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    <identificador>DOUE-L-1976-80073</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19760406</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>794/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 794/76 del Consejo, de 6 de abril de 1976, por el que se definen nuevas medidas para el saneamiento de la producción frutícola de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760408</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19760411</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080514</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
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      <materia codigo="6275" orden="8">Saneamiento</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra B del art. 2.2 del Reglamento 2517/69, de 9 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 793/76, de 6 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>, por Reglamento 361/2008, de 14 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 794/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  pesar  de  la  aplicación de las medidas de saneamiento previstas  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2517/69  del  Consejo  , de 9 de diciembre   de   1969   ,   por  el  que  se  definen  determinadas  medidas  de saneamiento  de  la  producción  frutícola  de  la Comunidad (2) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2456/72  (3)  ,  el mercado comunitario  de  las  manzanas  y  las peras presenta aún un desequilibrio entre la  oferta  y  la  demanda  ; que dicha situación se deriva , en particular , de una  oferta  excedentaria  de  manzanas de las variedades « Golden Delicious » , «  Starking  Delicious  »  e  «  Imperatore  » y de peras de la variedad « Passe Crassane » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de estabilización del mercado no son capaces de remediar  tales  dificultades  ;  que es conveniente , por consiguiente , actuar sobre   el   potencial   de  producción  de  dichas  variedades  con  objeto  de adaptarlo  en  la  medida  de  lo  posible a los mercados actuales y previsibles de la producción comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  favorecer  una  acción  en  este  sentido  , procede inducir   a  los  productores  a  renunciar  ,  total  o  parcialmente  ,  a  su producción  de  los  productos  considerados  ; que , a tal fin , es conveniente prever  la  concesión  ,  por  parte  de  los Estados miembros , de primas a los productores  que  acepten  arrancar  todo  o parte de su huerto de manzanas o de peras  de  las  citadas  variedades  y se comprometan , además , a no ampliar la parte  del  huerto  que  hubieran  conservado , durante un período determinado ; que  ,  por  razones  de  equidad  , parece oportuno adaptar en consecuencia los compromisos  contraídos  por  los  beneficiarios  de  las primas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2517/69 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de la prima por arranque debe fijarse a un nivel que  tenga  en  cuenta  el  coste  de  la  operación  de  arranque  y  una falta temporal de rentas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  aplicación  correcta  del régimen de primas  por  arranque  ,  es  conveniente  prever  que  las  ayudas nacionales , destinadas   a  realizar  objetivos  análogos  a  los  que  persigue  el  citado régimen  ,  únicamente  puedan  concederse  si  las  solicitudes relativas a las mismas  hubieran  sido  presentadas  antes  de  la entrada en vigor del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  las  medidas  previstas presenta un interés comunitario  y  se  dirige  a  la  realización  de los objetivos definidos en la letra  a  )  del  apartado  1  del  artículo 39 del Tratado ; que dichas medidas constituyen  ,  por  consiguiente  , una acción común con arreglo a lo dispuesto en  el  artículo  6  del  Reglamento  (  CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril  de  1970  ,  relativo a la financiación de la política agrícola común (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  financiar  en  el  ámbito  comunitario  los  gastos</p>
    <p class="parrafo">ocasionados por la concesión de primas por arranque ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  de  frutas  de  la  Comunidad , a instancia de los mismos y en las  condiciones  definidas  a  continuación  , se beneficiarán de una prima por el arranque :</p>
    <p class="parrafo">-  de  manzanos  de  las  variedades « Golden Delicious » , « Starking Delicious » e « Imperatore » y de perales de la variedad « Passe Crassane » ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  árboles  de  otras  variedades que no sean las contempladas anteriormente ,   si   dichas   variedades  fueren  necesarias  para  la  fecundación  de  las variedades  «  Golden  Delicious  »  , « Starking Delicious » , « Imperatore » o « Passe Crassane » .</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  concesión  de  dicha  prima  ,  en particular en lo que se refiere  al  número  mínimo  de  árboles  y  a  la  edad  de  estos últimos , se establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de frutas y hortalizas  (6)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 793/76 (7) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  de  concesión de primas se deberán presentar antes del 1 de noviembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  concesión  de  la  prima se supeditará , en particular , al compromiso escrito del beneficiario :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  proceder  o  mandar  proceder antes del 1 de abril de 1977 al arranque de  los  manzanos  y  de  los perales para el que se hubiere solicitado la prima ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  renunciar  a  efectuar  ,  en  el marco de su explotación y durante un período  de  cinco  años  a  partir  del arranque , cualquier otro plantación de manzanos  ,  perales  o  melocotoneros  distintas  de las que se llevan a cabo , previa  notificación  al  Estado  miembro interesado , para la renovación normal ,  total  o  parcial  del huerto en las superficies plantadas que resten después de  las  operaciones  de  arranque  que  hayan  dado  lugar a la concesión de la prima .