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    <identificador>DOUE-L-1976-80053</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>413/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 413/76 de la Comisión, de 25 de febrero de 1976, por el que se reducen los plazos de permanencia de determinados productos de cereales bajo regímenes arancelarios de pago anticipado de las restituciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/050/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030323</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6224" orden="2">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  4 de marzo de 1976, con las salvedades indicadas.</nota>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80436" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 500/2003, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80195" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2.1 y 3, por Reglamento 1475/80, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80269" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1873/82, de 13 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 413/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  ,  modificado  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 3058/75 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1957/69 de la Comisión , de 30 de septiembre de 1969  ,  por  el  que  se  establecen  modalidades complementarias de aplicación relativas  a  la  concesión  de  las restituciones a la exportación en el sector de  los  productos  sometidos  a  un  régimen  de  precio  único (3) , fijan los plazos  de  permanencia  de  los  productos  bajo  los regímenes creados por los artículos  2  y  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 441/69 del Consejo , de 4 de marzo  de  1969  ,  por  el  que  se establecen normas generales complementarias relativas  a  la  concesión  de  las  restituciones  a  la  exportación para los productos  sometidos  a  un  régimen  de  precio único , exportados en el estado en  que  se  encuentran  o  en  forma  de  determinadas  mercancías que no estén incluidas  en  el  Anexo  II del Tratado (4) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º 1181/72 (5) ; que , con arreglo a lo dispuesto en el artículo  5  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1975/69  y  con  objeto de evitar dificultades  en  el  mercado  , pueden acortarse los plazos , habida cuenta las características de los productos o mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  sabe  , por experiencia , que los plazos aplicables en la actualidad  pueden  crear  dificultades  en lo que se refiere a los productos de cereales  incluidos  en  la  partida  11.07  del  arancel aduanero común ; que , por  consiguiente  ,  para  los  productos de que se trate , procede acortar los plazos  acercándolos  al  período  de validez de los certificados de exportación ,  aún  no  transcurrido  , en la fecha de sumisión a alguno de los regímenes en virtud de los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 441/69 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  incluidos  en  las  partidas  10.01  A y 10.03 del arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero  común  que  deban  transformarse  en productos de la partida 11.07 del arancel  aduanero  común  ,  no  se aplicará el primer guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1957/69 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  cuando  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  la letra a ) del apartado  3  del  artículo  3 del citado Reglamento , el plazo concedido para la sumisión  de  los  productos  sea  inferior a un mes , dicho plazo se ampliará a un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (  CEE  )  n  º  1957/69  , el plazo contemplado en dicho apartado se reducirá , para  los  productos  de  la  partida  11.07  del arancel aduanero común , en el período  de  validez  del  certificado  de exportación aún no transcurrido en la fecha  de  entrada  en  vigor  del  régimen  aduanero  de  que se trate , cuando dicho período sea inferior a seis meses .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el apartado anterior , el plazo  de  sumisión  al  régimen  aduanero de que se trate sea inferior a un mes , dicho plazo se ampliará a un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  presente  Reglamento  no  será  aplicable  a  los productos sometidos  ,  antes  de  su  entrada  en  vigor , a uno de los regímenes de pago anticipado  de  la  restitución  establecidos  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 441/69 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 306 de 26 . 11 . 1975 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 250 de 4 . 10 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 59 de 10 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 130 de 7 . 6 . 1972 , p. 15 .</p>
  </texto>
</documento>
