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<documento fecha_actualizacion="20241021165559">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19751218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>119/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
    <pagina_final>62</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/024/L00058-00062.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6918" orden="6">Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de julio de 1976, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81204" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 1988, por Reglamento 2743/86, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 76/119/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  division  internacional  del  trabajo implica recurrir al régimen   de  perfeccionamiento  pasivo  ,  es  decir  ,  a  la  exportacion  de mercancias  y  productos  para  su  reimportacion después de su transformacion , elaboracion o reparacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  determinado  numero  de  empresas comunitarias recurren a industrias  extranjeras  que  tienen  los  medios  técnicos  apropiados  ,  o la exclusiva   de   una   patente   ,  para  proceder  a  efectuar  operaciones  de perfeccionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  la  union  aduanera  esta regulado , esencialmente  ,  por  las  disposiciones  del  Capitulo  1  del  Titulo 1 de la segunda Parte del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  Recomendacion  ,  de  29  de noviembre de 1961 , dirigida   a   los  Estados  miembros  (  3  )  ,  la  Comision  establecio  los principios  que  deberan  aplicarse  en  materia  arancelaria  a  los  productos reimportados después de una exportacion temporal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  originarios  ,  en  aplicacion  de la mencionada    Recomendacion    ,    han   previsto   disposiciones   legales   ,</p>
    <p class="parrafo">reglamentarias  y  administrativas  que  permiten a las personas establecidas en ellos  exportar  temporalmente  fuera  del  territorio  aduanero nacional , para su  reimportacion  después  de  una  transformacion , elaboracion o reparacion , mercancias   de   cualquier  especie  y  de  cualquier  origen  que  reunan  las condiciones  del  apartado  2  del articulo 9 , y del apartado 1 del articulo 10 ,   del   Tratado   ,   y   productos  que  ,  estando  sujetos  al  régimen  de perfeccionamiento  activo  ,  deben  aun  sufrir  ,  después de su tratamiento , una  transformacion  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad ; que , sin embargo   ,   el   recurso  a  este  régimen  se  realiza  segun  procedimientos nacionales que difieren sensiblemente de un Estado miembro a otro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  debera  ser  obstaculo  para  la aplicacion  de  las  disposiciones  adoptadas  ,  principalmente  en  materia de politica   comercial   ,   con   el   fin   de   limitar  cuantitativamente  las exportaciones o las importaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  union  aduanera constituida por el Tratado hace necesario el  establecimiento  de  normas  comunitarias en materia de exportacion temporal para perfeccionamiento pasivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un  sistema  de  exencion  total o parcial   de   los   derechos   de   importacion   aplicables  a  los  productos perfeccionados  ,  a  fin  de  evitar  que  las  mercancias  exportadas desde la Comunidad   para  su  perfeccionamiento  sean  gravadas  en  el  momento  de  su reimportacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  pesar  de  la  proteccion  arancelaria asegurada por el sistema    de    imposicion   previsto   ,   el   beneficio   del   régimen   de perfeccionamiento  pasivo  puede  ser  denegado  por  los  Estados  miembros  de exportacion  temporal  cuando  los  intereses  esenciales  de  las  empresas  de transformacion comunitarias puedan verse gravemente afectados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  69/73/CEE  del Consejo , de 4 de marzo de 1969 ,  referente  a  la  armonizacion  de  disposiciones  legales , reglamentarias y administrativas  relativas  al  régimen  de  perfeccionamiento activo ( 4 ) , en los   articulos   22   y   23   prevé   la  posibilidad  de  que  los  productos compensadores  ,  los  productos  intermedios  o las mercancias sin perfeccionar puedan  ser  total  o  parcialmente exportados temporalmente para operaciones de perfeccionamiento  complementarias  que  deban  efectuarse  en tercer pais ; que conviene  prever  la  posibilidad  de  adoptar  ,  en  el  marco  de la presente Directiva   ,   las   disposiciones   particulares   que   pueda   requerir   la coordinacion    de    los   regimenes   de   perfeccionamiento   activo   y   de perfeccionamiento pasivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar  la  aplicacion  uniforme de estas normas  comunes  y  adoptar  un procedimiento comunitario que permita establecer las modalidades de aplicacion en los plazos apropiados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  el periodo de introduccion progresiva del arancel aduanero  comun  por  los  nuevos  Estados miembros , la industria de Irlanda no estara  en  condiciones  de  afrontar  la reduccion de la proteccion arancelaria que   resulte   de  la  exencion  total  o  parcial  prevista  por  la  presente Directiva  ,  tanto  en  los  intercambios  con  los terceros paises como en los efectuados en el interior de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  consiguiente  ,  que  conviene  prever que Irlanda aplique</p>
    <p class="parrafo">las  medidas  necesarias  para  adaptarse  a  la presente Directiva a mas tardar el 1 de julio de 1977 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo establecido en el articulo 46 del Acta de adhesion  (  5  )  ,  las disposiciones de la presente Directiva relativas a los intercambios  con  terceros  paises  se  aplicaran  en  las mismas condiciones a los  intercambios  en  el  interior  de  la  Comunidad  siempre  que se perciban derechos   de   aduana   en  los  intercambios  intracomunitarios  ;  que  ,  en consecuencia  ,  estas  disposiciones  seran aplicables a los intercambios entre los  Estados  miembros  originarios  de  la  Comunidad  ,  por  una  parte  ,  y Dinamarca  ,  Reino  Unido  y  -  a partir del 1 de julio de 1977 a mas tardar - Irlanda  ,  por  la  otra  ,  asi  como  entre  Dinamarca y el Reino Unido y - a partir  del  1  de  julio  de 1977 a mas tardar - entre cada uno de estos paises e Irlanda ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   establece   las  normas  que  deberan  contener  las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  de  los  Estados miembros relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de lo establecido en el articulo 46 del Acta de adhesion , se  entendera  por  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo , el régimen aduanero que  permite  exportar  temporalmente  mercancias  de  cualquier  especie  y  de cualquier  origen  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  para  su reimportacion  en  forma  de  productos compensadores , definidos en el articulo 3  ,  con  exencion  total o parcial de los derechos de importacion , después de haber  sido  objeto  ,  fuera del territorio aduanero de la Comunidad , de una o varias de las operaciones de perfeccionamiento definidas en el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Se  entendera  por  derechos  de  importacion  ,  tanto los derechos de aduana y exacciones  de  efecto  equivalente  como las exacciones reguladoras agricolas y demas   tributos  a  la  importacion  previstos  en  el  marco  de  la  politica agricola  comun  o  en  el de los regimenes especificos aplicables , con arreglo al  articulo  235  del  Tratado  ,  a  ciertas  mercancias  que  resulten  de la transformacion de productos agricolas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  parrafo  primero  ,  la  Directiva  no sera aplicable  ,  en  los  nuevos  Estados  miembros  ,  a los derechos de aduana de caracter  fiscal  ni  al  elemento  fiscal de estos derechos que se conserven en estos  Estados  ,  con  arreglo  a  los apartados 3 y 4 del articulo 38 del Acta de adhesion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  momento de su exportacion temporal , las mercancias mencionadas en el  apartado  1  deberan  reunir  las  condiciones establecidas en el apartado 2 del  articulo  9  y  en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado , sin que esta exportacion  temporal  haya  dado  ni dé lugar a ninguna exoneracion ni a ningun reembolso   de   los   derechos  de  importacion  ,  ni  a  ninguna  restitucion establecida en el plano comunitario .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  se  aplicara  igualmente , con arreglo  a  los  articulos  22  y  23  de  la  Directiva  69/73  ,  a  todas las mercancias    que   permanezcan   en   la   Comunidad   bajo   el   régimen   de perfeccionamiento activo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicacion  del  apartado  3  se adoptaran segun el procedimiento previsto en el articulo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  entendera  por  productos  compensadores  ,  los  productos  obtenidos  como consecuencia   de   una   o  varias  de  las  operaciones  de  perfeccionamiento siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  elaboracion  de  mercancias  , incluso su montaje , su ensamblaje y su adaptacion a otras mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la transformacion de mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  reparacion  de  mercancias  ,  incluidas su restauracion y su puesta a punto .