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    <identificador>DOUE-L-1976-80052</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19760223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>410/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 410/76 de la Comisión, de 23 de febrero de 1976, por el que se fija la cantidad máxima de las pérdidas de peso admitidas al controlar las operaciones de primera transformación y acondicionamiento del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 841/92, de 2 de abril</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2131/86, de 7 de julio</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2442/85, de 29 de agosto</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 886/85, de 2 de abril</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2165/83, de 29 de julio</texto>
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          <texto>, por Decisión 83/77, de 9 de febrero</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2728/81, de 10 de septiembre</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 290/81, de 3 de febrero</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 838/91, de 4 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80270" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1979/79, de 5 de septiembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 410/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del  tabaco  crudo  (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Acta de adhesión (2)  ,  y  ,  en particular , el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1726/70 de la Comisión , de 25 de agosto  de  1970  ,  relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco  en  hoja  (3)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º   408/76   (4)   ,   ha  establecido  un  control  administrativo  durante  la transformación  del  tabaco  para  el  que  se  haya  solicitado una prima ; que dicho   control   tiene  como  finalidad  ,  en  particular  ,  valorar  si  una determinada  cantidad  de  tabaco  embalado  es  equivalente  a  la  cantidad de tabaco  en  hoja  del  que  procede  ,  habida  cuenta  de  las pérdidas de peso consideradas  normales  que  se  producen  durante  las  operaciones  de primera transformación y acondicionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   pérdidas   de  peso  se  deben  esencialmente  a  una disminución  del  grado  de  humedad  y  a pérdidas de sustancia que se producen en   las  operaciones  de  primera  transformación  y  acondicionamiento  ;  que dichas  pérdidas  de  peso  difieren según la variedad y , en particular , según los métodos de curado y de preparación de las hojas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  pérdidas  deben  evaluarse  asimismo  para el control</p>
    <p class="parrafo">del  tabaco  en  hoja  comprado  por los organismos de intervención y sometido a las   operaciones   de   primera  transformación  y  acondicionamiento  mediante contratos  cuyas  modalidades  han  sido  fijadas  por el Reglamento ( CEE ) n º 2603/71  (5)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 773/75 (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  pérdidas  de  peso  deben  evaluarse  basándose en el peso  neto  del  tabaco  en  hoja  y del tabaco embalado , tal como se define en el  artículo  11  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1726/70 y en el artículo 6 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1727/70  de la Comisión , de 25 de agosto de 1970 , relativo  a  las  modalidades  de intervención en el sector del tabaco crudo (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 408/76 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   garantizar   la   aplicación   uniforme  de  las disposiciones   relativas   a   las  operaciones  de  primera  transformación  y acondicionamiento   ,   es   necesario   fijar  para  cada  variedad  de  tabaco comunitario  una  cantidad  máxima  de  pérdida de peso admisible durante dichas operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en cuenta las pérdidas suplementarias que supone la  operación  de  batido  ,  es  conveniente  incrementar  dicha cantidad en un importe   correspondiente   para   los   tabacos   que   hayan   sufrido  dichas operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  fijan  en  la  columna  3  del  Anexo  las  pérdidas  de  peso máximas admitidas  al  comprobar  si  las  cantidades  de  tabaco  sometidas  al control previsto  en  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1726/70 corresponden a las que salen de  dicho  control  ,  expresadas en porcentaje del peso neto del tabaco en hoja sometido a control .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  pérdidas  de  peso se entenderán referidas al peso neto del tabaco en hoja  y  del  tabaco  embalado , definido en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 y en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) 1727/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará a partir de la cosecha 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de febrero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 94 de 21 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 191 de 27 . 8 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 50 de 26 . 2 . 1976 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 269 de 8 . 12 . 1971 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 77 de 26 . 3 . 1975 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 191 de 27 . 8 . 1970 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Variedades  Pérdidas de peso máximas ( en porcentaje del peso neto de tabaco en hoja ) (1)</p>
    <p class="parrafo">1 a ) Badischer Geudertheimer 22</p>
    <p class="parrafo">b ) Forchheimer Havanna II c</p>
    <p class="parrafo">2 Badischer Burley E 19</p>
    <p class="parrafo">3 Virgin SCR 13</p>
    <p class="parrafo">4 a ) Paraguay 19</p>
    <p class="parrafo">b ) Dragon vert y sus híbridos</p>
    <p class="parrafo">5 Nijkerk 19</p>
    <p class="parrafo">6 Burley ( Burley por Bel ) 16</p>
    <p class="parrafo">7 a ) Misionero y sus híbridos 17</p>
    <p class="parrafo">b ) Río Grande y sus híbridos</p>
    <p class="parrafo">8 a ) Philippin 17</p>
    <p class="parrafo">b ) Petit Grammont ( Flobecq )</p>
    <p class="parrafo">c ) Burley ( Ergo por 6410 y Ergo por Bursana )</p>
    <p class="parrafo">9 a ) Semois 17</p>
    <p class="parrafo">b ) Appelterre</p>
    <p class="parrafo">10 Bright 14</p>
    <p class="parrafo">11a Burley I 15</p>
    <p class="parrafo">11b Maryland 15</p>
    <p class="parrafo">12 a ) Kentucky y sus híbridos 15</p>
    <p class="parrafo">b ) Moro di Cori</p>
    <p class="parrafo">c ) Salento</p>
    <p class="parrafo">13 a ) Nostrano y sus híbridos 15</p>
    <p class="parrafo">b ) Resistente 142</p>
    <p class="parrafo">c ) Gojano</p>
    <p class="parrafo">14 Beneventano 15</p>
    <p class="parrafo">15 Xanti-Yakà 17</p>
    <p class="parrafo">16 Perustitza 17</p>
    <p class="parrafo">17 Erzegovina y sus híbridos 17</p>
    <p class="parrafo">18 a ) Round Tip 16</p>
    <p class="parrafo">b ) Scafati</p>
    <p class="parrafo">c ) Sumatra I</p>
    <p class="parrafo">19 a ) Brasile Selvaggio 11</p>
    <p class="parrafo">b ) otras variedades</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dichos  porcentajes  se  incrementarán  en  4  puntos  para los tabacos que hayan sufrido las operaciones de batido .</p>
  </texto>
</documento>
