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<documento fecha_actualizacion="20241021165556">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80022</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>104/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo «Crangon spp».</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/020/L00035-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3246" orden="3">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2406/96, de 26 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>el art. 7, por Reglamento 3162/91, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>los arts. 5 y 7, por Reglamento 4213/88, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 3940/87, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 3118/85, de 4 de noviembre</texto>
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          <texto>el título y los arts. 1, 5.1 y 7, por Reglamento 3575/83, de 14 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80685" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y el art. 10.1 y SE MODIFICAN los arts. 1 y 7.1, por Reglamento 1300/95, de 6 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 104/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por   el   que  se  establecen  normas  comunes  de  comercialización  para  las quisquillas del tipo « Crangon spp »</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 100/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 ,   sobre  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los  productos pesqueros (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 100/76 prevé la posibilidad de establecer  normas  comunes  de  comercialización  ; que la aplicación de dichas normas   puede   contribuir   a   mejorar   la   calidad   de   las  quisquillas comercializadas y a facilitar así un mercado para éstas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  de  la  calidad  puede lograrse , especialmente , excluyendo  de  la  comercialización  para  el  consumo humano a las quisquillas que no ofrezcan un cierto grado de frescor o que sean de tamaño pequeño ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  casi  totalidad  de  las  quisquillas  de  la  producción comunitaria  se  cuecen  tan  pronto  como  se capturan , con vistas a evitar el rápido  deterioro  de  su  frescor  ;  que  es  conveniente  ,  por  lo  tanto , establecer prioritariamente normas para las quisquillas cocidas en agua ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  casi  todos  los  Estados miembros que practican la pesca</p>
    <p class="parrafo">marítima  se  ponen  en  venta  , tras una clasificación por calibres , aquellas quisquillas  que  con  arreglo  a  la normativa nacional hayan sido consideradas aptas  para  el  consumo  humano ; que existe también una clasificación según el grado de frescor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en cuenta las medidas previstas en el Reglamento (   CEE  )  n  º  100/76  sobre  determinación  y  formación  de  precios  ,  la normalización  de  las  quisquillas  reviste  una  importancia  particular ; que procede  ,  en  consecuencia  , uniformizar las clasificaciones efectuadas hasta ahora en el plan nacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  hasta  la  fecha  ,  sólo se hace una clasificación de las quisquillas  antes  de  la  primera  venta  ,  puesto  que  gran parte de dichas quisquillas  son  inmediatamente  peladas  o transformadas de diferentes maneras ;  que  es  ,  pues  , conveniente limitar la aplicación de las normas comunes a la fase de primera venta en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   deben  aplicarse  a  todas  las  quisquillas destinadas  a  la  alimentación  humana  y  comercializadas  en el territorio de los  Estados  miembros  de  la  Comunidad , incluídas las importaciones ; que al limitar   la   obligación   impuesta   a   los   profesionales  respecto  a  las quisquillas  destinadas  al  consumo  humano es posible distinguir de manera más clara  y  rápida  entre  ,  por  una  parte , los productos que siendo admitidos para  el  consumo  humano  son  utilizados  con  ese fin y , por tal motivo , se encuentran  sujetos  a  clasificación  y  por otra parte , los demás productos ; que  tanto  la  comercialización  en la fase de aplicación de las normas como el control  del  cumplimiento  de  éstas  se  verán  facilitados  ; que parece , no obstante  ,  necesario  excluir  de  su  ámbito  de  aplicación  ciertas  ventas directas de pequeñas cantidades al detallista o al consumidor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  de  frescor  de  las  quisquillas  interviene  de manera  determinante  en  la  apreciación  de  su  calidad  ; que un reparto por categorías  de  calibrado  es  igualmente imprescindible , debido a las diversas costumbres  de  compra  de  los  consumidores  y  a  los  métodos  corrientes de transformación en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no  existe  actualmente  un  método  objetivo  que  permita apreciar  ,  rápidamente  y  a  un  costo reducido , el estado de frescor de las quisquillas  ;  que  sólo  el  examen  organoléptico  ,  que  se aplica por otra parte  en  los  Estados  miembros  ,  satisface  esta  exigencia y constituye un método aceptable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en cuenta las prácticas existentes en la mayoría de  los  Estados  miembros  ,  parece oportuno que los profesionales efectúen la clasificación  por  grado  de  frescor  y  categoría  de  calibrado  ; que , con vistas  ,  especialmente  ,  a  la apreciación del frescor a partir de criterios organolépticos   ,   es   conveniente  prever  la  ayuda  eventual  de  expertos nombrados para dicho fin por las organizaciones profesionales afectadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  lograr  una  información  recíproca , es conveniente que  cada  Estado  miembro  comunique  a  los  demás  Estados  miembros  y  a la Comisión   una   lista   de   los  nombres  y  direcciones  de  los  expertos  y organizaciones profesionales implicados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   imprescindible   que  las  quisquillas  importadas  de terceros países cumplan las normas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  dichas normas a las quisquillas conduce a exigir  indicaciones  adicionales  en  los  envoltorios  ;  que  no  obstante  , dichas   indicaciones  no  serán  necesarias  cuando  se  trate  de  quisquillas introducidas  directamente  desde  las  zonas  de pesca a la Comunidad por parte de  buques  de  terceros  países  , dando por supuesto que dichas quisquillas no podrán  ser  comercializadas  ,  no  obstante  ,  más que de conformidad con las disposiciones aplicables a la producción comunitaria ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establecen  normas  de  comercialización  para  las  quisquillas  cocidas en agua  del  tipo  Grango  spp e incluídas en la sub-posición ex. 03.03 A IV b ) 1 del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento , se entiende por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  comercialización  :  la  primera puesta en venta y la primera venta , tras la introducción en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  lote  :  cierta  cantidad  de  quisquillas que hayan sido objeto del mismo acondicionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   acondicionamiento   :  tipo  de  envase  en  el  que  se  presentan  las quisquillas , como cajas , cestas , etc .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  quisquillas  mencionadas  en  el  artículo  1  y que pertenezcan a la producción  comunitaria  sólo  podrán  ser  comercializadas para la alimentación humana  en  el  interior  de  la Comunidad cuando cumplan el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  presente  Reglamento  no  es  aplicable , no obstante , a las pequeñas cantidades  de  quisquillas  vendidas  directamente  por  el pescador costero al detallista o al consumidor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de aplicación del apartado 2 serán adoptadas con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  32  del  Reglamento  (  CEE ) n º 100/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las normas de comercialización mencionadas en el artículo 1 se componen de :</p>
    <p class="parrafo">a ) categorías de frescor ,</p>
    <p class="parrafo">b ) categorías de calibrado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  quisquillas  mencionadas  en  el  artículo  1  serán  clasificadas en partidas correspondientes a las categorías de frescor A o B .</p>
    <p class="parrafo">Categoría de frescor A :</p>
    <p class="parrafo">a ) Características mínimas :</p>
    <p class="parrafo">- superficie del caparazón , húmeda y lustrosa ,</p>
    <p class="parrafo">- en caso de trasvase , las quisquillas deberían caer separadas ,</p>
    <p class="parrafo">- carne sin olor extraño ,</p>
    <p class="parrafo">- exento de arena y otras materias extrañas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) aspecto de la quisquilla con su caparazón :</p>
    <p class="parrafo">-  color  rojo-rosa  nítido  ,  con pequeñas manchas blancas ; la parte pectoral del caparazón será clara ;</p>
    <p class="parrafo">- encurvada ;</p>
    <p class="parrafo">c ) estado de la carne durante y después del pelado :</p>
    <p class="parrafo">-  se  pelará  fácilmente  ,  con  escasas  pérdidas  de  carne  ,  técnicamente inevitables ,</p>
    <p class="parrafo">- firme , no coriácea ;</p>
    <p class="parrafo">d ) fragmentos :</p>
    <p class="parrafo">- se admitirán unos pocos fragmentos de quisquillas .</p>
    <p class="parrafo">Categoría de frescor B :</p>
    <p class="parrafo">a ) Características mínimas :</p>
    <p class="parrafo">las mismas que las de la categoría de frescor A ;</p>
    <p class="parrafo">b ) aspecto de la quisquilla con su caparazón :</p>
    <p class="parrafo">-  color  que  va  del rojo-rosa deslavado al rojo azulado , con manchas blancas ; la parte pectoral del caparazón será clara , tirando a gris ,</p>
