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    <identificador>DOUE-L-1976-80033</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19751208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>160/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20141231</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="173" orden="1">Aguas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 31 de diciembre de 2014 por Directiva 2006/7, de 15 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>el art. 13, por la Directiva 91/692, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">relativa a la calidad de las aguas de baño</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 100 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  del  medio  ambiente  y  de  la salud pública exige  reducir  la  contaminación  de  las  aguas  de baño y de la protección de éstas respecto de una ulterior degradación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  un  control de las aguas de baño para alcanzar</p>
    <p class="parrafo">,  en  el  funcionamiento  del  mercado común , los objetivos de la Comunidad en el  ámbito  de  la  mejora  de las condiciones de vida , del desarrollo armónico de  las  actividades  económicas  en  el  conjunto  de  la  Comunidad  y  de una expansión permanente y equilibrada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  este  ámbito existen determinadas disposiciones legales , reglamentarias  o  administrativas  de  los  Estados  miembros  que  tienen  una incidencia  directa  sobre  el  funcionamiento  del mercado común , pero que los poderes  de  acción  necesarios  en  la  materia  no  han  sido  previstos en el Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Programa  de  acción  de  las  Comunidades  Europeas  en materia  de  medio  ambiente  (3) prevé el establecimiento en común de objetivos de  calidad  que  fijen  los  diferentes requisitos que debe reunir un medio y , en  particular  ,  la  definición  de  los  parámetros  válidos  para  el agua , incluída el agua de baño ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  alcanzar  dichos  objetivos  de  calidad de los Estados miembros   deberán   fijar   valores   límite  correspondientes  a  determinados parámetros  ;  que  las  aguas  de  baño  deberán ajustarse a esos valores en un plazo de 10 años a partir de la notificación de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever que las aguas de baño se considerarán , en  determinadas  condiciones  ,  conformes  con  los  valores de los parámetros correspondientes   ,  incluso  cuando  un  determinado  porcentaje  de  muestras recogidas    durante   la   temporada   balnearia   no   respete   los   límites especificados en el Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  alcanzar  cierta  flexibilidad  en  la aplicación de la presente  Directiva  ,  los  Estados  miembros deberán contar con la posibilidad de  prever  excepciones  ;  que  ,  sin  embargo  ,  estas excepciones no podrán ignorar las obligaciones que impone la protección de la salud pública ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  progresos  de la técnica requieren una adaptación rápida de  las  prescripciones  técnicas  definidas en el Anexo ; que para facilitar la aplicación  de  las  medidas  necesarias  a  tal  fin , es conveniente prever un procedimiento  por  el  que  se  establezca  una  estrecha cooperación entre los Estados  miembros  y  la  Comisión en el seno de un Comité para la adaptación al progreso técnico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  opinión  pública  manifiesta un creciente interés por las cuestiones  relativas  al  medio  ambiente  y  a la mejora de su calidad ; que , por  tanto  ,  es  conveniente  informarle  de  manera  objetiva  acerca  de  la calidad de las aguas de baño ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva se refiere a la calidad de las aguas de baño , con excepción  de  las  aguas  destinadas  a  usos  terapeúticos  y  de las aguas de piscina .</p>
    <p class="parrafo">2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  «  aguas  de  baño  »  las  aguas  o  parte  de  estas  ,  continentales , corrientes o estancadas , así como el agua de mar , en las que el baño :</p>
    <p class="parrafo">-   esté  expresamente  autorizado  por  las  autoridades  competentes  de  cada Estado miembro , o</p>
