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<documento fecha_actualizacion="20241021165608">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80069</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19760325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>754/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 754/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías de retorno al territorio aduanero de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3502" orden="1">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="3503" orden="2">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6917" orden="5">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
      <materia codigo="6918" orden="6">Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 22 de abril de 1976, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15, por Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80290" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Mercancías de Retorno: Reglamento 2945/76, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 28 , 43 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  salvo  excepcion particular establecida de conformidad con el  Tratado  ,  los  derechos  del  arancel  aduanero comun se aplicaran a todas las  mercancias  importadas  en  el territorio aduanero de la Comunidad ; que se aplicaran  igualmente  exacciones  de  efecto  equivalente  a  algunas  de estas mercancias  que  eventualmente  estén  sujetas  a  ellos  ,  asi como exacciones reguladoras  agricolas  y  demas  gravamenes  a  la  importacion previstos en el marco  de  la  politica  agricola  comun  o  en  el de los regimenes especificos aplicables  ,  con  arreglo  al  articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias que resulten de la transformacion de productos agricolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ciertas  mercancias  importadas  en el territorio aduanero de la  Comunidad  con  vistas  a  ser  declaradas  para libre practica pueden haber sido primitivamente exportadas desde este ultimo territorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  cuando  en  el  momento  de  aquella  exportacion  tales mercancias   se   encontraban  en  una  de  las  situaciones  definidas  en  los articulos  9  y  10  del Tratado , y siempre que dicha exportacion no se hubiere efectuado   en   el   marco   del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  ,  su reintegracion   al   circuito   economico   comunitario  debe  tener  lugar  con franquicia de los derechos de importacion previstos para ellas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habia  cuenta  de los elementos comunitarios que contienen las  mercancias  obtenidas  en  régimen  de  perfeccionamiento  activo  ,  puede establecerse   igualmente  una  franquicia  de  la  misma  naturaleza  para  las mercancias  que  ,  tras  haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la  Comunidad  al  amparo  de  este  régimen  , sean de nuevo introducidas en él para  su  despacho  a  libre  practica  ;  que  es  importante  ,  sin embargo , asegurar  en  este  caso  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva 69/73/CEE  del  Consejo  ,  de  4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de  las  disposiciones  legales  , reglamentarias y administrativas relativas al régimen  de  perfeccionamiento  activo  (  3 ) que establecen las condiciones en las  que  pueden  ser  despachados  a libre practica los productos compensadores que  resulten  de  una  operacion  de  perfeccionamiento  activo  ;  que de ello resulta   normalmente   la   concesion   de  una  franquicia  parcial  para  las mercancias en cuestion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  fin de evitar cualquier especulacion , debera denegarse la  franquicia  en  caso  de  retorno  al territorio aduanero de la Comunidad de mercancias   que   hayan   dado   lugar  al  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras  de  exportacion  necesarias  para  la obtencion de restituciones o de otras  cantidades  concedidas  a  la  exportacion  en  el  marco  de la politica agricola  comun  ;  que  podran  ,  no obstante , autorizarse excepciones a este</p>
    <p class="parrafo">principio  con  la  condicion  de que sean reintegradas la cantidades concedidas o  de  que  se  tomen  las  medidas  necesarias  para  evitar que sean pagadas , cuando   se   aporte   a  las  autoridades  competentes  la  prueba  de  que  el exportador  no  ha  influido  en las circunstancias en que vuelvan al territorio aduanero  de  la  Comunidad  las  mercancias  exportadas ; que conviene ademas , en   circunstancias   parecidas  ,  asegurarse  de  que  se  han  respetado  las disposiciones   comunitarias   relativas   a   la   aplicacion  del  régimen  de certificados de exportacion o de fijacion anticipada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  medida  en que las mercancias devueltas hayan dado lugar  ,  con  ocasion  de  su  exportacion  fuera del territorio aduanero de la Comunidad  ,  a  la  percepcion  de  un  derecho de exportacion , la admision de estas  