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    <identificador>DOUE-L-1976-80061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>569/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/067/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760316</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19951205</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="4811" orden="4">Lino</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="7">Semillas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81765" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2800/95, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81272" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2048/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80115" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 2.2, por Reglamento 1071/77, de 17 de mayo</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 569/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en</p>
    <p class="parrafo">particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  las  semillas de lino presenta un interés creciente  para  la  Comunidad  ;  que  para  favorecer  el  desarrollo de dicha producción  ,  que  está  sometida  a  la competencia directa de las semillas de lino  importadas  de  terceros  países  con  derechos  nulos  ,  procede  prever medidas de apoyo adecuadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal  fin  ,  la  comercialización  en el mercado de sus cosechas  debe  garantizar  a  los  productores de la Comunidad una remuneración equitativa  ,  cuyo  nivel  puede definirse mediante un precio de objetivo ; que la  diferencia  entre  dicho  precio  y  el  precio  comprobado de los granos de lino  en  el  mercado  mundial  corresponde  al  importe  de  una  ayuda  que es conveniente conceder para alcanzar la finalidad perseguida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   prever   la   responsabilidad  financiera  de  la Comunidad   para   los   gastos   realizados   por  los  Estados  miembros  como consecuencia  de  las  obligaciones  derivadas  de  la  aplicación  del presente Reglamento  ,  con  arreglo  a las disposiciones reglamentarias , relativas a la financiación de la política agraria común ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Todos   los   años   ,  antes  del  1  de  agosto  para  la  campaña  de comercialización  que  comience  al  año  siguiente  ,  la  Comunidad  fijará un precio  de  objetivo  de  las  semillas  de  lino  de  la  partida n º 12.01 del arancel  aduanero  común  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado . Dicho precio se fijará a un nivel equitativo   para  los  productores  ,  habida  cuenta  de  las  necesidades  de abastecimiento de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  precio de objetivo válido para la campaña 1976/77 se fijará antes del 1 de agosto de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  de  objetivo  seguirá siendo aplicable durante toda la campaña de  comercialización  de  que  se  trate  ; dicha campaña comprenderá el período del 1 de agosto al 31 de julio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  precio  de  objetivo  se  referirá  a una calidad tipo . Dicha calidad será  determinada  por  el  Consejo  de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  precio  de  objetivo  válido  para una campaña sea superior al precio  medio  del  mercado  mundial de las semillas de lino , se concederá para las  semillas  de  lino  recolectadas  en  la  Comunidad  una  ayuda  igual a la diferencia entre ambos precios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  se  concederá  para  una  producción  establecida , mediante la aplicación   de   un  rendimiento  indicativo  a  las  superficies  sembradas  y recolectadas  .  Dicho  rendimiento  indicativo  podrá  diferenciarse , teniendo en  cuenta  las  características  del  lino producido , así como del rendimiento comprobado en las principales zonas de producción de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  cuando  ,  en  la  campaña  1976/77  , la aplicación del primer</p>
    <p class="parrafo">párrafo  conduzca  ,  para  el  lino destinado principalmente a la producción de semillas  ,  a  un  importe  de  la  ayuda inferior a 125 unidades de cuenta por hectárea  de  superficie  sembrada  y  recolectada  , el importe de la ayuda que deberá  concederse  para  dicho  producto  se  fijará  en 125 unidades de cuenta por hectárea .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , adoptará :</p>
    <p class="parrafo">a ) los criterios para determinar el precio medio en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  normas  generales  con  arreglo  a las cuales se concederá la ayuda , así  como  las  que  se  refieren  al  control  de  las  superficies sembradas y recolectadas en la Comunidad , para establecer el derecho a la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º  136/66/CEE  del  Consejo  ,  de  22  de  septiembre  de  1966 , por el que se establece  una  organización  común  de  mercados  en  el sector de las materias grasas (3) , se determinarán :</p>
    <p class="parrafo">a ) el precio medio del mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las modalidades de aplicación del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se comunicarán recíprocamente los datos necesarios  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  .  Dichos  datos se establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento  n  º  136/66/CEE  .  Las  modalidades  de comunicación y difusión de dichos datos se adoptarán de acuerdo con el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  relativas  a  la  financiación de la política agrícola común se aplicarán al régimen de ayuda previsto por el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de marzo de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. VOUEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
  </texto>
</documento>