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del régimen de perfeccionamiento pasivo solo se concedera a las  personas  fisicas  o  juridicas  establecidas  en la Comunidad que efectuen las operaciones de perfeccionamiento mencionadas en el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de exportacion temporal concederan  ,  en  las  condiciones  previstas  en  el articulo 5 , el beneficio del  régimen  a  los  interesados  si  asi  lo  solicitan  ,  y previamente a la exportacion  temporal  de  las  mercancias  , mediante autorizaciones globales o especiales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  beneficio  del  régimen  solo  se  concedera  cuando sea posible a las autoridades  competentes  identificar  en  los  productos  compensadores  ,  las mercancias exportadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  autoridades  competentes  podran  denegar  la concesion del beneficio del   régimen   a   las  personas  que  no  ofrezcan  todas  las  garantias  que consideren oportunas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La  autorizacion  establecera  las  condiciones en las que se debera desarrollar la operacion de perfeccionamiento pasivo y , principalmente :</p>
    <p class="parrafo">-  los  coeficientes  de  rendimiento , teniendo en cuenta los datos técnicos de la   operacion   o   de   las   operaciones  que  se  deban  efectuar  si  estan establecidos  o  ,  en  su  defecto  ,  los  datos  disponibles  en la Comunidad correspondientes a operaciones del mismo género ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  que  permitan  identificar las mercancias exportadas en los productos compensadores que deban ser reimportados ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  de  reimportacion  , con arreglo al tiempo necesario para efectuar la operacion o las operaciones de perfeccionamiento pasivo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del  régimen  de perfeccionamiento pasivo no sera concedido por  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de exportacion temporal cuando   tal   concesion   pudiere   perjudicar   gravemente   a  los  intereses esenciales de las industrias de transformacion comunitarias .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   elementos  de  hecho  en  que  se  hayan  basado  las  autoridades competentes  para  denegar  ,  en  aplicacion  del apartado 1 , el beneficio del régimen  se  comunicaran  por  los  Estados miembros a la Comision antes del dia 10 del mes siguiente al de la denegacion del beneficio .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  informara  de  ello  a  los  restantes  Estados  miembros  . Estos informes tendran caracter confidencial .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  la  reimportacion  de los productos compensadores se efectue en un Estado  miembro  distinto  del  de  la  exportacion  temporal  de las mercancias correspondientes  ,  la  autorizacion  concedida por las autoridades competentes del   Estado   miembro   de   exportacion   temporal  sera  reconocida  por  las autoridades   competentes   del   Estado   miembro  de  reimportacion  de  estos productos compensadores .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  del Estado miembro de reimportacion estaran facultadas  para  modificar  ,  excepcionalmente  y  si  las  circunstancias  lo justifican  ,  las  condiciones  fijadas  por las autoridades del Estado miembro de  exportacion  ,  cuando  tal  modificacion  sea  necesaria  para  permitir la reimportacion   de   productos  compensadores  con  aplicacion  del  régimen  de perfeccionamiento pasivo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de cooperacion administrativa entre las administraciones de  los  Estados  miembros  ,  necesarias para la aplicacion del apartado 1 , se adoptaran segun el procedimiento previsto en el articulo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  ,  tanto del Estado miembro de exportacion , como del  Estado  miembro  de  reimportacion  ,  estaran  facultadas  en particular , para :</p>
    <p class="parrafo">- conceder una prorroga del plazo fijado inicialmente ,</p>
