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<documento fecha_actualizacion="20241021165618">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80122</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19760504</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>491/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19990518</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6658" orden="3">Sistema tributario</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1977.</nota>
    </notas>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/280, de 22 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80062" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 1: Decisión 77/190, de 26 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 213 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europea (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  una  política energética común forma parte  de  los  objetivos  que  la Comunidad se ha propuesto y que corresponde a la Comisión proponer las medidas que deberán adoptarse a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conocimiento  de las condiciones del abastecimiento y del mercado  constituye  uno  de  los  elementos  fundamentales  de  dicha  política común de la energía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  transparencia  de  los  costes  y  de  los precios de los productos   petrolíferos  es  indispensable  para  el  buen  funcionamiento  del mercado  y  ,  en  particular  ,  para  la libre circulación de mercancías en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Consejo  ,  en  el  punto  III  del  apartado  3  de  su resolución  de  13  de  febrero  de  1975  ,  relativa  a los medios que deberán aplicarse  para  alcanzar  los  objetivos  de la política energética comunitaria fijados  por  el  Consejo  el  17 de diciembre de 1974 (3) , aprobó el principio de  una  política  de  precios  al  consumo  basada  en  la transparencia de los costes y de los precios de los hidrocarburos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  tanto  ,  que  es  necesario  establecer  un procedimiento comunitario  de  información  y  consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de  esta  tarea requiere disponer , de forma regular  ,  de  determinadas  informaciones relativas a los precios del petróleo crudo  y  de  los  principales  productos  petrolíferos  ,  al  menos  en  forma resumida a nivel de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  que  las  informaciones  relativas  a  los precios   del  petróleo  crudo  y  de  los  principales  productos  petrolíferos procedan  de  las  empresas  petrolíferas  , y que los Estados miembros designen ,  según  criterios  objetivos  ,  a  las  personas  y  empresas  que  hayan  de comunicarles tales informaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  examinar  ,  a más tardar un año después del comienzo  de  la  aplicación  de la presente Directiva , si es necesario que los Estados  miembros  comuniquen  a  la  Comisión  los  datos  que las empresas les transmitan ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  proceder  ,  tomando  como  base  las informaciones obtenidas  a  una  comparación  de  la  evolución de los costes y de los precios de los productos petrolíferos que se practican en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  comparación  , a fin de tener en cuenta las diferencias estructurales  de  los  mercados  ,  debe referirse a los niveles , tanto libres de  derechos  e  impuestos  como  con  derechos  e  impuestos incluídos , de los precios  de  los  principales  productos  petrolíferos , así como a los ingresos obtenidos a la salida de la refinería ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   proceder   ,   tomando   como  base  las informaciones  obtenidas  ,  a  un  análisis  de  la evolución , a nivel de cada Estado  miembro  y  de  la  Comunidad , del valor medio por tonelada de petróleo crudo tratado , a la salida de la refinería ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  informaciones  reunidas  y  los  resultados  del  examen efectuado  por  la  Comisión  deberán  comunicarse  a  nivel  comunitario  a los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros y ser objeto de consultas entre éstos y la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  informaciones  reunidas tienen carácter confidencial , y que   los   resultados   del  exámen  efectuado  por  la  Comisión  sólo  podrán utilizarse  para  la  información  de  los Estados miembros y para las consultas entre éstos y la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  la  Comisión  comprobare anomalías o incoherencias en las cifras  que  se  le  comuniquen  ,  debería  obtener  los  datos necesarios , en forma desglosada , suministrados por las empresas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  deberá  precisar , en su caso , las modalidades de  las  comunicaciones  que  deberán  efectuarse  ,  tales  como  la forma y el contenido de las mismas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  Estados-miembros  comunicarán  a  la  comisión  ,  en  los  primeros cuarenta   y   cinco  primeros  días  de  cada  trimestre  ,  las  informaciones obtenidas   sobre  la  base  de  los  datos  que  les  comuniquen  las  empresas designadas   de   conformidad   con  el  artículo  2  .  Estas  informaciones  , presentadas en la forma prevista en el artículo 3 , comprenderán :</p>
