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<documento fecha_actualizacion="20241021165557">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19751218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>114/1976</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1976/024/L00001-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6054" orden="4">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1977.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81355" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de noviembre de 2014, por Reglamento 661/2009, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81135" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 2013/15, de 16 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82597" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/96, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80836" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 87/354, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80149" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 78/507, de 19 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  18  de diciembre de 1975 relativa a la aproximación de   las   legislaciones   de   los   Estados   miembros   sobre  las  placas  e inscripciones   reglamentarias,   así   como   a  su  emplazamiento  y  modo  de colocación,  en  lo  que  se  refiere  a los vehículos a motor y a sus remolques (76/114/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 5 de 8.1. 1975, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n C 47 de 27.2. 1975, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  prescripciones  técnicas que deben cumplir los vehículos a   motor   en  virtud  de  las  legislaciones  nacionales  se  refieren,  entre aspectos,  a  las  placas  e  inscripciones  reglamentarias,  su emplazamiento y modo de colocación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  prescripciones  difieren de un Estado miembro a otro; que  como  consecuencia  de  ello,  es  necesario que todos los Estados miembros adopten  las  mismas  prescripciones,  ya  sea  completando  o  sustituyendo sus normativas  actuales,  con  el  fin concreto de permitir la aplicación para cada tipo   de   vehículo,  del  procedimiento  de  homologación  CEE  objeto  de  la Directiva  70/156/CEE  del  Consejo,  de  6  de  febrero  de 1970, relativa a la aproximación   de   las   legislaciones   de   los  Estados  miembros  sobre  la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (3);</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 42 de 23.2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aproximación  de  las  legislaciones  nacionales  en  lo relativo  a  los  vehículos  a  motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros  de  los  controles  efectuados  por  cada uno de ellos, basados en las prescripciones    comunes;    que    tal   sistema   implica,   para   su   buen funcionamiento,  que  todos  los  Estados  miembros apliquen esas prescripciones a partir de una misma fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  vehículo,  en  el  sentido indicado en la presente Directiva, todo   vehículo   a  motor  destinado  a  circular  por  carretera,  con  o  sin carrocería,   con   cuatro  ruedas  como  mínimo  y  una  velocidad  máxima  por construcción  superior  a  25  kilómetros  por  hora,  así como sus remolques, a</p>
    <p class="parrafo">excepción  de  los  vehículos  que se desplacen sobre raíles, de los tractores y máquinas agrícolas o forestales, así como de las máquinas de obras públicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar   la  homologación  CEE  ni  la homologación  de  alcance  nacional  de  un vehículo por motivos relativos a las placas   e   inscripciones   reglamentarias,   a  su  emplazamiento  y  modo  de colocación, si éstos cumplen las prescripciones que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la  puesta  en  circulación  o  el  uso de vehículos por motivos relativos a las placas  e  inscripciones  reglamentarias,  así como a su emplazamiento y modo de colocación, si éstos cumplen las prescripciones que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesaria  para  adaptar al progreso técnico las prescripciones  del  Anexo,  se  adoptarán  de  conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/159/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  Miembros  adoptarán  y  publicarán,  antes  del  1 de enero de 1977,  las  disposiciones  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva  e informarán  inmediatamente  de  ello  a  la  Comisión.  