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la  prima  se  fijará  ,  de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  artículo  33  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1035/72 , a niveles diferentes  para  tomar  en  consideración , en particular , la formación de los árboles .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  importe  ascenderá  como  máximo  a 1 100 unidades de cuenta por hectárea arrancada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la  prima  se abonará en un solo pago , a más tardar tres meses  después  de  que  el  solicitante  haya  aportado  la  prueba  de  que ha procedido efectivamente al arranque .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  controlarán  si el beneficiario de la prima ha respetado el  compromiso  contemplado  en  la  letra  b  ) del apartado 2 del artículo 2 . Llevarán  a  cabo  dicho  control  durante los últimos tres meses del período de</p>
    <p class="parrafo">cinco años a partir del arranque .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión sobre los resultados de dicho control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  conjunto  de  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento constituirá una  acción  común  de  acuerdo  con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  coste  total previsto de la acción común con cargo al Fondo Europeo de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola  ascenderá a 8 550 000 unidades de cuenta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fecha  límite  para  la  realización  de  la  acción contemplada en el apartado 1 se fija en el 1 de abril de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  gastos  efectuados  por los Estados miembros en el marco de la acción prevista  en  el  presente  Reglamento  serán  imputables  con  cargo  al  Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , Sección « Orientación » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola , Sección « Orientación  »  ,  reembolsará  a  los  Estados  miembros  el 50 % de los gastos imputables .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicación del apartado 2 se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  de  reembolso  se referirán a los gastos que los Estados miembros  hayan  realizado  durante  un  año  civil  y serán presentadas ante la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  adoptará  una decisión acerca de dichas solicitudes , en una o  varias  veces  ,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º  729/70  ,  los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  , con arreglo   a   las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas nacionales  ,  para  recuperar  las  cantidades  pagadas  en  caso  de que no se hayan respetado los compromisos contemplados en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Informarán  a  la  Comisión  sobre  las medidas adoptadas y , en particular , le comunicarán     periódicamente    la    evolución    de    los    procedimientos administrativos y judiciales correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  cantidades  recuperadas  se  pagarán  a  los  organismos  o servicios pagadores  y  estos  últimos  las  deducirán  de  los  gastos financiados por el Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola  en  proporción de la financiación comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  consecuencias  financieras derivadas de la imposibilidad de recuperar las   sumas  pagadas  serán  sufragadas  por  la  Comisión  y  por  los  Estados miembros en proporción a su participación financiera .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  cantidades  que se deban recuperar podrán incrementarse en un interés .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  presentará  al  Consejo  antes  del  1  de  abril  de 1979 , basándose  en  los  datos  que  le  hayan  facilitado  los Estados miembros , un informe   sobre   la  aplicación  del  régimen  de  primas  establecido  por  el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado , decidirá sobre la modificación del régimen de primas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  normas  generales  de  aplicación del artículo 4 se establecerán , en su caso , de acuerdo con el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  impedirá  la  concesión de ayudas previstas en las normativas  nacionales  y  destinadas  a  realizar  objetivos análogos a los que persigue  dicho  Reglamento  ,  siempre  que  las solicitudes relativas a dichas ayudas hayan sido presentadas antes de la fecha de su entrada en vigor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  de  la  letra  b  )  del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2517/69 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b  )  de  renunciar  a  efectuar , en el marco de su explotación y durante un período  de  cinco  años  a  partir  del arranque , cualquier otra plantación de manzanos  ,  perales  ,  melocotoneros  distintas  de las que se llevan a cabo , previa  notificación  al  Estado  miembro interesado , para la renovación normal ,  total  o  parcial  del huerto en las superficies plantadas que resten después de  las  operaciones  de  arranque  que  hayan  dado  lugar a la concesión de la prima » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 6 de abril de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 266 de 25 . 11 . 1972 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 94 de 29 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 93 de 8 . 4 . 1976 , p. 1 .</p>
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