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<documento fecha_actualizacion="20241021165620">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80132</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19760604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>527/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 4 de junio de 1976, relativa al cálculo de la exención total o parcial de derechos de importación en el ámbito del régimen de perfeccionamiento pasivo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/153/L00043-00045.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3506" orden="2">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6918" orden="4">Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  30 de julio de 1976, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/119, de 18 de diciembre de 1975</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80256" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>, y Reglamento 2777/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80251" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80635" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 86/161, de 4 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/119/CEE  del  Consejo  ,  de  18 de diciembre de 1975 , referente  a  la  armonizacion  de  las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  relativas  al  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo ( 1 ) y ,</p>
    <p class="parrafo">en particular , su articulo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo  a  ciertas  medidas  de  politica  coyuntural que se habran de adoptar en  el  sector  agricola  como  consecuencia  de  la  ampliacion temporal de los margenes  de  fluctuacion  de  las  monedas  de ciertos Estados miembros ( 2 ) , cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento ( CEE ) n 557/76 ( 3 ) y , en particular , su articulo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 243/73 del Consejo , de 31 de enero de 1973 , por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de montantes compensatorios  en  el  sector  del  arroz  y  se  fijan  estos  montantes  para ciertos  productos  (  4  ) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1999/74 ( 5 )  y  ,  en  particular  ,  el  apartado  1  del  articulo  7  ,  asi  como  las disposiciones   correspondientes   de   otros  reglamentos  que  establecen  las normas   generales   del  régimen  de  los  montantes  compensatorios  para  los productos agricolas ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 ,  por  el  que  se  establece la organizacion comun de mercados en el sector de los  cereales  (  6  )  , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1143/76 ( 7 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 ,  por  el  que  se  establece la organizacion comun de mercados en el sector de la  carne  de  cerdo  (  8  )  ,  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento  (  CEE  )  n  367/76  (  9 ) y , en particular , el apartado 5 de su articulo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 ,  por  el  que  se  establece la organizacion comun de mercados en el sector de los  huevos  (  10  )  ,  cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 368/76 ( 11 ) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n 2777/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 ,  por  el  que  se  establece la organizacion comun de mercados en el sector de la  carne  de  aves  de  corral  ( 12 ) , cuya ultima modificacion la constituye el  Reglamento  (  CEE  )  n  369/76 ( 13 ) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n 2784/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 ,  relativo  a  las  modalidades  de  aplicacion  del  régimen  de los montantes compensatorios   a   la   importacion  de  las  mercancias  comprendidas  en  el apartado  1  del  articulo  47 del Acta relativa a las condiciones de adhesion y a las adaptaciones de los Tratados ( 14 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  974/71 establecio un sistema de montantes  compensatorios  monetarios  aplicable  a  los  intercambios entre los Estados miembros y entre éstos y los terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesion  ha  creado  un  sistema  de  derechos compensatorios   de   adhesion  ,  destinado  a  compensar  durante  el  periodo transitorio  las  diferencias  del  nivel  de precios agricolas entre los nuevos Estados miembros y la Comunidad en su composicion original ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar normas de aplicacion para asegurar que el  calculo  de  la  exencion  total o parcial de los derechos de importacion en el  ambito  del  régimen  de perfeccionamiento pasivo , tal como se contempla en</p>
    <p class="parrafo">el  articulo  10  de  la  Directiva 76/119/CEE del Consejo , se efectue teniendo en   cuenta   la   necesidad  de  respetar  los  objetivos  perseguidos  por  el establecimiento   de   los   montantes   compensatorios   monetarios  y  de  los montantes compensatorios de adhesion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  cuando  las  mercancias  son  exportadas  en  régimen  de perfeccionamiento  pasivo  ,  los  montantes  compensatorios  monetarios  y  los montantes   compensatorios   de   adhesion   son   concedidos  o  percibidos  de conformidad  con  las  normas  generales  relativas  a  la  aplicacion  de tales montantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  se  produce la reimportacion se aplican los montantes compensatorios  monetarios  sin  tener  en  cuenta el hecho de que los productos son reimportados después de su