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<documento fecha_actualizacion="20190620125602">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>110/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 110/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación en el sector de los productos de la pesca y los criterios para fijar su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19760201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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      <materia codigo="6932" orden="7">Transportes</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 110/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 100/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de los  productos  de  la  pesca (1) y , en particular , el apartado 3 del artículo 23 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  el  apartado 1 del artículo 23 del Reglamento ( CEE )  n  º  100/76  ,  se  podrá  fijar  una  restitución  a la exportación , en la medida  necesaria  para  permitir  una  exportación económicamente importante de los  productos  señalados  en  el  apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   restituciones  a  la  exportación  de  los  productos sometidos   a  la  organización  común  de  mercados  ,  en  el  sector  de  los productos  pesqueros  ,  deberán  fijarse  según  ciertos criterios que permitan cubrir  la  diferencia  entre  los  precios de estos productos en la Comunidad y los   aplicados   en  el  comercio  internacional  ,  respetando  los  objetivos generales  de  la  organización  común  ; que , a tal fin , es necesario , en lo</p>
    <p class="parrafo">que  se  refiere  a  estos  productos  ,  tener  en  cuenta , por una parte , la situación  del  aprovisionamiento  y  de los precios en la Comunidad , y de otra ,  la  situación  de  los precios aplicados en el comercio internacional ; que , además  ,  es  lógico  prever  la  posibilidad  de  calcular  el  importe  de la restitución   para   los   productos   pesqueros   ,   teniendo  en  cuenta  los coeficientes que pudieran fijarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  observación  de  la  evolución  de  los  precios exige el establecimiento  de  éstos  según  unas  reglas  generales  ;  que , a tal fin , conviene  tomar  en  consideración  ,  en lo referente a los precios del mercado mundial  ,  los  precios  en  el mercado de terceros países , y en los países de destino  ,  así  como  los  precios  comprobados  de  la  producción en terceros países  ,  y  los  precios  franco  frontera  de  la  Comunidad  ;  que  , en lo referente  a  los  precios  de  la  Comunidad , es conveniente basarse , por una parte  ,  en  los  precios  aplicados  en  los  mercados  representativos  de la Comunidad y , por otra , en los precios aplicados en la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  una  diferenciación del importe de las restituciones  ,  según  el  destino  de los productos , en razón de condiciones particulares de importación en algunos países de destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  pescados  por los productores de la Comunidad son  de  origen  comunitario  ,  incluso  si  se desembarcan en puertos situados fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ;  que  , no obstante , por necesidad  de  control  ,  es  conveniente limitar la concesión de restituciones a  los  productos  desembarcados  en  los puertos situados dentro del territorio aduanero  de  la  Comunidad  tal  como  se  define  en el Reglamento ( CEE ) n º 1496/68 (2) , modificado por el Acta de adhesión (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin  de  garantizar  a  los  exportadores  de  la Comunidad  cierta  estabilidad  del  importe de las restituciones y la seguridad en  lo  referente  a  la lista de los productos beneficiarios de una restitución ,  es  conveniente  prever  que  esta  lista y los importes puedan ser valederos durante  un  período  relativamente  largo  y determinado en función de los usos comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin  de  evitar distorsiones de competencia entre operadores    de   la   Comunidad   ,   es   necesario   que   las   condiciones administrativas  a  las  que  están  sometidos  ,  sean  las  mismas  en toda la Comunidad  ;  que  la  concesión de una restitución para los productos de que se trate  ,  importados  de  terceros países y reexportados hacia terceros países , no está justificada ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por   el   presente   Reglamento   quedan   establecidas  las  reglas  generales relativas  a  la  fijación  y  a  la concesión de restituciones a la exportación para  los  productos  señalados  en  el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   restituciones   se   fijarán   tomando   en  consideración  los  elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) la situación y las perspectivas de evolución de :</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  los productos pesqueros y disponibilidades en el mercado de</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">- los precios de los productos pesqueros en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  objetivos  de  la  organización común de mercados en el sector de los productos  pesqueros  ,  dirigidos  a  asegurar  una  situación equilibrada y un desarrollo  natural  en  el  plano  de  los  precios  y  de  los intercambios en dichos mercados ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  los  mínimos  gastos  de  comercialización  y  de  transporte  desde  los mercados  de  la  Comunidad  hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad , así como los gastos de acceso a los países de destino ;</p>
    <p class="parrafo">d ) la importancia económica de las exportaciones previstas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  en  el  mercado  de la Comunidad se establecerán teniendo en cuenta  los  precios  existentes  que  resulten  más  favorables con vistas a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los precios en el mercado mundial se establecerán teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  precios  aplicados en los mercados de los principales terceros países importadores ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  precios  de  la  producción  observados  en  los principales terceros países exportadores ,</p>
    <p class="parrafo">c ) los precios de oferta franco-frontera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  podrá  ser  diferente  ,  según  el  destino de los productos , cuando  la  situación  del  mercado  mundial  o  las  exigencias  específicas de ciertos mercados lo hagan necesario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Al  menos  una  vez  cada  tres  meses se fijará la lista de los productos a los que se conceda una restitución a la exportación y el importe de la misma .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  origen  comunitario desembarcados directamente desde lugares de   pesca  en  los  puertos  situados  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad serán excluidos del beneficio de las restituciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1 . La restitución se pagará una vez que esté probado que los productos :</p>
    <p class="parrafo">- se hayan exportado fuera de la Comunidad , y</p>
    <p class="parrafo">- sean de origen comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  aplicación  del artículo 4 , la restitución se pagará en las condiciones  previstas  en  el  apartado  1  , con la condición de que se pruebe que  el  producto  haya  llegado  al  destino  por  el  que  se  haya  fijado la restitución .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  podrán  preverse  ciertas  excepciones  a  esta  regla según el procedimiento   señalado   en  el  apartado  3  ,  siempre  que  se  fijen  unas condiciones que ofrezcan garantías equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Podrán  dictarse  disposiciones  complementarias  según  el  procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Reglamento  (  CEE ) n º 165/71 del Consejo , de 26 de enero de 1971 , por   el   que  se  establecen  en  el  sector  pesquero  las  reglas  generales relativas   a  la  concesión  de  las  restituciones  a  la  exportación  y  los</p>
    <p class="parrafo">criterios para fijar sus importes (4) , queda derogado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1 , deberán entenderse como relativas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 238 de 28 . 9 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 23 de 23 . 1 . 1971 , p. 1 .</p>
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