mercancias  a  los  beneficios  del  régimen de retorno dara derecho a la devolucion de las cantidades satisfechas por este concepto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  admision  con  franquicia total o parcial de los derechos de   importacion   de  mercancias  de  retorno  al  territorio  aduanero  de  la Comunidad  solo  se  justifica  si  tales  mercancias  son las mismas que fueron previamente  exportadas  y  ,  solo hayan sido objeto fuera de la Comunidad , de los  tratamientos  necesarios  para  mantenerlas  en buen estado de conservacion ,   salvo   excepciones  debidamente  justificadas  ;  que  puede  preverse  tal excepcion  principalmente  cuando  el  tratamiento  sufrido  por  una  mercancia consista  en  una  reparacion  o  en una restauracion considerada necesaria como consecuencia  de  un  hecho  imprevisible ocurrido fuera del territorio aduanero de  la  Comunidad  ,  siempre  que como consecuencia de este tratamiento no haya aumentado  el  valor  de  dicha  mercancia en comparacion con el que tenia en el momento de su exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesion  de  la  franquicia  total o parcial debe estar subordinada  a  la  presentacion  de  la prueba de que las mercancias declaradas para  libre  practica  reunen  las  condiciones  requeridas para beneficiarse de dicha  franquicia  ;  que  es  posible  facilitar  la  aportacion de esta prueba ofreciendo  al  interesado  la  posibilidad  de  obtener  ,  en el momento de la exportacion   de   las   mercancias  ,  un  documento  que  contenga  los  datos necesarios  para  identificar  dichas  mercancias  en caso de que sean devueltas al  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ; que a falta de tal documento , es necesario  que  las  autoridades  del  Estado  miembro en el que esté situada la aduana  por  la  que  hayan  sido  exportadas las mercancias transmita todos los datos  de  que  disponga  sobre ellas a las autoridades del Estado miembro en el que  esté  situada  la  aduana  en donde se declaren de retorno para su despacho a libre practica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin de evitar una utilizacion abusiva del régimen de  retorno  ,  es  conveniente  exigir que , salvo en circunstancias especiales ,  la  reintroduccion  de  las  mercancias  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  se  efectué  por  la  misma persona que ha procedido a su exportacion ,  o  por  su  iniciativa  , y que el retorno de estas mercancias se produzca en un  plazo  de  tres  anos  a  partir  de  la  fecha de su exportacion ; que este plazo  debe  incluso  reducirse  a  seis  meses  para  las  mercancias que , con ocasion  de  su  exportacion  ,  hayan dado lugar a la concesion de devoluciones o   restituciones   o   a   la   percepcion   de  los  derechos  de  exportacion establecidos en el marco de la politica agricola comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reintroduccion  en el territorio aduanero de la Comunidad de  una  mercancia  exportada  desde un Estado miembro debe poder efectuarse por otro  Estado  miembro  en  las  condiciones  anteriormente  definidas ; que esta posibilidad  supone  no  obstante  la  ausencia  de derechos de importacion o de exportacion  entre  los  Estados  miembros  de  que  se trate ; que en todos los casos  en  los  que  subsistan  tales derechos en los intercambios entre Estados miembros   ,   es   conveniente  aplicar  el  presente  Reglamento  solo  a  las mercancias  que  sean  reintroducidas  para  su  despacho a libre practica en el Estado miembro del que hayan sido previamente exportadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  garantizar  la  aplicacion  uniforme  de  las disposiciones   del   presente   Reglamento   y   establecer   a   tal   fin  un procedimiento    comunitario    que   permita   adoptar   las   correspondientes modalidades  de  aplicacion  en  los plazos apropiados ; que procede recurrir al Comité   de   franquicias   aduaneras  ,  institutido  por  el  articulo  7  del Reglamento  (  CEE  )  n 1798/75 del Consejo , de 10 de julio de 1975 , relativo a  la  importacion  con  franquicia  de  derechos  del arancel aduanero comun de objetos  de  caracter  educativo  ,  cientifico  o  cultural  (  4  )  a  fin de organizar  una  estrecha  y  eficaz colaboracion entre los Estados miembros y la Comision en esta materia ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  establece el tratamiento arancelario aplicable a las mercancias de retorno al territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2 . A los efectos del presente Reglamento se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  mercancias  de  retorno , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2 , las  mercancias  que  ,  después  de haber sido exportadas con caracter temporal o   definitivo   fuera   del   territorio   aduanero  de  la  Comunidad  ,  sean reintroducidas  en  él  para  su  despacho  a  libre  practica siempre que en el momento de su exportacion estas mercancias :</p>
