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<documento fecha_actualizacion="20241021165617">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80108</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1145/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1145/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se establecen las normas aplicables para la determinación de centros de intervención en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1976/130/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760801</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6932" orden="5">Transportes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, para el supuesto indicado: por Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1145/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1143/76 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  que  regulan  la  derivación  de  los precios de intervención  dejarán  de  aplicarse  desde  el  1 de agosto de 1976 y que , por consiguiente   ,  los  precios  de  intervención  únicos  serán  válidos  en  lo sucesivo en todos los centros de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  del régimen de intervención  ,  es  conveniente  determinar  los  centros  de  intervención  en función  de  su  situación  geográfica  y de sus instalaciones de almacenamiento ,  que  deberán  permitir  la  constitución  y  la  comercialización de partidas importantes de cereales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2733/75 del Consejo , de 29 de octubre  de  1975  ,  por  el  que  se  establecen las normas aplicables para la derivación   de   los  precios  de  intervención  para  el  trigo  blando  y  la determinación  de  algunos  centros  de  comercialización  en  el  sector de los cereales  (3)  ,  ya  no cumple las condiciones fijadas en el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ; que , por consiguiente , procede derogarlo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  centros  de  intervención  que  se  determinen en aplicación del apartado 7 del  artículo  3  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2727/75 deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  encontrarse  en  regiones  con una producción de cereales considerable que exceda  con  mucho  ,  de  modo  habitual  u  ocasional  ,  a  las posibilidades locales  de  absorción  ,  habida  cuenta  de  las  estructuras  agrícolas  y de mercado propias de la región ;</p>
    <p class="parrafo">b ) contar con medios de almacenamiento importantes ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  ser  especialmente  importantes  para  la comercialización de la mercancía dentro y fuera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  De  los  centros localizados en las regiones contempladas en el apartado a )  del  artículo  1  ,  sólo  se  tomarán  en  consideración los que cumplan las</p>
    <p class="parrafo">condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a   )  existencia  de  locales  de  almacenamiento  provistos  de  equipamientos técnicos   que   permitan   hacerse   cargo   de  una  cantidad  suficientemente importante   de   cereales   ,   así   como   tratarla   y   expedirla  de  modo ininterrumpido ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  ubicación  favorable  en  lo  que se refiere a medios de transporte , para facilitar   que   se   hagan  cargo  de  los  cereales  y  ,  sobre  todo  ,  su comercialización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  De  los  centros  que cumplan las condiciones contempladas en las letras b )  o  c  )  del  artículo  1  sólo  se  tomarán en consideración los que por sus locales   de  almacenamiento  ,  equipamiento  técnico  y  situación  geográfica favorable  ,  permitan  la  constitución y , sobre todo , la comercialización de partidas de cereales importantes y homogéneas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2733/75 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor 1 de agosto de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 130 de 19 . 5 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 31 .</p>
  </texto>
</documento>