Dichos Estados aplicarán esas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1978.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  partir  de  la  notificación  de  la  presente  Directiva,  los  Estados miembros  deberán  informar  a  la  Comisión,  con la suficiente antelación para permitirle   presentar   sus   observaciones,   sobre   cualquier   proyecto  de disposiciones   legales,  reglamentarias  o  administrativas  que  se  propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1975.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. TOROS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Todo  vehículo  tendrá  la placa e inscripciones que se especifican en los números  siguientes.  El  constructor  o  su representante colocarán dicha placa e inscripciones.</p>
    <p class="parrafo">2. PLACA DEL CONSTRUCTOR</p>
    <p class="parrafo">2.1.  En  un  lugar  destacado  y  de  fácil  acceso,  se fijará sólidamente una placa  del  constructor,  cuyo  modelo figura en el apéndice del presente Anexo, sobre   una   pieza  que  normalmente  no  vaya  a  ser  sustituída  durante  su utilización.  Dicha  placa  mostrará  de modo claramente legible e indeleble las siguientes indicaciones y en este orden:</p>
    <p class="parrafo">2.1.1. Nombre del constructor.</p>
    <p class="parrafo">2.1.1. Número de homologación CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mientras  no  se  conceda  una  homologación CEE, podrá figurar en su lugar el número de la homologación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  número  constará,  por  este orden, de la letra &lt;&lt; e &gt;&gt; minúscula seguida</p>
    <p class="parrafo">del  número  o  letras  distintivas  del país que haya concedido la homologación CEE  (1  para  Alemania,  2  para  Francia,  3  para  Italia,  4 para los Países Bajos,  6  para  Bélgica,  11  para  el Reino Unido, 13 para Luxemburgo, DK para Dinamarca,  IRL  para  Irlanda)  y del número de homologación correspondiente al número   del   certificado   de  homologación,  establecido  para  ese  tipo  de vehículo.  Entre  la  letra  &lt;&lt;  e  &gt;&gt; y el número o letras distintivos del país que  haya  otorgado  la  homologación  CEE, así como entre dicho número o letras y el número de homologación, se colocará un asterisco.</p>
    <p class="parrafo">2.1.3. Número de identificación del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">2.1.4. Peso de la carga máxima autorizada para el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">2.1.5.  Peso  de  la  carga  máxima  autorizada para el conjunto, en caso de que el vehículo se utilice como remolcador.</p>
    <p class="parrafo">2.1.6.   Peso  máximo  autorizado  para  cada  uno  de  los  ejes,  ordenado  de adelante hacia atrás.</p>
    <p class="parrafo">2.1.7.  Si  se  trata  de  un  semi-remolque, el peso máximo autorizado sobre el asiento de enganche.</p>
    <p class="parrafo">2.1.8.  Los  números  2.1.4  a 2.1.7 no entrarán en vigor hasta 12 meses después de  que  se  adopte  la  Directiva del Consejo relativa a los pesos y medidas de los  vehículos  a  motor  y  de  sus  remolques.  Hasta  ese  momento, un Estado miembro  podrá  solicitar  que  los  pesos máximos autorizados en su legislación nacional   vayan   indicados  en  la  placa  de  cualquier  vehículo  puesto  en circulación en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  pesos  técnicamente  admisible  fueran  superiores  a los pesos máximos autorizados,  dicho  Estado  miembro  podrá  solicitar  que  aquéllos también se indiquen.  En  tal  caso,  los pesos se indicarán en dos columnas: en la columna de  la  izquierda,  figurarán  los  pesos máximos autorizados y en la columna de la derecha, los pesos técnicamente admisibles.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  El  constructor  podrá  colocar  las  indicaciones suplementarias debajo o al  lado  de  las  inscripciones  prescritas,  fuera de un rectángulo claramente marcado,  en  el  que  únicamente constarán las indicaciones establecidas en los números 2.1.1 a 2.1.8 (ver Apéndice del presente Anexo).</p>
    <p class="parrafo">3. NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO</p>
    <p class="parrafo">El   número   de   identificación  del  vehículo  constará  de  una  combinación estructurada  de  caracteres  asignada  por  el  constructor  a cada vehículo, y tendrá   por   objeto   permitir   -   sin  que  se  precise  recurrir  a  otras indicaciones  -  que  todo  vehículo pueda ser claramente identificado, a través del intermediario del constructor, durante un período de 30 años.</p>