    <p class="parrafo">- reunieran las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">-  consistieran  en  productos  compensadores  que  resulten de una operacion de perfeccionamiento activo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  derechos  de  importacion  ,  tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto   equivalente   como   las   exacciones  reguladoras  agricolas  y  demas tributos  a  la  importacion  previstos  en  el  marco  de  la politica agricola comun  o  en  el  de  los  regimenes  especificos  aplicables  ,  con arreglo al articulo   235   del   Tratado  ,  a  ciertas  mercancias  que  resulten  de  la transformacion de productos agricolas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  derechos  de  exportacion  ,  las exacciones reguladoras agricolas y otros gravamenes  a  la  exportacion  previstos  en  el  marco de la politica agricola comun   o  en  el  de  los  regimenes  especificos  aplicables  con  arreglo  al articulo   235   del   Tratado  ,  a  ciertas  mercancias  que  resulten  de  la transformacion de productos agricolas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . No se consideraran como mercancias de retorno :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  mercancias  previamente  exportadas  fuera del territorio aduanero de la Comunidad en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  mercancias  que  , con ocasion de su exportacion fuera del territorio</p>
    <p class="parrafo">aduanero   de   la   Comunidad  ,  hayan  dado  lugar  al  cumplimiento  de  las formalidades   aduaneras   de   exportacion   exigidas   para  la  concesion  de restituciones  o  de  otras  cantidades  concedidas a la exportacion en el marco de la politica agricola comun .</p>
    <p class="parrafo">2   .  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  b  )  del  apartado  1  ,  se consideraran  como  mercancias  de  retorno  ,  siempre  que se compruebe que se han   reembolsado   las  cantidades  concedidas  a  la  exportacion  o  que  los servicios   interesados  han  tomado  todas  las  medidas  necesarias  para  que dichas   cantidades   no  sean  pagadas  ,  las  mercancias  citadas  en  dichas disposiciones que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  hayan  podido  ser  despachadas  a  consumo  en el pais de destino por causa de la normativa aplicable en tal pais ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sean  devueltas  por  el  destinatario  por defectuosas o disconformes con las estipulaciones del contrato ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  sean  reimportadas  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  como consecuencia  de  otras  circunstancias  que  impidan la utilizacion prevista de la   mercancia   y  sobre  las  que  el  exportador  no  haya  ejercido  ninguna influencia .</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  que  las  mercancias  se  encuentran  en  una de las situaciones contempladas  en  las  letras  a  )  ,  b  )  o  c  )  se debera presentar a las autoridades competentes indicadas en el articulo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  en  el  momento de su exportacion fuera del territorio aduanero de  la  Comunidad  ,  las mercancias de retorno reunan las condiciones previstas en  los  articulos  9  y  10  del  Tratado  ,  su  despacho  a libre practica se efectuara  con  franquicia  de  los derechos de importacion a los que estuvieren sujetas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  previamente  a  su exportacion fuera del territorio aduanero de la  Comunidad  ,  las  mercancias  de  retorno hubieran sido importadas en libre practica  beneficiandose  de  un  trato  arancelario  preferencial  basado en su destino  particular  ,  solo  podra  concederse  la  franquicia  prevista  en el apartado 1 , si reciben de nuevo el mismo destino .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancias  de  que  se  trate  no  reciban  el mismo destino , los derechos  de  importacion  que  les  sean  aplicables se reduciran en la cuantia de   los   derechos   eventualmente   satisfechos  con  ocasion  de  la  primera importacion  para  el  despacho  a  libre practica de estas mercancias . Si este ultimo  importe  fuera  superior  al  que  resulte del despacho a libre practica de las mercancias de retorno , no se concedera devolucion alguna .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   mercancias   de  retorno  consistan  en  productos  compensadores originariamente  exportados  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad como  ultimacion  de  una  operacion de perfeccionamiento activo , su despacho a libre  practica  debera  efectuarse  de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 69/73/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  importacion  que  se  deberan percibir seran los que hubieran sido  exigibles  si  dichas  mercancaas  ,  en lugar de ser exportadas fuera del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  hubieran  sido  despachadas  a libre practica  ,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la citada Directiva , en la</p>
