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    <identificador>DOUE-L-1976-80021</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19760119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>103/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19760201</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19970101</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2406/96, de 26 de noviembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 33/89, de 5 de enero</texto>
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          <texto>por Reglamento 3940/87, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo B, por Reglamento 3856/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo B, por Reglamento 3250/83, de 17 de noviembre</texto>
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          <texto>el Anexo B, por Reglamento 273/81, de 30 de enero</texto>
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          <texto>el Anexo B, por Reglamento 3049/79, de 21 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 y el Anexo B, por Reglamento 3166/82, de 22 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 266, de 18 de septiembre de 1986</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 103/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 100/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976</p>
    <p class="parrafo">,  sobre  organización  común  de  los  mercados  en  el sector de los productos pesqueros (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 100/76 prevé la posibilidad de fijar  normas  comunes  de  comercialización  ;  que  la  aplicación  de  dichas normas   podrá   contribuir   a   la  mejora  de  la  calidad  de  los  pescados comercializados , y facilitar , con ello , su venta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  de la calidad podrá conseguirse , especialmente , excluyendo  de  la  comercialización  para el consumo humano los pescados que no ofrezcan un cierto grado de frescura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  casi todos los Estados miembros que practican la pesca marítima   ,  los  pescados  ,  que  en  virtud  de  la  normativa  nacional  se consideran  aptos  para  el  consumo  humano  , han sido puestos a la venta tras una  tría  según  su  talla , peso , presentación y otros criterios ; que existe también una clasificación según el grado de frescura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta de las medidas previstas en el Reglamento ( CEE  )  n  º  100/76  ,  cuyo  objetivo  es  la determinación y formación de los precios  ,  la  normalización  de  ciertos  productos  reviste  una  importancia particular  ;  que  procede  ,  en  consecuencia , uniformar las clasificaciones efectuadas hasta el momento en el plan nacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  hasta  ahora  ,  la  clasificación  del pescado sólo tiene lugar  antes  de  la  primera  venta  ,  debido  a  que  una gran parte de dicho pescado   es  inmediatamente  fileteado  o  transformado  diferentemente  ;  que conviene  ,  pues  ,  limitar  la  aplicación de las normas comunes a la fase de primera venta en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  deberán  aplicarse a todo el pescado destinado a la   alimentación   humana  comercializado  en  el  territorio  de  los  Estados miembros  de  la  Comunidad  ,  incluidas  las importaciones ; que la limitación al  pescado  destinado  a  la  alimentación humana de la obligación así impuesta a  los  profesionales  permitirá  ,  en efecto , una distinción más nítida y más rápida  entre  los  productos  que  , siendo aptos para la alimentación humana , son  utilizados  con  tal  fin  y , por ello , sometidos a clasificación , y los otros  productos  ;  que  ,  tanto  la comercialización en la fase de aplicación de  las  normas  ,  como  el  control  del  respeto  de  éstas  ,  se  verán así facilitadas  ;  que  resulta  ,  no obstante , necesario excluir de su ámbito de aplicación   ciertas   ventas   directas   sobre  pequeñas  cantidades  para  el detallista o el consumidor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  once  especies  mencionadas  en  el  presente Reglamento representan  aproximadamente  el  60  %  de la producción comunitaria de pescado fresco  y  el  80  %  de  las importaciones procedentes de terceros países ; que es   conveniente  ,  pues  ,  aplicar  las  normas  con  prioridad  para  dichas especies ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  de  frescura  del  pescado  interviene  de manera determinante  en  la  apreciación  de  su calidad ; que un reparto de categorías de  calibrado  es  igualmente  indispensable  ,  debido  a  la diversidad de las costumbres  de  compra  de  los  consumidores  y  de  los  métodos corrientes de transformación en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  diferentes  grados  de frescura y los diferentes tamaños</p>
