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<documento fecha_actualizacion="20241021165605">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80059</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>566/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 566/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1411/71 en lo referente en particular, al contenido en materia grasa de la leche entera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19760401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3954" orden="3">Grasas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5274" orden="7">Organización Común de Mercado</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="9">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80068" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra B del art. 3.1, el art. 3.4 y modifica los arts. 6 y 6.2 del Reglamento 1411/71, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 566/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  europea  y  , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  el  segundo  guión de la letra b del apartado 1 del artículo  3  ,  y  el  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71  del  Consejo  ,  de  29 de junio de 1971 , por el que se establecen las normas  complementarias  de  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  ,  en lo referente a los productos que se recogen  en  la  partida  04.01  del  arancel aduanero común (2) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 3358/75 (3) , sólo puede venderse en  la  Comunidad  como  leche  entera  ,  para  el  consumo  directo , la leche entera  cuyo  contenido  en  materias  grasas sea por lo menos del 3,5 % ; que , en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  6 de dicho Reglamento , los Estados miembros  podrían  mantener  ,  hasta el 31 de marzo de 1976 , las disposiciones aplicables en sus territorios cuando entró en vigor dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  de  los  nuevos Estados miembros tienen dificultades para   aplicar  en  su  territorio  las  disposiciones  adoptadas  antes  de  su adhesión   a   la  Comunidad  ,  dado  que  los  métodos  de  fabricación  y  de distribución  son  diferentes  y  que  los  consumidores  no  están habituados a comprar  leche  entera  normalizada  ;  que el régimen aplicado en dichos países garantiza  ,  no  obstante  ,  que  como  promedio  el  contenido  , en materias grasas   de   la   leche  entera  vendida  a  los  consumidores  corresponde  al considerado e incluso lo supera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  consiguiente  ,  conviene  no  imponer  a los Estados miembros  de  que  se  trate  la  aplicación  de  las disposiciones recomendadas para  toda  la  Comunidad  ,  asegurando  al  mismo  tiempo que los intercambios entre  los  Estados  miembros  sufran  los  menores obstáculos posibles ; que el sistema   aplicado  debe  ser  objeto  de  un  nuevo  examen  a  la  luz  de  la experiencia adquirida , y dentro de un plazo determinado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  1  de  abril  de  1976  , en el apartado 1 b ) del artículo 3 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1411/71  , el texto del segundo guión se sustituirá por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  leche  entera  .  Leche que haya sido sometida , en una industria láctea , por  lo  menos  a  un  tratamiento  por  calor  o  a  un  tratamiento  de efecto equivalente  autorizado  y  que  en  lo  referente  a  su  contenido en materias grasas , responda a alguna de las fórmulas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">leche entera normalizada :</p>
    <p class="parrafo">el contenido en materias grasas se elevará al 3,50 % como mínimo ;</p>
    <p class="parrafo">leche entera no normalizada :</p>
    <p class="parrafo">el  contenido  en  materias  grasas  no  haya sufrido modificación desde la fase de  ordeño  ,  ni  por  adición  o deducción de materias grasas de la leche , ni por  la  mezcla  con  leche  cuyo  contenido  natural  en  materias  grasas haya sufrido  modificación  .  No  obstante  , el contenido en materia grasa no podrá ser inferior al 3 % » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  1  de abril de 1976 , el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 se sustituirá por los apartados siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Sin  perjuicio  del  segundo  guión  de  la  letra b ) del apartado 1 , relativo  a  la  leche  entera  no  normalizada  , el contenido en materia grasa prescrito  para  la  leche  de  consumo , si no existiere en su estado natural , solo  podrá  obtenerse  por  una  adición  o  una deducción de leche o de nata o por  la  adición  de  leche  desnatada  o semidesnatada . No se autoriza ninguna otra modificación de la composición de la leche de consumo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Por  lo  que se refiere a la leche entera , los Estados miembros aplicarán en  su  territorio  ,  a  más  tardar  el  1 de octubre de 1976 , una de las dos fórmulas  contempladas  en  el  segundo  guión  de la letra b ) del apartado 1 . Antes   del   1  de  julio  de  1976  decidirán  la  fórmula  escogida  para  su territorio e informarán de ello a la Comisión en dicha fecha a más tardar .</p>
    <p class="parrafo">6  .  A  partir  de  1  de octubre de 1976 , el Estado miembro que haya escogido la  fórmula  de  la  leche  entera  no  normalizada  ,  no  podrá  impedir , sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la salud pública ;</p>
    <p class="parrafo">a   )   la  fabricación  en  su  territorio  de  una  leche  entera  normalizada destinada  a  su  comercialización  en  otros Estados miembros que haya escogido esta última fórmula ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  comercialización  en  su  territorio  de  una leche entera normalizada procedente  de  otros  Estados  miembros  , cuando el contenido en materia grasa de  dicha  leche  no  sea  inferior  a  una  proporción indicativa fijada por el Consejo  ,  que  decidirá  a  propuesta  de la Comisión , según el procedimiento de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">7  .  La  proporción  indicativa  contemplada  en la letra b ) del apartado 6 se fijará  antes  de  1  de  enero  de cada año para la campaña lechera siguiente . No  obstante  ,  en  1976 se fijará para el período que va desde el 1 de octubre de 1976 hasta el final de la campaña lechera 1976/77 .</p>
    <p class="parrafo">La  proporción  indicativa  la  fijará  cada Estado miembro que haya escogido la fórmula   de  la  leche  entera  no  normalizada  ;  corresponderá  a  la  media ponderada  del  contenido  en  materias  grasas  de  la leche entera producida y comercializada  en  el  Estado  miembro de que se trate en el transcurso del año precedente .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Antes  de  1 de marzo de 1978 , la Comisión someterá al Consejo un informe sobre  las  condiciones  de  aplicación  del  segundo  guión de la letra b ) del apartado  1  ,  y  de  los  apartados  5  y  7  y  propondrá  ,  a  la luz de la experiencia  adquirida  ,  las  eventuales  modificaciones que deban aportarse a dicho régimen . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  abril de 1976 , en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1411/71  ,  la  fecha  de  31  de  marzo de 1976 se sustituirá por la de 30 de septiembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  partir  del  1  de  octubre de 1976 , en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 :</p>
    <p class="parrafo">-  se  suprimirá  el  apartado  2  ,  y  el  apartado  1 bis actual quedará como apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  términos  «  leche  entera  »  ,  que  figuran  en  el  apartado  3 , se sustituirán todas las veces por los términos « leche entera normalizada » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de marzo de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. VOUEL</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen de 12 . 3 . 1976 ( no ha aparecido todavía en el DO ) .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 330 de 24 . 12 . 1975 , p. 45 .</p>
  </texto>
</documento>
