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    <identificador>DOUE-L-1976-80133</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1361/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1361/76 de la Comisión, de 14 de junio de 1976, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación relativas a la restitución a la exportación de arroz y de mezclas de arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1976/154/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20231228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6224" orden="3">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2023/2835, de 10 de octubre de 2023</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1361/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  359/67  CEE  del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por  el  que  se  establece  una  organización común del mercado del arroz (1) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  buen  funcionamiento  del  régimen  de restituciones a la exportación  de  arroz  a  terceros  países  exige  que  se  aplique  un régimen adecuado  a  las  exportaciones  de  mezclas  de  arroz incluidas en subpartidas arancelarias diferentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  restitución  aplicable  a  tales  mezclas  depende  de su clasificación  en  el  arancel  ,  que , en principio , se efectúa con arreglo a las normas generales de interpretación del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  mezclas  de  arroz  incluidas  en  distintas partidas   arancelarias   ,   la   clasificación   arancelaria  derivada  de  la aplicación  de  tales  normas  suscita  dificultades  ;  que , en efecto , dicha clasificación  lleva  en  algunos  casos  a conceder restituciones elevadas para mezclas   compuestas   ,  sin  embargo  ,  por  un  porcentaje  considerable  de productos que tienen asignadas restituciones pequeñas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  eliminar  tales  dificultades  ,  procede adoptar  disposiciones  especiales  para  la  determinación  de  la  restitución</p>
    <p class="parrafo">aplicable a las mezclas de arroz ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  las  disposiciones  del Reglamento n º 669/67/CEE de la  Comisión  ,  de  27  de  septiembre  de  1967  ,  por  el  que se establecen determinadas   modalidades  de  aplicación  relativas  a  la  restitución  a  la exportación  de  arroz  (3)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  941/72  (4)  ,  estrechamente vinculadas al régimen de exportación para  las  mezclas  de  arroz , es conveniente recoger tales disposiciones en el presente   Reglamento  y  derogar  ,  por  consiguiente  ,  el  Reglamento  n  º 669/67/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  a  la  exportación  únicamente  será aplicable a las mezclas de arroces  de  las  subpartidad  10.06  A  y  B  del arancel aduanero común cuando tales  mezclas  se  compongan  de  arroces  pertenecientes  a  la  misma fase de transformación  y  ,  en  su  caso  ,  de partidos . Se considerará que el arroz cáscara  (  subpartida  10.06  A I ) , descascarillado ( subpartida 10.06 A II ) ,  semiblanqueado  (  subpartida  10.06 B I ) y blanco ( subpartida 10.06 B II ) pertenecen a distintas fases de transformación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  ,  la  restitución  a la exportación  para  los  productos  de  la  partida  10.06  del  arancel aduanero común  y  compuestos  por  arroz de grano redondo , arroz de grano largo o arroz partido , será la que se aplique :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  caso  de  las mezclas que contengan , en peso , un máximo del 40 % de arroz partido de la subpartida 10.06 C del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  su  componente  principal  ,  en peso , cuando tal componente represente , por  lo  menos  ,  el  90  % del peso de la mezcla , una vez deducido el peso de los partidos ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  componente  -  distinto  de  los partidos de arroz - al que se le aplique la  menor  de  las  restituciones , cuando ninguno de los componentes represente por  lo  menos  el  90 % del peso de la mezcla , una vez deducido el peso de los partidos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caso  de  las  demás  mezclas  , el arroz partido de la subpartida 10.06 C del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  arroz  exportado  incluido  en  las  subpartidas  10.06  A  o  B del arancel  aduanero  común  contenga  arroz  partido de la subpartida 10.06 C , la restitución a la exportación se reducirá de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">Porcentaje de partidos Porcentaje de reducción de la restitución</p>
    <p class="parrafo">Más de 0 y hasta 5 0</p>
    <p class="parrafo">Más de 5 y hasta 10 2</p>
    <p class="parrafo">Más de 10 y hasta 15 4</p>
    <p class="parrafo">Más de 15 y hasta 20 6</p>
    <p class="parrafo">Más de 20 y hasta 30 15</p>
    <p class="parrafo">Más de 30 y hasta 40 30</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento n º 669/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 241 de 5 . 10 . 1967 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 107 de 6 . 5 . 1972 , p. 10 .</p>
  </texto>
</documento>