    <p class="parrafo">a ) para los principales tipos de petróleo crudo :</p>
    <p class="parrafo">-   los  precios  fob  y/o  caf  por  tipo  de  petróleo  crudo  de  importación procedente de terceros países en el curso del trimestre precedente ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  franco  refinería  o  puerto  de  descarga para los principales tipos   de  petróleo  crudo  producido  en  la  Comunidad  que  sean  objeto  de transacciones  entre  compañías  diferentes  o  entre  compañías de producción y filiales  ,  y  que  se  refinen en el Estado miembro interesado en el curso del trimestre procedente ;</p>
    <p class="parrafo">b ) para los principales tipos de productos petrolíferos :</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  fob  y/o  caf  por  tipo de producto petrolífero de importación procedente  de  terceros  países  y  de  Estados  miembros de la Comunidad en el curso del trimestre precedente ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  al  consumo al comienzo del trimestre en curso para cada uno de los   principales   productos   petrolíferos   ,  tanto  libres  de  derechos  e impuestos como con derechos e impuestos incluídos ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  estimación  del  ingreso  medio bruto a la salida de las refinerías en el curso  del  trimestre  precedente  para  cada  uno  de los principales productos petrolíferos   comercializados   en  el  mercado  interior  del  Estado  miembro considerando .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros que tengan un régimen de precios máximos al consumo comunicarán  también  a  la  Comisión los precios máximos al consumo vigentes el primer  día  del  trimestre  en curso para cada uno de los principales productos petrolíferos  ,  tanto  libres  de  derechos  e  impuestos  como  con derechos e impuestos incluídos .</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  de  la  presente  Directiva  figuran  la lista de los principales tipos  de  petróleo  crudo  importado  de  terceros  países  y  la  lista de los productos  petrolíferos  .  Asimismo  ,  en  el  Anexo  de la presente Directiva figuran  las  definiciones  sobre  la  naturaleza  de  las  informaciones  , las importaciones  ,  el  petróleo  crudo producido en la Comunidad , los precios al consumo   y   la  evaluación  del  ingreso  medio  bruto  a  la  salida  de  las</p>
    <p class="parrafo">refinerías .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que las empresas  que  desarrollen  sus  actividades  dentro de su jurisdicción , pongan a   su   disposición   los   datos  necesarios  que  les  permitan  cumplir  las obligaciones que les corresponden con arreglo al artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  dirigirán  a la Comisión , en los cuarenta y cinco primeros  días  de  cada  trimestre  ,  una lista de las personas y empresas que comuniquen  los  datos  a  que  se  refiere  el  párrafo  1 . La lista de dichas personas   y   empresas  se  establecerá  de  manera  que  comprenda  una  parte significativa de las operaciones efectuadas en sus territorios , a saber :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a los precios de importación : 85 % al menos de las cantidades  totales  de  petróleo  crudo  importado  y  , aproximadamente , 75 % para los productos petrolíferos importados ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere a los precios al consumo : 70 % del consumo interior del conjunto de productos petrolíferos .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  incluirán  en esta lista a todas las personas o empresas clasificadas  por  orden  de  importancia  decreciente  para  cada  tipo  de las actividades mencionadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  informaciones  que los Estados miembros estarán obligados a comunicar a   la   Comisión  en  aplicación  del  artículo  1  se  obtendrán  mediante  la agregación  de  los  datos  que  reciban  de  las  empresas  a que se refiere el apartado  2  del  artículo  2  .  Las  informaciones se presentarán de forma que proporcionen  las  indicaciones  más  representativas del mercado de petróleo de cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  en el plazo máximo de un año a partir de la fecha prevista en  el  artículo  10  y  a  fin  de  tener  un  conocimiento  más  exacto de las condiciones  del  mercado  del  petróleo  de  la  Comunidad  , considerará si es conveniente  que  los  Estados  miembros  comuniquen a la Comisión los datos que las empresas les transmitan .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  tomando  como  base  las  informaciones obtenidas en virtud del artículo  1  ,  establecerá  y  comunicará cada trimestre a los Estados miembros , en particular :</p>