    <p class="parrafo">fecha   en   la   que   se  hubieren  cumplido  las  formalidades  aduaneras  de exportacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  con  ocasion de su exportacion fuera del territorio aduanero de la  Comunidad  ,  las  mercancias  de  retorno hubieran dado lugar al pago de un derecho  de  exportacion  ,  el  despacho  a  libre practica de estas mercancias dara  derecho  a  la  devolucion  de las cantidades satisfechas por tal concepto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  se aplicara unicamente a las mercancias que se encuentren en alguna de las situaciones senaladas en el apartado 2 del articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  que  las  mercancias  se  encuentran  en  una de las situaciones senaladas  en  el  apartado  2  del  articulo  2  ,  debera  ser  aportada a las autoridades competentes citadas en el articulo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  articulos  3  ,  4 y 5 se aplicaran incluso cuando las mercancias devueltas solo  constituyan  una  fraccion  de  las  mercancias originariamente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Los  articulos  3  y  4 se aplicaran igualmente cuando las mercancias de retorno consistan  en  partes  o  piezas sueltas , si se comprueba a satisfaccion de las autoridades   competentes   que   constituyen   elementos   de   maquinas  ,  de instrumentos  ,  de  aparatos  o de otros productos previamente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  de  los  articulos  3  ,  4  y  5  no  sera aplicable a las mercancias  que  hayan  sido  objeto de tratamientos distintos de los necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservacion .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  aunque  hayan  sido  objeto  de  tratamientos  distintos de los necesarios   para   su  mantenimiento  en  buen  estado  de  conservacion  ,  se aplicaran  los  beneficios  previstos  en  estos  articulos  a las mercancias de retorno  que  ,  después  de  su exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad  ,  resulten  defectuosas  o  no  aptas  para los usos previstos , con tal de que se cumpla una de las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  mercancias  hayan  sido  sometidas a dichos tratamientos unicamente con la finalidad de repararlas o de ponerlas en buen estado ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  haya  comprobado  que  no  son aptas para el uso previsto después de comenzados dichos tratamientos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de  que  el  tratamiento  que  pueda  haberse aplicado a las mercancias  de  retorno  de  conformidad con el parrafo segundo del apartado 1 , hubiere  dado  lugar  a  la  percepcion de derechos de importacion si se hubiera tratado  de  mercancias  sujetas  al  régimen  de  perfeccionamiento pasivo , se aplicaran las normas de imposicion en vigor en el marco de dicho régimen .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  si  el  tratamiento  al que se somete una mercancia consistiere en   una   reparacion   o   una  restauracion  necesaria  como  consecuencia  de accidente  imprevisto  ocurrido  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad y  cuya  existencia  haya  sido  comprobada  a  satisfaccion  de las autoridades competentes  ,  se  concedera  franquicia  de  los  derechos  de  importacion  a condicion  de  que  el  valor  de la mercancia de retorno no sea superior , como consecuencia  del  tratamiento  ,  al que la mercancia tenia en el momento de su</p>
    <p class="parrafo">exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  solo  sera  aplicable  para  las  mercancias  de retorno   declaradas  para  su  despacho  a  libre  practica  en  el  territorio aduanero  de  la  Comunidad  dentro  de  un  plazo  de  tres anos a partir de la fecha  de  su  exportacion  . Sin embargo , podra sobrepasarse este plazo cuando sea necesario habida cuenta de circunstancias especiales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 , el presente Reglamento solo sera  aplicable  a  las  mercancias  a que se refiere el apartado 2 del articulo 2  y  el  articulo  5  que  hayan  sido  declaradas  para  su  despacho  a libre practica  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad en un plazo de seis meses a  partir  de  la  fecha  de  ultimacion  de  las formalidades aduaneras para su exportacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  solo  sera  aplicable cuando las mercancias de retorno sean   reintroducidas   en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  por  el exportador   originario  o  a  iniciativa  suya  .  Sin  embargo  ,  cuando  las circunstancias  lo  justifiquen  ,  las  autoridades  competentes podran admitir excepciones a esta norma .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1   .   El  beneficio  del  régimen  previsto  por  el  presente  Reglamento  se concedera  ,  a  peticion  del  interesado , por las autoridades competentes del Estado  miembro  en  el  que  las  mercancias  de  retorno  se  declaren para su despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Correspondera  al  interesado  que  solicite  el beneficio de este régimen aportar  a  las  autoridades  competentes la prueba de los elementos de hecho de que  dependa  la  aplicacion  de  dicho  régimen  .  