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    <identificador>DOUE-L-1976-80112</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1196/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1196/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760522</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760525</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19881113</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4157" orden="2">Industrias</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3468/88, de 7 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1196/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 100/76 del Consejo , del 19 de enero de 1976 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de los  productos  de  la  pesca (1) y , en particular , el apartado 5 del artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  16 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76   prevé   que   se   conceda  ,  si  es  necesario  ,  una  indemnización compensatoria  a  los  productores  de  atún  de  la  Comunidad  para los atunes destinados  a  la  industria  conservera ; que esta medida ha sido prevista para compensar  el  inconveniente  que  pueda  resultar  , para los productores , del régimen  previsto  para  la  importación  ;  que  ,  en efecto , no habiendo una producción   comunitaria   de   atunes  suficiente  ,  y  para  mantener  a  las industrias  alimentarias  de  transformación  que  utilizan  estos  productos en condiciones   de   abastecimiento   comparables   a   aquellas  de  las  que  se benefician  los  terceros  países  importadores  de  atún  , se ha suspendido la aplicación  de  los  derechos  del  Arancel  Aduanero  Común  ; que una baja del precio  de  la  importación  puede  ,  por  consiguiente , amenazar directamente los ingresos de los productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  apreciar en qué medida se ha cumplido esta amenaza ,</p>
    <p class="parrafo">es  conveniente  referirse  a  un nivel de precios comunitario representativo de una  situación  normal  de  mercado  y  que  ,  por  lo  tanto , el precio de la producción  comunitaria  de  atún  deberá  fijarse  antes  de  la apertura de la campaña   de   pesca   para   un   producto  definido  por  sus  características comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferentes  especies de atunes destinadas a la industria conservera  y  capturados  por  los  Estados miembros compiten simultáneamente y en  su  conjunto  en  la  formación  de los precios del mercado de la producción comunitaria  y  que  ,  por  lo tanto , es conveniente ajustar los precios de la producción  efectivamente  comprobados  para  cada  una  de  las  especies  a la especie  y  a  la  presentación  mantenidas  como  referencia  de  base  para el establecimiento del precio de la producción comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  efectos  de  una  caída  de  los  precios de importación pueden  evaluarse  ,  por  una  parte  ,  por  referencia  al nivel medio de los precios  de  importación  que  resultaría  de  la  aplicación  de  los  derechos contenidos  en  el  arancel  aduanero común y , por otra parte por referencia al nivel   de   precios   de   la  producción  comunitaria  representativo  de  una situación  normal  de  mercado  teniendo  en  cuenta  la  amplitud normal de las variaciones de precio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado  del  atún  evoluciona  de  forma sensible  en  función  del  ritmo  de las aportaciones de la pesca comunitaria y de  las  posibilidades  reales  de  importación , dependientes éstas a su vez de los  resultados  de  la  pesca  de  los terceros países exportadores de atún , y que  ,  por  lo  tanto  ,  es  conveniente examinar cada mes esta situación para poder estimar si es oportuno conceder la indemnización compensatoria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 109/76 del Consejo , del 19 de enero  de  1976  ,  por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión   de   la  indemnización  compensatoria  a  los  productores  de  atún destinado  a  la  industria  conservera  (2)  ,  ha  resultado ineficaz ; que es conveniente  ,  por  lo  tanto , derogarlo y fijar normas que se ajusten mejor a la situación de la producción y del mercado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  enumerados  en  el  Anexo  ,  el  precio  de la producción comunitaria  previsto  en  el  apartado 4 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n  º  100/76  se  fijará  antes del comienzo de la campaña de pesca para toda la campaña  o  para  cada  uno  de los períodos en que ésta se divida . Este precio se  refiere  a  la  especie de atún de aleta amarilla presentado entero y con un peso unitario inferior a 10 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">La  campaña  de  pesca  del  atún  comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre  de  cada  año  ;  la  subdivisión  contemplada  en  el primer párrafo podrá establecerse según las especies .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  productos enumerados en el Anexo , se establecerá cada mes  un  precio  medio  del  mercado comunitario basándose en la media ponderada de   las   cotizaciones  medias  mensuales  comprobadas  para  cada  producto  , ajustada  ,  en  función  de las diferencias de especies o de presentación , con respecto  a  la  especie  y  a  la presentación para las que haya sido fijado el</p>
    <p class="parrafo">precio de la producción comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  productos  enumerados  en  el Anexo , la indemnización compensatoria  prevista  en  el  apartado 1 del artículo 16 del Reglamento ( CEE )  n  º  100/76  se concederá a los productores de atún de la Comunidad cuando , simultáneamente :</p>
    <p class="parrafo">- el precio medio trimestral en el mercado comunitario y</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  entrada  señalado  en el apartado 3 del artículo 19 del mismo Reglamento  ,  de  este  mismo  producto  o  del producto que haya sido escogido para  fijar  el  precio  de  la  producción comunitaria , incrementado , llegado el   caso  ,  con  el  gravamen  compensatorio  con  que  haya  sido  gravado  , calculado  para  el  mismo  período  o  , en su defecto , para el último período en el curso del cual se hayan comprobado las cotizaciones ,</p>
    <p class="parrafo">se   sitúen   a  un  nivel  inferior  al  90  %  del  precio  de  la  producción comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensatoria  sólo  se  concederá  si se comprueba , después de  su  estudio  ,  que  la  situación  observada  en  el mercado comunitario es consecuencia  del  nivel  de  precios  en  el mercado mundial del atún y que una baja  del  precio  en  el  mercado  comunitario no está provocada por un aumento anormal de las cantidades producidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  todas  las  cantidades  de  atún  entregadas  a  la  industria  conservera durante  el  período  de  tres  meses  durante  el  cual se hayan comprobado los precios  ,  el  importe  de  la  indemnización  compensatoria  se  limitará a la diferencia   entre   el   precio  de  la  producción  comunitaria  y  el  precio realmente  percibido  por  el  productor  comunitario  .  No  obstante  ,  dicho importe  no  podrá  exceder  de  la  diferencia entre el precio de la producción comunitaria y el precio medio trimestral en el mercado comunitario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La indemnización se abonará al productor a petición de éste .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 , se establecerán :</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  de  aplicación  del  presente  reglamento  ,  especialmente aquellas  referentes  a  los  ajustes  previstos  en  el  artículo 2 de la media ponderada de las cotizaciones medias mensuales ,</p>
    <p class="parrafo">- el importe máximo de la indemnización compensatoria ,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 109/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 45 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Yellowfin  ,  atún  de  aleta amarilla ( Rabil ) ( Neothynnus Alcacora , Thunnus albacares )</p>
    <p class="parrafo">Germen , atún blanco ( Thunnus alalunga )</p>
    <p class="parrafo">Blue-fin , atún ( rojo ) ( Thunnus thynnus )</p>
    <p class="parrafo">Big-eye , Patudo ( Parathynnus obesus , Parathynnus macropterus )</p>
    <p class="parrafo">Skipjach , Listado ( Euthynnus Pelamis , Matsuwonus Pelamis )</p>
    <p class="parrafo">Little Tunny , bacoreta ( Euthynnus alletteratus )</p>
  </texto>
</documento>