    <p class="parrafo">-  no  esté  prohibido  y se practique habitualmente por un número importante de</p>
    <p class="parrafo">bañistas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) « zona de baño » el lugar donde se encuentren las aguas de baño ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  «  temporada  de  baño  »  el  período  durante el cual sea previsible una afluencia  importante  de  bañistas  , teniendo en cuenta las costumbres locales ,  incluídas  las  eventuales  disposiciones locales relativas a la práctica del baño , así como las condiciones meteorológicas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  parámetros  físicos-químicos  y  microbiológicos  aplicables a las aguas de baño figuran en el Anexo que es parte integrante de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  fijarán , para todas las zonas de baño o para cada una  de  ellas  ,  los valores aplicables a las aguas de baño en lo que respecta a los parámetros que se indican en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a los parámetros para los que no figure ningún valor en el  Anexo  ,  los  Estados  miembros  podrán  no fijar valores en aplicación del párrafo primero en tanto no se hayan determinado las cifras .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  valores  fijados  en  virtud  del  apartado  1  no  podrán  ser menos estrictos que los indicados en la columna I del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  en  la  columna  G  del Anexo figure algún valor , con o sin valor correspondiente  en  la  columna  I  del  mismo  Anexo  ,  los  Estados miembros tratarán  de  cumplirlo  a  modo  de  valor  de  guía  ,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán las disposiciones necesarias para que la calidad  de  las  aguas  de  baño  se  ajuste  a  los  valores límite fijados en virtud  del  artículo  3  en  un  plazo de diez años a partir de la notificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  velarán  porque  las  zonas  de  baño  habilitadas especialmente  a  tal  fin  que creen las autoridades competentes de los Estados miembros  después  de  la  notificación  de  la presente Directiva , los valores previstos  en  el  Anexo  se  cumplan  desde  la  apertura  para  el  baño  . No obstante  ,  en  las  zonas  de  baño creadas en los dos años siguientes a dicha notificación  no  será  necesario  cumplir  esos  valores hasta el final de éste período .</p>
    <p class="parrafo">3   .   En   casos   excepcionales   ,  los  Estados  miembros  podrán  conceder excepciones  en  lo  que  se  refiere  al  plazo  de  diez  años previstos en el párrafo  1  .  Las  justificaciones de estas excepciones , basadas en un plan de gestión  de  las  aguas  dentro de la zona de que se trate , deberán notificarse a  la  Comisión  a  la  mayor  brevedad  y a más tardar en un plazo de seis años desde  la  notificación  de  la  presente Directiva . La Comisión procederá a un examen  en  profundidad  de  estas  justificaciones  y , en su caso , presentará al Consejo propuestas adecuadas al respecto .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  lo  que  se refiere al agua de mar próxima a fronteras , y a las aguas que  atraviesen  fronteras  e  influyan  en  la  calidad de las aguas de baño de otro   Estado   miembro   ,   los   Estados  ribereños  determinarán  de  manera concertada  las  consecuencias  que  deban deducirse de los objetivos de calidad comunes establecidos para las zonas de baño .</p>
    <p class="parrafo">La Comisión podrá participar en dicha concertación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  efectos  de  la  aplicación  del artículo 4 , las aguas de baño se considerarán conformes con los párrafos correspondientes :</p>
    <p class="parrafo">cuando  las  muestras  de  estas  aguas  ,  tomadas  con arreglo a la frecuencia prevista  en  el  Anexo  en  un  mismo  lugar  de  recogida  ,  muestren que son conformes  con  los  valores  de  los parámetros relativos a la calidad del agua de que se trate en :</p>
    <p class="parrafo">-  el  95  %  de  las  muestras  en  el  caso  de  parámetros  conformes con los especificados en la columna I del Anexo ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  90  %  de las muestras en los demás casos , excepto para los parámetros « coliformes  totales  »  y  «  coliformes  fecales  »  ,  cuyo  porcentaje de las muestras podrá ser del 80 % .</p>
