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    <identificador>DOUE-L-1976-80036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>311/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 311/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19760301</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="686" orden="1">Censos de población</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="4950" orden="3">Migraciones</materia>
      <materia codigo="6499" orden="4">Seguridad Social</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 862/2007, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">considerando  la  conveniencia  de  disponer de estadísticas sobre los efectivos y  el  primer  empleo  de  los  trabajadores extranjeros en los Estados miembros de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  elaborarán  estadísticas  sobre  los  trabajadores nacionales de otro Estado miembro o de un tercero, que se referirán a:</p>
    <p class="parrafo">- los efectivos,</p>
    <p class="parrafo">- el primer empleo en su territorio en un año determinado.</p>
    <p class="parrafo">Las estadísticas contendrán las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- nacionalidad,</p>
    <p class="parrafo">- sexo,</p>
    <p class="parrafo">- edad,</p>
    <p class="parrafo">- rama de actividad o grupo profesional,</p>
    <p class="parrafo">- región.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  realizarán  las estadísticas una vez al año a partir de  las  fuentes  de  que  disponen  normalmente,  y en especial a partir de los datos  relativos  a  la  seguridad  social,  a  los  censos  de población, a las encuestas  realizadas  con  datos  de  los  empresarios  o  a  los  permisos  de residencia o de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, los Estados miembros   enviarán  a  la  Comisión  todos  los  datos  disponibles  sobre  los elementos mencionados en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  máximo  de  cinco  años  desde  la  entrada en vigor del presente Reglamento,  los  Estados  miembros  enviarán  a  la  Comisión  todos  los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  notificación  a  la  Comisión  de los datos mencionados, los Estados miembros indicarán las fuentes que han utilizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  aplicación  del  presente  Reglamento, los Estados miembros actuarán en estrecha colaboración con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión,  a  más tardar el 31 de marzo  de  cada  año,  sobre  los  progresos  obtenidos  en  la  aplicación  del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará   al  Consejo  sobre  la  base  de  las  informaciones obtenidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1976.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 129 de 11. 12. 1972, p. 13.(2) DO no C 60 de 26. 7. 1973, p. 7.</p>
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