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<documento fecha_actualizacion="20241021165600">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>300/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1976/038/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760214</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4553" orden="3">Jornada laboral</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de febrero de 1976.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 1 y el párrafo segundo del art. 4 del Reglamento 1371/72, de 27 de junio (DOCE L 149, de 1.7.1972)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1799/72, de 18 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82576" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1873/2006, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82054" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2461/98, de 12 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80495" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1307/87, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81795" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3856/86, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81794" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3855/86, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80143" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 420/85, de 18 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80142" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 419/85, de 18 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80357" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 por Reglamento 2764/79, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81102" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3, por Reglamento 860/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81750" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>la cuantía de las Indemnizaciones previstas en el art. 1, por Reglamento 3736/90, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n º 259/68 (1) y modificados por ultima vez por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n º 2577/75 (2) y, en particular, el segundo parrafo, del articulo 56 bis, del citado Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision, previo dictamen del Comité del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es competencia del Consejo, a propuesta de la Comision, previo dictamen del Comité del Estatuto, establecer las categorias de beneficiarios, las condiciones de asignacion y las cuantias de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempenar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El funcionario retribuido con cargo a los créditos de investigaciones e inversion y destinado en un establecimiento del Centro Comun de Investigaciones o en acciones indirectas, o retribuido con cargo a los créditos de funcionamiento y destinado en un centro informatico o en un servicio de seguridad y que desempene sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos, conforme al articulo 56 bis del Estatuto de los funcionarios, tendra derecho a una indemnizacion de:</p>
    <p class="parrafo">- 2 685 FB, cuando trabaje en régimen de servicio de dos turnos, salvo sabados, domingos y dias feriados,</p>
    <p class="parrafo">- 4 430 FB, si trabajara en régimen de servicio por turnos de 24 horas cada 24 horas, salvo sabados, domingos y dias feriados,</p>
    <p class="parrafo">- 6 041 FB, si trabajara en régimen de servicio continuo.</p>
    <p class="parrafo">Esta indemnizacion sera ponderada mediante el coeficiente corrector que se aplique a la retribucion del funcionario.</p>
    <p class="parrafo">2. Si el servicio continuo o por turnos no se realiza durante todo el mes, la cantidad que se pagara sera equivalente a una treinteava parte de la citada indemnizacion, por dia de servicio cumplido. No obstante, solo se pagara la indemnizacion si la duracion del servicio continuo o por turnos fuera, al menos, de tres dias al mes.</p>
    <p class="parrafo">3. El funcionario que justifique no poder desempenar, durante un tiempo no superior a un mes, el servicio continuo o por turnos como consecuencia de enfermedad, accidente, paro de las instalaciones o permiso por curso de reciclaje, o por disfrutar de su vacacion anual, conservara el derecho a indemnizacion. En caso de prolongarse este impedimento mas de un mes, el derecho a la indemnizacion se suspendera desde el final de este mes hasta la reanudacion del trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El funcionario que tenga derecho al pago de la indemnizacion prevista en el articulo 1 no podra disfrutar de las primas por trabajos de caracter penoso, previstas en el articulo 100 del Estatuto, mas que hasta un maximo de 600 puntos, determinados conforme al Reglamento (Euratom) n º 1799/72 (3).</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera de aplicacion por analogia a los agentes temporales, a los agentes auxiliares y a los agentes de establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados el articulo 1 y el articulo 4, segundo parrafo, del Reglamento (Euratom) n º 1371/72 del Consejo, de 27 de Junio de 1972, por el que se establecen las condiciones de asignacion y las cuantias de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios o agentes retribuidos con cargo a los créditos de investigaciones e inversion y destinados en un establecimiento del Centro Comun de investigaciones o en acciones indirectas para determinadas prestaciones del servicio que posean un caracter especial (4).</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de febrero de 1976.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera obligatorio a todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1976.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 263 de 11. 10. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 192 de 22. 8. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 149 de 1. 7. 1972, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