    <p class="parrafo">y  cuando  ,  en  el  5  %  ,  el 10 % o el 20 % de las muestras que , según los casos , no sean conformes :</p>
    <p class="parrafo">-   el   agua  no  difiera  en  más  del  50  %  del  valor  de  los  parámetros considerados  ,  con  excepción  de  los parámetros microbiológicos , el pH y el oxígeno disuelto ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  muestras  sucesivas  de agua tomadas con una frecuencia estadísticamente adecuada no difieran de los valores de los parámetros correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  superación  de  los valores previstos en el artículo 3 no se tendrá en cuenta  en  el  cálculo  de los porcentajes previstos en el párrafo 1 cuando sea consecuencia   de   inundaciones   ,   catástrofes   naturales   o   condiciones meteorológicas excepcionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  efectuarán  los muestreos cuya frecuencia mínima se fija en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  muestras  se  tomarán  en  los  lugares  en los que la densidad media diaria  de  bañistas  sea  más elevada . Las muestras se tomarán preferentemente a  30  centímetros  por  debajo de la superficie del agua , con excepción de las muestras  de  aceites  minerales  , que se tomarán en la superficie . La toma de muestras  deberá  iniciarse  15  días antes del comienzo de la temporada de baño .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  examen  local de las condiciones existentes aguas arriba en el caso de aguas  continentales  corrientes  y  de  las  condiciones ambientales en el caso de   aguas  continentales  estancadas  y  del  agua  de  mar  deberá  efectuarse minuciosamente  y  repetirse  periódicamente  a  fin  de  determinar  los  datos geográficos  y  topográficos  ,  el  volumen y el carácter de todos los vertidos contaminantes   y  potencialmente  contaminantes  ,  así  como  sus  efectos  en función de la distancia con respecto a la zona de baño .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Cuando  la  inspección  efectuada  por  una  autoridad  competente  o  la recogida  y  el  análisis  de  muestras  revelen la existencia o la probabilidad de  que  existan  vertidos  de  sustancias  que  puedan disminuir la calidad del agua   de   baño   ,   será   conveniente   efectuar   recogidas   de   muestras suplementarias   .   Asimismo  ,  deberán  efectuarse  recogidas  suplementarias cuando  exista  cualquier  otro  motivo  para  sospechar  una  disminución de la calidad del agua .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  métodos  de  análisis  de referencia para los parámetros considerados se  indican  en  el  Anexo . Los laboratorios que utilicen otros métodos deberán</p>
    <p class="parrafo">garantizar  que  los  resultados  obtenidos son equivalentes o comparables a los indicados en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  aplicación  de  las  disposiciones  adoptadas en virtud de la presente Directiva  no  podrá  en  ningún  caso  tener  por  efecto  permitir  el aumento directo  o  indirecto  de  la  degradación  de la calidad actual de las aguas de baño .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  en todo momento establecer libremente para las  aguas  de  baño  valores  más  estrictos  que  los previstos en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se prevén las siguientes excepciones a la presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  determinados  parámetros  señalados con el signo ( 0 ) en el Anexo , por razones de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  cuando  las  aguas  de  baño  registren  un  enriquecimiento  natural  en determinadas sustancias que haga rebasar los límites fijados en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  enriquecimiento  natural  el  proceso  en virtud por el cual una  masa  de  agua  determinada  recibe del suelo ciertas sustancias contenidas en éste , sin intervención del hombre .</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  ,  las  excepciones  previstas  en el presente artículo podrán ignorar las obligaciones de protección de la salud pública .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  recurra  a una excepción , informará inmediatamente de ello a la Comisión precisando los motivos y los plazos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  necesarias  para  adaptar la presente Directiva al progreso técnico se referirán :</p>