    <p class="parrafo">- encurvada ;</p>
    <p class="parrafo">c ) estado de la carne durante y después del pelado :</p>
    <p class="parrafo">- se pelará más difícilmente con algunas pérdidas de carne ,</p>
    <p class="parrafo">- menos firme , ligeramente coriácea ;</p>
    <p class="parrafo">d ) fragmentos :</p>
    <p class="parrafo">- se admitirá una escasa cantidad de fragmentos de quisquillas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  clasificación  de  los productos en las diferentes categorías de frescor se tomará igualmente en consideración el contenido de agua .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  apartado se adoptan con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  32  del  Reglamento  (  CEE ) n º 100/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  partida  deberá  ser  homogénea  en cuanto a su estado de frescor se refiere   .  No  obstante  ,  una  partida  de  pequeño  volumen  podrá  no  ser homogénea  ;  en  este  caso  , se clasificará dentro de la categoría de frescor más baja .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  categoría  de  frescor figurará en caracteres legibles e indelebles de una  altura  mínima  de  5  centímetros  en  etiquetas  que se fijarán sobre las partidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  clasificarán  las  quisquillas con arreglo a las siguientes categorías de calibrado :</p>
    <p class="parrafo">Anchura del caparazón Piezas por kg</p>
    <p class="parrafo">Talla 1 6,8 mm y más 620 o menos</p>
    <p class="parrafo">Talla 2 menos de 6,8 mm 621 y más</p>
    <p class="parrafo">2   .   Cada   partida  deberá  ser  homogénea  ,  en  cuanto  al  calibrado  de quisquillas  se  refiere  .  No  obstante , una partida de pequeño volumen podrá no  ser  homogénea  ;  en  este  caso , se clasificará dentro de la categoría de calibrado 2 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  categoría  de  calibrado  figurará en caracteres legibles e indelebles de  una  altura  mínima  de  5 centímetros en etiquetas que se fijarán sobre las partidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  profesionales  efectuarán  la  clasificación  por  categorías  de frescor o categorías  de  calibrado  con  la  ayuda  eventual  de  expertos nombrados para dicho fin por las organizaciones profesionales implicadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  los  restantes  Estados  miembros  y  a la Comisión  ,  a  más  tardar  un mes antes de la fecha de la puesta en aplicación del  régimen  previsto  por  el presente Reglamento , una lista de los nombres y direcciones  de  los  expertos  y organizaciones profesionales mencionadas en el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   modificación   de  dicha  lista  será  comunicada  a  los  restantes Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  quisquillas  mencionadas  en  el artículo 1 y procedentes de terceros países sólo serán aptas para la alimentación humana en la Comunidad si :</p>
    <p class="parrafo">a ) cumplen las disposiciones de los artículos 4 , 5 , 6 y 7 ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   se   ofrecen   en   envoltorios  con  indicación  claramente  visible  y perfectamente leíble :</p>
    <p class="parrafo">- del país de origen impreso en letra latina de 20 milímetros de altura ,</p>
    <p class="parrafo">- de una de los términos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Crevettes grises » ,</p>
    <p class="parrafo">« Garnelen » ,</p>
    <p class="parrafo">« Gamberetti grigi » ,</p>
    <p class="parrafo">« Garnalen » ,</p>
    <p class="parrafo">« Shrimps » ,</p>
    <p class="parrafo">« Hesterejer » ,</p>
    <p class="parrafo">- de la categoría de frescor y de la categoría de calibrado ,</p>
    <p class="parrafo">-   del   peso   neto  en  kilogramos  de  las  quisquillas  contenidas  en  los envoltorios ,</p>
    <p class="parrafo">- de la fecha de clasificación y de la fecha de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">- del nombre y dirección del expedidor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  las  quisquillas procedentes directamente de las zonas de pesca  e  introducidas  en  un  puerto de la Comunidad por buques con bandera de un  tercer  país  y  destinadas  a  ser  comercializadas  para  la  alimentación humana  serán  sometidas  ,  para  su  consumo  , a las mismas disposiciones que las aplicables a la producción comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el  reglamento  ( CEE ) n º 166/71 del Consejo , de 26 de enero  de  1971  ,  que  establece  normas  comunes de comercialización para las quisquillas  del  tipo  Crangon  spp (2) , modificado en última instancia por el Reglamento ( CEE ) n º 3400/73 (3) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán entenderse como válidas para el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 23 de 29 . 1 . 1971 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 349 de 19 . 12 . 1973 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