    <p class="parrafo">-   los  datos  resumidos  sobre  los  precios  del  petróleo  crudo  y  de  los productos petrolíferos ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  comparación  de  los  niveles de precios de los productos petrolíferos en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  ,  a  nivel  de  cada  Estado  miembro y de la Comunidad , del valor  medio  a  la  salida  de  la  refinería  por  tonelada  de petróleo crudo tratado  .  La  noción  de  valor  medio  a  la  salida  de  las  refinerías por tonelada  de  petróleo  crudo  tratado  se  define  en  el  Anexo de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">-  la  comparación  de  la  evolución  de  las  condiciones de abastecimiento de petróleo  crudo  y  productos  petrolíferos  ,  así  como  del  valor medio a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  y  la Comisión se consultarán cada trimestre , o a intervalos  más  breves  ,  a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Estas  consultas  tratarán  ,  en particular , de las comunicaciones de la Comisión  a  que  se  refiere  el  artículo  4 . Después de estas consultas , la Comisión  propondrá  ,  en  su  caso  ,  al  Consejo  ,  las  medidas  que  sean necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  informaciones  transmitidas en aplicación del apartado 1 del artículo 1  ,  así  como  la  lista  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 2 , tendrá carácter  confidencial  .  No  obstante  ,  esta  disposición  no será obstáculo para  la  difusión  de  informaciones  generales  o  de resúmenes presentados de forma  tal  que  no  se  puedan  reconstruir indicaciones individuales sobre las empresas , es decir , que incluyan al menos a tres empresas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  informaciones  transmitidas  a la Comisión de acuerdo con el artículo 1  ,  así  como  las informaciones generales o resumidas obtenidas en aplicación del artículo 4 , sólo podrán utilizarse para los fines del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  Comisión comprobare anomalías o incoherencias en las cifras que se le  comuniquen  ,  podrá  solicitar  a  los  Estados  miembros  que  le permitan acceder  a  los  datos  desglosados  adecuados  suministrados por las empresas , así  como  a  los  procedimientos de cálculo o de evaluación en los que se basen las informaciones sin desglosar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  dentro  de  los límites establecidos en la presente Directiva , adoptará  las  disposiciones  de  aplicación  relativas al carácter confidencial ,   la   forma   ,   el   contenido  y  cualquier  otra  característica  de  las comunicaciones previstas en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificaciones  importantes en las condiciones de abastecimiento , y  con  objeto  de  poder  apreciar la situación del mercado , la Comisión podrá prever   que  las  comunicaciones  contempladas  en  los  artículos  1  y  2  se efectúen en plazos o para períodos diferentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  y  a  la  Asamblea , para cada uno de los tres  primeros  años  siguientes  a  la  fecha  prevista  en el artículo 10 , un informe sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de enero de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 28 de 9 . 2 . 1976 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 153 de 9 . 12 . 1975 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1 . Lista de los principales tipos de petróleo crudo</p>
    <p class="parrafo">a ) Importados de terceros países</p>
    <p class="parrafo">1 . Arabian Light , 34 °</p>
    <p class="parrafo">2 . Arabian Medium , 31 °</p>
    <p class="parrafo">3 . Arabian Heavy and Khafji , 27 °</p>
    <p class="parrafo">4 . Iranian Light , 34 °</p>
    <p class="parrafo">5 . Iranian Heavy , 31 °</p>
    <p class="parrafo">6 . Murban and Zakum , 39 °</p>
    <p class="parrafo">7 . Irak - Basrah , 35 °</p>
    <p class="parrafo">8 . Irak - Kirkuk , 36 °</p>
    <p class="parrafo">9 . Kuwait , 31 °</p>
    <p class="parrafo">10 . Libya , 40 °</p>
    <p class="parrafo">11 . Algeria , 44 °</p>
    <p class="parrafo">12 . Nigeria , 34 °</p>
    <p class="parrafo">13 . Venezuelan Light , 34 °</p>
    <p class="parrafo">14 . Venezuelan Medium , 26 °</p>
    <p class="parrafo">15 . Venezuelan Heavy , 17 °</p>
    <p class="parrafo">16 . Indonesia , 34 °</p>
    <p class="parrafo">17 . Otros petróleos crudos</p>
    <p class="parrafo">b ) Producidos en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">2 . Lista de productos petrolíferos</p>
    <p class="parrafo">a  )  En  lo  que  se  refiere  a  los precios caf de los productos petrolíferos importados  respectivamente  de  terceros  países  y  de los Estados miembros de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- Carburantes para vehículo :</p>
    <p class="parrafo">- gasolina súper</p>
    <p class="parrafo">- gasolina normal</p>
    <p class="parrafo">- gasóleo</p>
    <p class="parrafo">- Combustibles domésticos :</p>
    <p class="parrafo">- gasóleo</p>
    <p class="parrafo">- fuel ligero</p>
    <p class="parrafo">- petróleo para quemar</p>
    <p class="parrafo">- Combustibles industriales :</p>
    <p class="parrafo">-  fueloil  pesado  (  con  un contenido en azufre superior al 1 % e inferior al 3 · 5 % )</p>
    <p class="parrafo">- fueloil pesado ( con un contenido en azufre inferior al 1 % )</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  lo  que  se refiere a los precios efectivamente aplicados al consumo , y a los precios máximos</p>
    <p class="parrafo">- Carburantes destinados a los transportes por carretera :</p>
    <p class="parrafo">- en la estación de servicio para :</p>
    <p class="parrafo">- gasolina súper</p>
    <p class="parrafo">- gasolina normal</p>
    <p class="parrafo">- gasóleo</p>
    <p class="parrafo">- Combustibles destinados a la calefacción doméstica :</p>
    <p class="parrafo">- para los pequeños consumidores :</p>