Debera  justificarse  ,  en particular  ,  que  las  mercancias  declaradas a libre practica sean las mismas que han sido exportadas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  del  interesado  ,  las autoridades competentes , en el momento de la  ultimacion  de  las  formalidades  aduaneras  de  exportacion , expediran un documento  que  contenga  los  datos  necesarios  para  el  reconocimiento de la identidad  de  las  mercancias  en  caso  de ser reintroducidas en el territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  el  que esté situada la aduana  por  la  que  hayan  sido exportadas las mercancias fuera del territorio aduanero  de  la  Comunidad  ,  transmitiran  a  las autoridades competentes del Estado  miembro  en  el  que  esté  situada  la aduana donde se declaren para su despacho  a  libre  practica  ,  cuando  estas  ultimas  lo  soliciten , toda la informacion   de   que   dispongan   para   permitirles   determinar  si  dichas mercancias reunen los requisitos para beneficiarse del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  Estado  miembro  en  el que se hayan efectuado las operaciones aduaneras  relativas  a  la  exportacion  de productos agricolas o de mercancias que  resulten  de  su  transformacion  ,  haya percibido o concedido un montante compensatorio  monetario  ,  el  presente  Reglamento solo se aplicara si dichos</p>
    <p class="parrafo">productos  o  mercancias  de  retorno  se  declaran  para  su  despacho  a libre practica en tal Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  Estado  miembro  en  el que se hayan efectuado las operaciones aduaneras  relativas  a  la  exportacion  de productos agricolas o de mercancias que   resulten  de  su  transformacion  ,  no  haya  percibido  o  concedido  un montante  compensatorio  monetario  ,  el  presente  Reglamento solo se aplicara si  dichos  productos  o  mercancias  de  retorno se declaran para su despacho a libre practica :</p>
    <p class="parrafo">a ) en ese Estado miembro ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  o  en  otro  Estado  miembro en el que estos mismos productos o mercancias no  den  lugar  a  la  percepcion  o a la concesion de un montante compensatorio en  la  fecha  de  la  admision  de  la  declaracion  para  el  despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancias  que  ,  en el marco de la politica agricola comun , se exporten al  amparo  de  un  certificado  de  exportacion  o  de  prefijacion  ,  solo se beneficiaran  del  presente  Reglamento  si se comprueba que han sido respetadas las disposiciones comunitarias correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  previsto  en  el  articulo  7 del Reglamento ( CEE ) n 1798/75 podra  examinar  cualquier  cuestion  relativa  a  la  aplicacion  del  presente Reglamento  que  plantee  su  presidente  por su propia iniciativa o a solicitud del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicacion  del  apartado  2 del articulo  2  ,  y  de  los  articulos  4 , 5 , 7 , 8 , 10 , 11 y 12 del presente Reglamento  se  adoptaran  segun  el  procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1798/75 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  a  los  veinte  dias  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  presente  Reglamento  sera  aplicable  a  las  mercancias  de  retorno declaradas para libre practica a partir del dia 1 de enero de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo , hasta el 1 de julio de 1977 solo se aplicara :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  respecta  a  la Comunidad en su composicion original , cuando las  mercancias  de  retorno  hayan sido previamente exportadas desde uno de los Estados miembros que la constituyen ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  respecto  a  cada  uno  de  los  nuevos  Estados  miembros  ,  cuando  las mercancias  de  retorno  hayan  sido  originariamente exportadas desde el Estado miembro  de  que  se  trate  .  Cuando estas mercancias hayan sido objeto de una restitucion   a   la   exportacion   ,  solo  se  beneficiaran  del  régimen  de mercancias  de  retorno  después  de  reintegrada  la cantidad percibida por tal concepto .</p>
    <p class="parrafo">Respecto  al  tabaco  y  los  productos  enumerados  en  el  Anexo a la Decision 73/119/CEE   (  5  )  ,  el  presente  Reglamento  no  sera  aplicable  a  estos productos  declarados  para  su  despacho  a  libre  practica  en el Reino Unido antes del 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de marzo de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M . MART</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 93 de 7 . 8 . 1974 , p . 92 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 125 de 16 . 10 . 1974 , p . 47 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 184 de 15 . 7 . 1975 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 197 de 17 . 7 . 1973 , p . 7 .</p>
  </texto>
</documento>
