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    <identificador>DOUE-L-1976-80023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>105/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 105/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19760201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5722" orden="3">Producción</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 1 de enero de 2001, por Reglamento 104/2000, de 17 de diciembre de 1999</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81618" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3940/87, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 105/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 100/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de los  productos  de  la  pesca (1) y , en particular , el apartado 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">5 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  del Estado miembro , en cuyo territorio las organizaciones  de  productores  mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 5 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  100/76  tienen  su sede social , disponen , en mayor   medida   que  las  instituciones  comunitarias  ,  de  los  medios  para comprobar  si  dichas  organizaciones  cumplen las condiciones previstas para su reconocimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   concentración   eficaz   de   la  oferta  sólo  podrá conseguirse  mediante  la  constitución  de  organizaciones  de  productores que tengan una dimensión económica suficiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   impedir   que   las   organizaciones  de productores  ejerzan  una  discriminación  entre  los productores o agrupaciones de  la  Comunidad  según  nacionalidad  o  el  lugar  de  su  establecimiento  y prohibir    igualmente    que   se   ejerza   una   discriminación   entre   las organizaciones  ,  en  el  seno  de  una  circunscripción  económica  , según el lugar de su sede social ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  en  interés de los productores miembros , fomentar  únicamente  las  formas  de  asociación  que  presenten un carácter de integración suficiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  podría  facilitar  el  cálculo  de la cuantía de la ayuda que   se   otorgue   mediante   una  contabilidad  aparte  en  el  seno  de  las organizaciones de productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  legislaciones  nacionales  exigen  que  los miembros participen  en  estas  organizaciones  durante  un  período  mínimo  ; que dicha exigencia  merece  ser  considerada  a  escala  comunitaria  ; que , en efecto , por   una   parte   ,   puede   introducir   un  elemento  estabilizador  en  el funcionamiento  de  la  organización  de productores y , por otra parte , evitar que una ayuda financiera sea otorgada a organizaciones efímeras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  conveniente perjudicar la aplicación de disposiciones nacionales  que  tengan  como  objetivo  proteger , en determinados casos , a la organización  o  a  sus  acreedores de las consecuencias financieras ocasionadas por  la  baja  de  miembros  ,  o  impedir  a  los  miembros  que  abandonen  la organización en el curso de un año presupuestario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin  de  no crear distorsiones de competencia con respecto  al  sector  de  la  comercialización y transformación de los productos de   la   pesca   ,   es   conveniente  no  ampliar  el  reconocimiento  de  las organizaciones  de  productores  a  las  actividades  que  vayan  más allá de la primera fase de comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberá  retirarse  el  reconocimiento  a  una organización de productores cuando deje de cumplir las condiciones requeridas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  útil  prever  ,  para  la  información  de  los  Estados miembros  y  de  todos  los  interesados  ,  la publicación a principios de cada año  ,  de  la  lista  de  las  organizaciones que fueron reconocidas durante el año  anterior  ,  y  de  aquellas  a las que se retiró el reconocimiento durante el mismo período ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  la  organización de productores tenga  su  sede  social  con arreglo a la legislación nacional , será competente para   conceder   y   retirar   el   reconocimiento  de  las  organizaciones  de productores  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros reconocerán a las organizaciones de productores que así  lo  hayan  solicitado  si cumplen las condiciones enumeradas en el artículo 2  y  si  sus  actividades  se  refieren  a uno o varios de los productos de las partidas  03.01  a  03.03  del  arancel  aduanero  común  , con exclusión de los productos que no hayan sido ahumados a bordo de los buques pesqueros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  organizaciones  de productores , dentro de los límites del sector del o   de  los  productos  para  los  cuales  piden  el  reconocimiento  ,  deberán satisfacer  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 , así como las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) justificar una actividad económica suficiente ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  excluir  entre  los  productores  o  agrupaciones  de la Comunidad , en el seno  de  una  circunscripción  económica  ,  cualquier  discriminación  que  se refiera especialmente a su nacionalidad o al lugar de su establecimiento ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  tener  la  capacidad  jurídica  necesaria  según las condiciones previstas por la legislación nacional ,</p>
    <p class="parrafo">d ) incluir en sus estatutos :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  la  obligación  de  llevar  una  contabilidad aparte para las actividades que son objeto del reconocimiento ;</p>
    <p class="parrafo">bb   )   disposiciones   destinadas   a   garantizar  que  los  miembros  de  la organización  que  quieran  renunciar  a  su  calidad  de miembro puedan hacerlo tras  participar  en  la  organización  durante  al  menos  tres  años , una vez reconocida  ésta  ,  y  con la condición de comunicarlo a la organización un año , como mínimo , antes de la baja .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  incluidas  en  bb  )  se  aplicarán  ,  sin perjuicio de las disposiciones  legales  o  reglamentarias  nacionales  que  tengan como objetivo proteger  ,  en  determinados  casos , a la organización , o a los acreedores de ésta  ,  de  las  consecuencias  financieras  que puedieran derivarse de la baja de  un  miembro  o  impedir  la baja de un miembro durante el año presupuestario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Quedan  adoptadas  ,  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  100/76  , las disposiciones por las que se establecen , especialmente :</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  de  la  obligación  prevista  en  el  primer guión del párrafo segundo  del  apartado  1  del  artículo  5  del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 ; esta  obligación  no  podrá  ,  no  obstante  ,  sobrepasar  la  primera fase de comercialización ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  a  los que deberán responder las normas comunes de producción y  de  comercialización  previstas  en  el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del mismo Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">-  El  volumen  mínimo  de  producción  del producto o grupo de productos de que se   trate   que  deben  representar  las  organizaciones  de  productores  para cumplir la condición indicada en la letra a ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   procedimiento  de  concesión  y  de  retirada  del  reconocimiento  quedará fijado   con   arreglo   al   procedimiento  previsto  en  el  artículo  32  del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  retirará  el  reconocimiento  a  una  organización de productores cuando las condiciones  enumeradas  en  el  artículo  2 dejen de ser satisfechas , o cuando dicho  reconocimiento  se  base  en  indicaciones  erróneas ; tal reconocimiento se   retirará   con   efecto  retroactivo  cuando  la  organización  lo  hubiese obtenido o se beneficie del mismo fraudulentamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   Estado   miembro   conceda   o  retire  el  reconocimiento  a  una organización  de  productores  ,  informará  de ello a la Comisión , en un plazo de dos meses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  principios  de  cada  año  , la Comisión deberá publicar en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas  la  lista  de  las organizaciones de productores reconocidas  en  el  año  anterior  ,  así  como  de  aquellas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el  Reglamento  ( CEE ) n º 170/71 del Consejo , de 26 de enero   de   1971   ,  relativo  al  reconocimiento  de  las  organizaciones  de productores  en  el  sector  pesquero (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 490/72 (3) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán entenderse como hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 23 de 29 . 1 . 1971 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 59 de 10 . 3 . 1972 , p. 2 .</p>
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</documento>