    <p class="parrafo">Dicho número de identificación cumplirá las siguientes condiciones.</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Deberá  marcarse  en  la  placa del constructor, así como en el chasis, en el bastidor o en cualquier otra estructura análoga.</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.  Constará  de  dos  partes:  la primera constituida por un máximo de seis caracteres   (letras   o   cifras),   que   tendrá   por   objeto   indicar  las características  generales  del  vehículo,  en  particular, el tipo y modelo; la segunda,  constituida  por  ocho  caracteres, de los cuales, los cuatro primeros podrán  ser  letras  o  cifras  y  los  otros cuatro sólo cifras, que permitirá, junto  con  la  primera  parte,  la  identificación  inequívoca  de  un vehículo determinado.</p>
    <p class="parrafo">3.1.2.  Siempre  que  sea  posible,  se expresará en una sola línea. Por razones</p>
    <p class="parrafo">técnicas  y  con  carácter  excepcional, podrá también expresarse en dos líneas. Sin  embargo,  en  tal  caso no se autorizarán separaciones dentro de ninguna de las dos partes.</p>
    <p class="parrafo">No se dejará espacio entre los caracteres.</p>
    <p class="parrafo">En  los  espacios  no  utilizados  de  la  segunda  parte se pondrá un cero para obtener el número total de ocho caracteres que se exige.</p>
    <p class="parrafo">El  principio  y  el  final de cada línea estarán delimitados por un símbolo que no  sea  ni  una  cifra  árabe  ni  una  letra  latina  mayúscula y que no pueda confundirse  con  tales  caracteres.  Se  autorizará  igualmente la introducción de tal símbolo dentro de una línea entre las dos partes (número 3.1.1).</p>
    <p class="parrafo">3.2. Además el número de identificación deberá:</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.  marcarse  en  el  chasis  o en el bastidor o en otra estructura análoga, en la mitad derecha del vehículo;</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.  colocarse  en  un  lugar  claramente visible y de fácil acceso, mediante martillo o taladro, para evitar que se borre o se altere.</p>
    <p class="parrafo">4. CARACTERES</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Para  todas  las  inscripciones a las que hacen referencia los números 2 y 3,  se  emplearán  letras  latinas  y  cifras  árabes.  Sin  embargo, las letras latinas  utilizada  para  las  indicaciones  establecidas  en los números 2.1.1, 2.1.3 y 3 deberán ser mayúsculas.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Para el número de identificación del vehículo:</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.  no  se  admitirá  el  empleo  de  las  letras I, O ni Q, como tampoco de guiones,  asteriscos  u  otros  signos  especiales,  distintos  de  los símbolos mencionados en el cuarto párrafo del número 3.1.2;</p>
    <p class="parrafo">4.2.2. las letras y las cifras deberán tener las siguientes alturas mínimas:</p>
    <p class="parrafo">4.2.2.1.  7  mm  para  los  caracteres marcados directamentes en el chasís, o en el bastidor o en cualquier otra estructura análoga del vehículo;</p>
    <p class="parrafo">4.2.2.2. 4 mm para las los caracteres marcados en la placa del constructor.</p>
    <p class="parrafo">APENDICE</p>
    <p class="parrafo">MODELO DE LAS PLACA DEL CONSTRUCTOR</p>
    <p class="parrafo">(ver números 2.1 y 2.2)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|STELLA MOTOR COMPANY            |</p>
    <p class="parrafo">|e 3 1485                        |</p>
    <p class="parrafo">|- EBA46G00A47269 -              |</p>
    <p class="parrafo">|22 000 kg                       |</p>
    <p class="parrafo">|38 000 kg                       |</p>
    <p class="parrafo">|1 - 7 000 kg                    |</p>
    <p class="parrafo">|2 - 8 000 kg                    |</p>
    <p class="parrafo">|3 - 8 000 kg                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">STELLA MOTOR</p>
    <p class="parrafo">COMPANY</p>
    <p class="parrafo">e 3 1485</p>
    <p class="parrafo">-EBA46G00A47269-</p>
    <p class="parrafo">22 000 Kg</p>
    <p class="parrafo">38 000 Kg</p>
    <p class="parrafo">1 - 7 000 Kg</p>
    <p class="parrafo">2 - 8 000 Kg</p>
    <p class="parrafo">3 - 8 000 Kg</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo de vehículo de la categoría N3.</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  suplementarias  mencionadas  en  el  número  2.2.  se  podrán colocar  debajo  o  al  lado  de  las  indicaciones  prescritas  (dentro  de los rectángulos de líneas punteadas que se ven en el modelo anterior).</p>
  </texto>
</documento>