    <p class="parrafo">- a los métodos de análisis ,</p>
    <p class="parrafo">- a los valores paramétricos G e I que figuran en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Dichas   modificaciones   se  adoptarán  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un Comité para la adaptación al progreso técnico , denominado en lo   sucesivo  «  Comité  »  ,  compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecerá su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de que se siga el procedimiento definido en el presente artículo ,  el  presidente  someterá  las  cuestiones al Comité , a iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  deberán  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre este proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de  la  cuestión  .  El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .  Los  votos  de  los  Estados  miembros se ponderarán con arreglo al párrafo 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes  con  el dictamen del</p>
    <p class="parrafo">Comité  ,  o  si  no  se  hubiere recivido dictamen , la Comisión presentará sin demora  al  Consejo  una  propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  transcurrido  un  plazo  de  tres meses a partir de la fecha en que la propuesta  fue  sometida  al  Consejo  éste  no  hubiere  decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  aplicarán las disposiciones legales reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva en un plazo de  dos  años  a  partir  de su notificación . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  regularmente  a la Comisión , y por primera vez  transcurrido  cuatro  años  desde  la notificación de la presente Directiva ,  un  informe  de  síntesis  sobre  las aguas de baño y sus características más significativas .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  las  informaciones  obtenidas  en  la  materia , con el consentimiento previo del Estado miembro interesado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1975 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PEDINI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 128 de 9 . 6 . 1975 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 286 de 15 . 12 . 1975 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS DE CALIDAD DE LAS AGUAS BAñO</p>
    <p class="parrafo">Parámetros   G  I  Frecuencia  mínima  de  muestreo  Método  de  análisis  o  de inspección</p>
    <p class="parrafo">Microbiológicos :</p>
    <p class="parrafo">1  Coliformes  totales  /  100 ml 500 10 000 bimensual (1) Fermentación en tubos múltiples . Transplante de los tubos positivos a medio de confirmación</p>
    <p class="parrafo">Recuento con arreglo al NMP ( número más probable )</p>
    <p class="parrafo">o  filtración  en  membrana  y  cultivo  en  un  medio apropiado , por ejemplo , gelosa  lacteosada  con  tergirol  ,  gelosa  de Endo , caldo con teepol 0,4 % , transplante e identificación de las colonias sospechosas .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  puntos  1  y  2  ,  temperatura  de  incubación  variable  , según se busquen los coliformes totales o los coliformes fecales .</p>
    <p class="parrafo">2 Coliformes fecales / 100 ml 100 2 000 bimensual (1)</p>
    <p class="parrafo">3 Estreptococos fecales / 100 ml 100 - (2) Método de Litsky</p>
    <p class="parrafo">Recuento con arreglo al NMP ( número más probable )</p>
    <p class="parrafo">o filtración en membrana . Cultivo en un medio apropiado</p>
    <p class="parrafo">4  Salmonelas  /  1  l  -  0  (2)  Concentración  por  filtración  en membrana .</p>
    <p class="parrafo">Inoculación   en   medio   tipo   .   Enriquecimiento  trasplante  a  gelosa  de aislamiento , identificación</p>
    <p class="parrafo">5   Enterovirus   PFU/10   ml  -  0  (2)  Concentración  por  filtración  ,  por floculación o por centrifugación y confirmación</p>
    <p class="parrafo">Físico-químicos :</p>
    <p class="parrafo">6 pH - 6-9 (0) (2) Electrometría con calibración en los pH 7 y 9</p>