perfeccionamiento pasivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  derechos  de  importacion  aplicables  a  los  productos reimportados  no  deben  ,  por  tanto  ,  ser  modificados  por  los  montantes compensatorios   monetarios  que  habrian  sido  exigidos  o  concedidos  a  las mercancias  exportadas  temporalmente  si  éstas  hubieren sido importadas en el Estado  miembro  correspondiente  desde  el  pais  en  el  que  se  les  hubiere sometido a la operacion o a la ultima operacion de perfeccionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  los  productos  que  hayan  sido  exportados  para perfeccionamiento   pasivo   a   otro  Estado  miembro  ,  deben  aplicarse  los montantes  compensatorios  de  adhesion  en  el  momento de la reimportacion sin tener  en  cuenta  el  hecho  de  que los productos sean reimportados después de su perfeccionamiento pasivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  reglamentos  del  Consejo  por  los que se establece una organizacion  comun  de  mercados  en los sectores de los cereales , de la carne de  cerdo  ,  de  los  huevos  y  de  la  carne  de  aves  de  corral  prevén la posibilidad  de  percibir  un  derecho suplementario o un montante suplementario al   importar  productos  agricolas  de  terceros  paises  ;  que  es  necesario adoptar  disposiciones  de  aplicacion  para evitar que un derecho suplementario o  un  montante  suplementario  , establecido para compensar el nivel de precios practicado  por  terceros  paises  ,  pueda  conducir  a  una  distorsion  en el calculo  de  la  exencion  total  o  parcial  de  los  derechos  de  importacion aplicables  a  los  productos  que , tras haber sido temporalmente exportados de la Comunidad , se reimporten en forma de productos compensadores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente Directiva concuerdan con el  dictamen  del  Comité  de  regimenes aduaneros de perfeccionamiento y de los comités de gestion interesados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  calculo  de  la  exencion  parcial  o  total  de los derechos de importacion  ,  previsto  en  el articulo 10 de la Directiva del Consejo , de 18 de  diciembre  de  1975  ,  referente  a  la  armonizacion  de las disposiciones legales   ,   reglamentarias   y   administrativas   relativas   al  régimen  de perfeccionamiento  pasivo  (  Directiva  de  base ) , no podra ser modificado el importe  de  los  derechos  de  importacion  correspondientes  a  los  productos reimportados :</p>
    <p class="parrafo">a ) por los montantes compensatorios monetarios ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  por  los  derechos suplementarios o los montantes suplementarios previstos</p>
    <p class="parrafo">en :</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 2727/75 ,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 2759/75 ,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 2771/75 ,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 2777/75 ,</p>
    <p class="parrafo">que  habrian  sido  aplicados  a  las  mercancias  exportadas  temporalmente  si hubieren  sido  importadas  en  el  Estado miembro correspondiente desde el pais donde  se  les  hubiere  sometido  a  la  operacion  o  a la ultima operacion de perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  calculo  de  la  exencion  total  o  parcial  de los derechos de importacion   mencionados   en   el   apartado  1  para  los  productos  que  se reimporten  después  de  su  perfeccionamiento  pasivo  en otro Estado miembro , los   derechos  de  importacion  aplicables  a  los  productos  reimportados  no podran  ser  modificados  por  los  montantes  compensatorios  de  adhesion  que habrian  sido  aplicados  a  las mercancias exportadas temporalmente si hubieren sido  importadas  en  el  Estado miembro correspondiente desde el Estado miembro en  el  que  se  les  haya  sometido  a  la operacion o a la ultima operacion de perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptaran  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  de  manera  que  se  apliquen  a  partir de la fecha en que sean   de   aplicacion  las  medidas  necesarias  para  el  cumplimiento  de  la Directiva de base .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  informara  inmediatamente  a  la  Comision  de  las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2 . La Comision transmitira estos informes a los demas Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Finn GUNDELACH</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 24 de 30 . 1 . 1976 , p . 58 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 106 de 12 . 5 . 1971 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 67 de 15 . 3 . 1976 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 29 de 1 . 2 . 1973 , p . 26 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 209 de 31 . 7 . 1974 , p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO n L 281 de 1 . 11 . 1975 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO n L 130 de 19 . 5 . 1976 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) DO n L 282 de 1 . 11 . 1975 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 9 ) DO n L 45 de 21 . 2 . 1976 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 10 ) DO n L 282 de 1 . 11 . 1975 , p . 49 .</p>
    <p class="parrafo">( 11 ) DO n L 45 de 21 . 2 . 1976 , p . 2 .</p>
    <p class="parrafo">( 12 ) DO n L 282 de 1 . 11 . 1975 , p . 77 .</p>
    <p class="parrafo">( 13 ) DO n L 45 de 21 . 2 . 1976 , p . 3 .</p>
    <p class="parrafo">( 14 ) DO n L 282 de 1 . 11 . 1975 , p . 108 .</p>
  </texto>
</documento>