    <p class="parrafo">- gasóleo</p>
    <p class="parrafo">- fuel ligero</p>
    <p class="parrafo">- petróleo para quemar</p>
    <p class="parrafo">- Combustibles industriales :</p>
    <p class="parrafo">- para entregas en el mercado al por mayor :</p>
    <p class="parrafo">-  fueloil  pesado  (  con  un contenido en azufre entre el 1 · 5 % y el 3 · 5 % )</p>
    <p class="parrafo">- fueloil pesado ( con un contenido en azufre no inferior al 1 · 5 % )</p>
    <p class="parrafo">c ) En lo que se refiere a los ingresos brutos a la salida de las refinerías</p>
    <p class="parrafo">- Las gasolinas para vehículo :</p>
    <p class="parrafo">- gasolina súper</p>
    <p class="parrafo">- gasolina normal</p>
    <p class="parrafo">- El gasóleo carburante</p>
    <p class="parrafo">- Los combustibles destinados a la calefacción doméstica :</p>
    <p class="parrafo">- gasóleo</p>
    <p class="parrafo">- fuel ligero</p>
    <p class="parrafo">- petróleo para quemar</p>
    <p class="parrafo">- Los combustibles industriales :</p>
    <p class="parrafo">- los fuels residuales</p>
    <p class="parrafo">3 . Definiciones</p>
    <p class="parrafo">a ) Naturaleza de las informaciones</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  sin  desglosar  relativas  a  los  precios  que  los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión se establecerán de manera que suministren los  indicadores  más  representativos  de  las  condiciones  de mercado en cada uno  de  los  Estados  miembros  .  Para  tener  en  cuenta  las diferencias que existan  entre  las  empresas  que operan en los diversos mercados , los precios se   comunicarán  en  forma  de  gamas  ,  indicando  el  nivel  intermedio  más representativo .</p>
    <p class="parrafo">b ) Importaciones</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  importaciones  ,  con  arreglo  al  párrafo 1 del artículo 1 , todas  las  importaciones  de  petróleos  crudos y de productos petrolíferos que entren  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad , con fines distintos del tránsito  o  del  tráfico  de perfeccionamiento activo hacia terceros países , y que  estén  destinados  a  un  Estado  miembro  y  no  se encuentren en tránsito hacia los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">c ) Petróleo crudo producido en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  letra  a  )  del apartado 1 del artículo 1 , se considerará petróleo   crudo   producido   en   la  Comunidad  todos  los  petróleos  crudos producidos  ,  refinados  y  comercializados  en  la Comunidad . Estos petróleos crudos  podrán  refinarse  y  comercializarse  en Estados miembros distintos del Estado miembro productor .</p>
    <p class="parrafo">d ) Precio al consumo</p>
    <p class="parrafo">-  Con  arreglo  a  la  letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerará precio  al  consumo  ,  para  una empresa petrolífera determinada , la media más representativa   de   los   precios   de   entrega   que  esta  empresa  aplique efectivamente a los consumidores de una categoría determinada .</p>
    <p class="parrafo">-  Con  arreglo  a  la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerarán precios  al  consumo  ,  para  un  Estado  miembro  determinado , los niveles de precios   más   representativos   de   los   precios  de  entrega  efectivamente</p>
    <p class="parrafo">aplicados  ,  en  este  Estado  miembro , por el conjunto de las compañías a los consumidores de una categoría determinada .</p>
    <p class="parrafo">e ) Estimación del ingreso medio bruto a la salida de las refinerías</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  letra  b  )  del apartado 1 del artículo 1 , se considerará estimación  del  ingreso  medio  bruto  a  la salida de las refinerías , para un Estado  miembro  determinado  ,  la  estimación  del ingreso medio obtenido a la salida  del  conjunto  de  las  refinerías del Estado miembro considerado , para cada  uno  de  los  principales  productos  petrolíferos  comercializados  en el mercado  interior  de  este  Estado  miembro . Esta estimación del ingreso medio resulta  de  la  suma  ,  de forma ponderada , de los ingresos medios realizados a  través  de  los  diferentes  canales  de distribución después de la deducción de  los  costes  correspondientes  ;  comprende todas las ventas realizadas a la salida   de   las   refinerías  ,  a  los  revendedores  o  directamente  a  los consumidores .</p>
    <p class="parrafo">f ) Precios máximos al consumo</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo 1 , se considerarán precios máximos al  consumo  los  precios  máximos  de  venta , libres de derechos e impuestos o con  derechos  e  impuestos  incluidos  ,  publicados  o  no  ,  de  un producto destinado  a  una  categoría  determinada  de  consumidores  ,  fijados  por los poderes  públicos  o  resultantes  de  acuerdos entre los poderes públicos y las compañías .</p>
    <p class="parrafo">g  )  Valor  medio  a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  4  ,  se considerará como valor medio a la salida de las  refinerías  por  tonelada  de  petróleo  crudo  tratado  ,  para  un Estado miembro  determinado  ,  el  ingreso  global  medio  estimado a la salida de las refinerías   para   los   productos  petrolíferos  extraídos  a  partir  de  una tonelada de petróleo crudo .</p>
  </texto>
</documento>