    <p class="parrafo">7  Coloración  -  sin  cambio  anormal  en el color (0) bimensual (1) Inspección visual</p>
    <p class="parrafo">- - (2) fotometría de los patrones de la escala Pt. Co</p>
    <p class="parrafo">Parámetros   G  I  Frecuencia  mínima  de  muestreo  Método  de  análisis  o  de inspección</p>
    <p class="parrafo">8  Aceites  minerales  mg/l  - ausencia de película visible en la superficie del agua y ausencia de olor bimensual (1) Inspección visual y olfativa</p>
    <p class="parrafo">0,3  -  (2)  extracción  de  un  volumen  suficiente y comprobación del peso del residuo seco</p>
    <p class="parrafo">9  Sustancias  tensoactivas  que  reaccionan  en  presencia  de azul de metileno mg/l   (  laurylsulfato  )  -  ausencia  de  espuma  persistente  bimensual  (1) Inspección visual</p>
    <p class="parrafo">0,3 - (2) espectrofotometría de absorción con azul de metileno</p>
    <p class="parrafo">10  Fenoles  (  índices  fenoles  )  mg/l  C6H5OH  - ausencia de olor específico bimensual  (1)  Comprobación  de  la ausencia de olor específico debido al fenol o</p>
    <p class="parrafo">0,005    0,05   (2)   espectrofotometría   de   absorción   .   Método   de   la 4-aminoantipirina ( 4 A.A.P. )</p>
    <p class="parrafo">11 Transparencia m 2 1 (0) bimensual (1) Disco de Secchi</p>
    <p class="parrafo">12  Oxígeno  disuelto  %  saturación  de  O2  80-120  -  (2) Método de Winkler o método electrométrico ( oxigenómetro )</p>
    <p class="parrafo">13   Resíduos   alquitranados   y   materias  flotantes  tales  como  maderas  , plásticos  ,  botellas  ,  recipientes de vidrio , plástico o caucho y cualquier otro  material  .  Restos  o  fragmentos  inexistencia  bimensual (1) Inspección visual</p>
    <p class="parrafo">14  Amoniaco  mg/l  NH4  (3)  Espectrofotometría  de  absorción  ,  reactivo  de Nesseler , o método del azul indofenol</p>
    <p class="parrafo">15 Nitrógeno Kjeldahl mg/LN (3) Método de Kjeldahl</p>
    <p class="parrafo">Otras sustancias consideradas como indicadoras de contaminación :</p>
    <p class="parrafo">16  Plaguicidas  (  parathion  ,  HCH , dieldrina ) mg/l (2) Extracción mediante disolventes apropiados y determinación cromotagráfica</p>
    <p class="parrafo">Parámetros   G  I  Frecuencia  mínima  de  muestreo  Método  de  análisis  o  de inspección</p>
    <p class="parrafo">17 Metales pesados tales como :</p>
    <p class="parrafo">Arsénico mg/l As (2) Absorción atómica precedida eventualmente de extracción</p>
    <p class="parrafo">Cadmio Cd (2) Absorción atómica precedida eventualmente de extracción</p>
    <p class="parrafo">Cromo VI Cr VI (2) Absorción atómica precedida eventualmente de extracción</p>
    <p class="parrafo">Plomo Pb (2) Absorción atómica precedida eventualmente de extracción</p>
    <p class="parrafo">Mercurio Hg (2) Absorción atómica precedida eventualmente de extracción</p>
    <p class="parrafo">18  Cianuros  mg/l  Cn  (2)  Espectrofotometría  de  absorción  con  ayuda de un reactivo específico</p>
    <p class="parrafo">19  Nitratos  y  fosfatos  mg/l  NO3 PO4 (3) Espectrofotometría de absorción con</p>
    <p class="parrafo">ayuda de un reactivo específico</p>
    <p class="parrafo">G = guía .</p>
    <p class="parrafo">I = impérative ( obligatorio ) .</p>
    <p class="parrafo">(0)  Superación  de  los  límites previstos en caso de condiciones geográficas o metereológicas excepcionales .</p>
    <p class="parrafo">(1)   Cuando   un   muestreo   efectuado  en  los  años  precedentes  haya  dado resultados  considerablemente  más  favorables  que los previstos en el presente Anexo   y   no   se   haya  producido  ninguna  circunstancia  que  pueda  haber disminuido  la  calidad  de  las  aguas  ,  las  autoridades  competentes podrán disminuir en un factor 2 la frecuencia de muestreo .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Contenido  que  deberán  comprobar  las  autoridades competentes cuando una inspección  efectuada  en  la  zona  de  baño  revele  la  posible presencia del parámetro o un deterioro de la calidad de las aguas .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  autoridades  competentes  deberán comprobar estos parámetros cuando se registre tendencia a la eutrofización de las aguas .</p>
  </texto>
</documento>