    <p class="parrafo">-  permitir  que  la  reimportacion de los productos compensadores se efectue en envios fraccionados ,</p>
    <p class="parrafo">-  autorizar  ,  cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen  y  no obstante lo dispuesto  en  el  apartado  1 del articulo 2 , la reimportacion total o parcial de  las  mercancias  que  se encuentren aun en el mismo estado en que hayan sido exportadas   temporalmente  ,  en  lo  sucesivo  denominadas  "  mercancias  sin perfeccionar  "  ,  o  se  encuentren  bajo la forma de productos resultantes de un  tratamiento  incompleto  ,  con relacion al previsto en la autorizacion , en lo sucesivo denominados " productos intermedios " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de cesion de mercancias temporalmente exportadas bajo el régimen de   perfeccionamiento  pasivo  ,  las  autoridades  competentes  mantendran  la concesion  del  beneficio  de  dicho  régimen  a  condicion de que los productos compensadores  o  ,  en  caso  de  aplicacion  del tercer guion del articulo 8 , las  mercancias  sin  perfeccionar  o  los productos intermedios , se reimporten por el titular de la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso  ,  estos  productos  o mercancias podran ser reimportados por otra persona  ,  a  condicion  de que ésta haya obtenido el consentimiento del primer titular  y  de  que  se  presente  la  prueba de este consentimiento , y siempre que  esta  otra  persona  reuna las condiciones establecidas por la autorizacion primitiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de cooperacion administrativa entre las administraciones de  los  Estados  miembros  necesarias  para  la  aplicacion  del  apartado 1 se adoptaran segun el procedimiento previsto en el articulo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  exencion  total o parcial de los derechos de importacion , prevista en el  articulo  2  ,  se  realizara  deduciendo  del  importe  de  los derechos de</p>
    <p class="parrafo">importacion  relativos  a  los  productos  reimportados  ,  determinado segun el coeficiente   o  importe  aplicable  en  la  fecha  de  la  aceptacion  por  las autoridades  competentes  del  correspondiente  documento aduanero de despacho a consumo   ,  el  importe  de  los  derechos  de  importacion  aplicables  a  las mercancias   exportadas   temporalmente   si  hubieran  sido  importadas  en  la Comunidad  desde  el  pais  en  el que hayan sido objeto de la operacion o de la ultima operacion de perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  en  caso  de  que  ,  en  el  momento  de  su importacion en la Comunidad  ,  las  mercancias  exportadas  temporalmente  fueran clasificadas en una  subpartida  arancelaria  que  prevea  un  tipo  especial  en  funcion de un destino  particular  que  hayan  podido recibir , dicho tipo se aplicara a estas mercancias  siempre  que  hayan  recibido  tal  destino  en  el  pais  en  donde hubiera tenido lugar la operacion de perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Cuando  los  productos  compensadores  o  los  productos  intermedios  se beneficien  de  un  régimen  arancelario  preferencial  ,  al  aplicar el Estado miembro  de  reimportacion  tal  régimen  al  pais  donde hayan sido obtenidos , para  establecer  el  importe  a deducir en virtud del apartado 1 , se tomara en consideracion  el  tipo  de  los  derechos de importacion que se deberia aplicar si   las   mercancias   exportadas   temporalmente   reuniesen  las  condiciones exigidas para poder disfrutar de este régimen arancelario preferencial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que exista un derecho convencional y su tipo sea inferior al del  derecho  autonomo  ,  el  tipo  que  se  tomara  en  consideracion  para el calculo  de  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  las mercancias exportadas temporalmente sera el del derecho convencional .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  se  aplique  el  apartado  1 del articulo 7 y en tanto se perciban derechos  de  importacion  en  el  marco de intercambios entre el Estado miembro de  reimportacion  de  los  productos compensadores y el de exportacion temporal de  las  mercancias  ,  el  importe que , en aplicacion de los apartados 1 , 2 y 3  ,  se  deduzca  eventualmente  , se reducira en la cuantia de los derechos de importacion   que   hubieran   correspondido   a   las   mercancias   exportadas directamente   desde   el   Estado   miembro   de   exportacion   temporal  para perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  que  los  productos  estén  o  vuelvan  a estar sometidos al régimen  de  perfeccionamiento  activo  ,  