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<documento fecha_actualizacion="20241021165617">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80109</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1146/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1146/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, relativo a las medidas especiales y particulares de intervención en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19860524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="6982" orden="6">Trigo</materia>
      <materia codigo="7121" orden="7">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80751" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1582/86, de 23 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1146/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1143/78 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  8  del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75  prevé  la  posibilidad  de adoptar medidas particulares de intervención cuando  en  determinadas  regiones  de  la Comunidad exista el peligro de que se produzca  una  aportación  masiva  de  ciertos  cereales  a  los  organismos  de intervención  ;  que  procede  precisar las circunstancias que , al originar una situación   de  este  tipo  ,  puedan  justificar  la  adopción  de  medidas  de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  8  del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75  prevé  la  posibilidad  de  adoptar  medidas especiales de intervención para  el  trigo  blando  panificable a fin de sostener el desarrollo del mercado de  dicho  producto  con  relación  al  nivel de su precio de referencia ; que , por   consiguiente   ,   dicho   trigo  blando  debe  presentar  características</p>
    <p class="parrafo">cualitativas   y  tecnológicas  que  garanticen  su  panificación  ;  que  ,  no obstante  ,  puede  darse  el calificativo de « panificable » , en función de la utilización   prevista   ,  al  trigo  blando  que  responda  a  características cualitativas   y  tecnológicas  diferenciadas  de  acuerdo  con  los  requisitos exigidos  para  dicha  utilización  ; que las medidas especiales de intervención deben  poder  adaptarse  ,  en  su  aplicación  , a una situación de este tipo ; que  uno  de  los  medios  más adecuados para conseguir ese resultado parece ser el  procedimiento  de  licitación  ,  por  el que los organismos de intervención pueden comprar trigo blando panificable de características específicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  una  vez que se adopten medidas particulares especiales de intervención  ,  los  cereales  en poder de los organismos de intervención deben ponerse  a  la  venta  a  niveles  de  precios  que no obstaculicen la evolución normal  de  los  precios  en  el  mercado  de  la Comunidad y sin discriminación alguna  entre  los  compradores  de  la  misma  ; que los objetivos contemplados pueden  conseguirse  mediante  procedimiento  de  licitación ; que , no obstante ,  cuando  no  se  utilice  dicho  procedimiento  o  cuando  se  hayan  adoptado medidas  particulares  o  especiales  de  intervención  para  cereales que no se encuentren  en  poder  de  los  organismos  de intervención , procede permitir , siempre   que   lo   requiera   la  situación  del  mercado  ,  la  fijación  de condiciones  especiales  en  previsión  de  que  salgan  de nuevo al mercado los cereales  considerados  o  que  se  contemple  la  posibilidad  de destinarlos a nuevos usos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  particulares  de  intervención  contempladas  en el apartado 1 del artículo  8  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 2727/75 podrán adoptarse cuando , en una  o  más  regiones  de la Comunidad , la evolución de los precios del mercado acuse  una  tendencia  a  la baja o cierto estancamiento que , habida cuenta del volumen  de  la  cosecha  o  de  las  existencias  regionales  y de su ubicación pueda  forzar  a  los  organismos de intervención interesados a efectuar compras importantes de acuerdo con el artículo 7 del mencionado Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  especiales  de  intervención  para  el  trigo blando panificable , contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  8  del  Reglamento ( CEE ) n º 2727/75   ,   podrán   ponerse  en  práctica  ,  en  particular  ,  mediante  la convocatoria  de  licitaciones  convocadas  para la compra por los organismos de intervención   de   trigo   blando   panificable   que   reúna   características cualitativas y tecnológicas específicas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cuando   se   hayan   aplicado  medidas  particulares  o  especiales  de intervención  mediante  la  compra  de  cereales  por parte de los organismos de intervención   ,  dichos  cereales  serán  posteriormente  puestos  a  la  venta mediante procedimiento de licitación :</p>
    <p class="parrafo">a   )   para   darles  salida  nuevamente  al  mercado  de  la  Comunidad  ,  en condiciones  de  precios  que  atenúen  las  tensiones  del  mercado y eviten al tiempo su deterioro ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  exportarlos  , en condiciones de precios que deberán fijarse en cada caso , de acuerdo con la evolución y las necesidades del mercado .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  licitación  se  refiere a la nueva salida al mercado de la Comunidad de   cereales   comprados  por  los  organismos  de  intervención  ,  podrá  ser convocada para usos determinados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  aplicación  de medidas particulares o especiales no se lleve a cabo  de  la  forma  prevista  en  el  apartado  1  , podrán fijarse condiciones especiales   para   dar   salida   nuevamente   al  mercado  a  los  cereales  o destinarlos a posibles nuevos usos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que situaciones especiales así lo exijan y a propuesta de la Comisión   ,   el   Consejo   ,  por  mayoría  cualificada  ,  podrá  determinar procedimientos  distintos  del  previsto  en el apartado 1 para sacar a la venta los cereales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  en  aplicación  del presente Reglamento , se proceda a una licitación ,  las  bases  de  la  misma deberán garantizar la igualdad de acceso y de trato a  todos  los  interesados  ,  cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2740/75 del Consejo , de 29 de octubre  de  1975  ,  relativo  a las medidas particulares de intervención en el sector de los cereales (3) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 130 de 19 . 5 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 54 .</p>
  </texto>
</documento>