la  fecha de aceptacion del documento aduanero  de  perfeccionamiento  correspondiente  sustituira , a estos efectos , a  la  fecha  de  aceptacion  del  documento aduanero de despacho a consumo a la que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicacion  del  articulo  10  ,  la  cuantia  de  los  derechos  de importacion   aplicables   a   las   mercancias   exportadas   temporalmente  se calculara  en  funcion  de  la  cantidad y de la naturaleza de dichas mercancias en  la  fecha  de  su  exportacion  ,  pero  sobre  la base del valor y segun el coeficiente  aplicables  en  la  fecha  de  la  aceptacion , por las autoridades competentes  ,  del  documento  aduanero relativo a su reimportacion en forma de productos compensadores .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  pruebe  debidamente  que  la  reparacion  de  una  mercancia ha sido efectuada  gratuitamente  ,  como  consecuencia  de  una  obligacion de garantia</p>
    <p class="parrafo">contractual   o   legal  ,  o  por  existir  un  defecto  de  fabricacion  ,  la reimportacion  del  producto  compensador  se  admitira  con  exencion  total de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">Esta  norma  ,  sin  embargo  , no se aplicara cuando , en el momento del primer despacho  a  consumo  de  dicha  mercancia  , se haya tenido en cuenta su estado defectuoso  a  efectos  de  la  determinacion  de  su  valor en aduana o para la aplicacion del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  perfeccionamiento  activo  ,  creado  por  el  articulo 26 de la Directiva   69/73/CEE   ,   en   lo  sucesivo  denominado  Comité  de  regimenes aduaneros  de  perfeccionamiento  ,  podra  examinar toda cuestion relativa a la aplicacion  de  la  presente  Directiva  , que sea suscitada por su presidente , por  propia  iniciativa  ,  o a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicacion del apartado 3 del articulo 2  y  de  los  articulos  3  a  5  y 7 al 12 se adoptaran segun el procedimiento establecido  en  los  apartados  2 y 3 del articulo 28 de la Directiva 69/73/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  cumunicaran  a  la Comision los datos estadisticos relativos   al   conjunto   de   las   exportaciones   temporales   y   de   las reimportaciones  que  se  efectuen  respectivamente  desde y hacia su territorio al  amparo  del  régimen  de perfeccionamiento pasivo , a partir del dia primero del  mes  siguiente  a  la  aplicacion de esta Directiva . La Comision informara de ello a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   informaciones   mencionadas   en  el  apartado  1  se  comunicaran globalmente  .  Constaran  de  dos listas . La primera recogera la cantidad y el valor  de  las  mercancias  exportadas  temporalmente  al  amparo del régimen de perfeccionamiento   pasivo   ,  por  subpartidas  arancelarias  o  subposiciones estadisticas .</p>
    <p class="parrafo">La   segunda   recogera   ,   por   subpartidas   arancelarias  o  subposiciones estadisticas   ,  los  paises  donde  se  hayan  efectuado  las  operaciones  de perfeccionamiento  ,  asi  como  la  cantidad  y  el  valor  en  aduana  de  los productos  compensadores  reimportados  ,  distinguiendo  entre la reimportacion en  el  Estado  miembro  de  exportacion  temporal  ,  por  una  parte  ,  y  la reimportacion  en  un  Estado  miembro  distinto  del  de exportacion temporal , por otra parte .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las   informaciones   que  puedan  afectar  a  secretos  industriales  o comerciales  podran  ser  objeto  de  listas separadas con caracter confidencial .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   aplicaran   las   disposiciones   legales   , reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del dia de su notificacion .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  Irlanda  aplicara estas disposiciones el 1 de julio de 1977 , a mas tardar .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicaran a la Comision las disposiciones que se</p>
    <p class="parrafo">adopten  para  la  aplicacion  de la presente Directiva . La Comision comunicara esta informacion a los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1975 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M . TOROS</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 19 de 12 . 4 . 1973 , p . 51 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 36 de 1 . 6 . 1973 , p . 38 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n C 3 de 17 . 1 . 1962 , p . 79/62 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 73 de 27 . 3 . 1972 , p . 14 .</p>
  </texto>
</documento>