    <p class="parrafo">deben  ponerse  en  evidencia  de una manera adecuada ; que es conveniente , por lo  tanto  ,  prever  un  número  limitado  pero  suficiente  de  categorías  de frescura y categorías de calibrado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  existe  actualmente  ningún  método  objetivo que permita apreciar  a  la  vez  ,  rápidamente  y  a  un  coste  reducido  ,  el estado de frescura  del  pescado  ;  que  sólo el examen organoléptico , que se aplica por otra  parte  en  los  Estados miembros , responde a dicha exigencia y constituye un método aceptable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  las prácticas existentes en la mayoría de  los  Estados  miembros  , resulta oportuno que los profesionales efectúen la clasificación  por  categoría  de  frescura y por categoría de calibrado ; que , con  vistas  sobre  todo  a  la apreciación de la frescura a partir de criterios organolépticos  ,  es  conveniente  prever  el  concurso  de expertos designados para este fin por las organizaciones profesionales afectadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  un  fin de información recíproca , es conveniente que cada  Estado  miembro  comunique  a  los  otros Estados miembros y a la Comisión una  lista  de  los  nombres  y  direcciones  de  los  expertos y organizaciones profesionales afectadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  que  el  pescado  importado  procedente de terceros países sea conforme a las normas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  tales  normas  a  dicho  pescado  lleva a exigir  indicaciones  suplementarias  en  los embalajes ; que , no obstante , no son  necesarias  tales  indicaciones  cuando se trate de pescado introducido por buques   en   la   Comunidad   en  las  mismas  condiciones  que  la  producción comunitaria ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo primero</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento , se entiende por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  comercialización  :  la  primera  puesta  a  la venta y la primera venta , tras la introducción en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  lote  :  cierta cantidad de pescado , de una misma especie , que haya sido objeto  del  mismo  tratamiento  ,  y que proceda eventualmente de la misma zona de pesca y del mismo buque ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  zona  de  pesca  :  denominación  usual  ,  en pesca , del lugar en que se efectúan las capturas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  presentación  :  forma  de comercialización del pescado : entero , vaciado , decapitado , etc .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  pescado  mencionado  en  el artículo 3 y perteneciente a la producción comunitaria  sólo  podrá  ser  comercializado para la alimentación humana cuando satisfaga las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2   .  No  obstante  ,  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  serán aplicables  a  las  pequeñas  cantidades  de pescado cedidas directamente por el pescador costero al detallista o al consumidor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de aplicación del apartado 2 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  fijan  normas  de  comercialización  para las siguientes especies de pescado</p>
    <p class="parrafo">incluidas  en  la  sub-partida  ex  03.01  B  I  del  arancel  aduanero  común , excepto el pescado vivo , congelado o troceado :</p>
    <p class="parrafo">Bacalaos frescos ( Gadus morhua )</p>
    <p class="parrafo">Carboneros ( Pollachius virens )</p>
    <p class="parrafo">Eglefinos ( Melanogrammus aeglefinus )</p>
    <p class="parrafo">Merlanes ( Merlangus merlangus )</p>
    <p class="parrafo">Sollas ( Pleuronectes platessa )</p>
    <p class="parrafo">Gallinetas nórdicas ( Sebastes marinus )</p>
    <p class="parrafo">Caballas ( Scomber scombrus )</p>
    <p class="parrafo">Arenques ( Clupea harengus )</p>
    <p class="parrafo">Sardinas ( Clupea pilchardus Walbaum )</p>
    <p class="parrafo">Boquerones ( Engraulis encrasicholus )</p>
    <p class="parrafo">Merluzas ( Merluccius spp ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las normas de comercialización mencionadas en el artículo 3 comprenden :</p>
    <p class="parrafo">a ) categorías de frescura ,</p>
    <p class="parrafo">b ) categorías de calibrado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  categorías  de  frescura  serán  determinadas para cada lote en función del grado de frescura del pescado y de algunas características complementarias .</p>
    <p class="parrafo">El  grado  de  frescura  será  definido  mediante  un baremo de cotización , que figura en el Anexo A , y que comprende los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) aspecto ,</p>
    <p class="parrafo">b ) estado ,</p>
    <p class="parrafo">c ) olor .</p>
    <p class="parrafo">Se  atribuirá  a  cada  objeto de examen una nota de apreciación correspondiente a  los  criterios  de  frescura  indicados en el baremo . La media aritmética de las notas de apreciación proporcionará el grado de frescura .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Basándose  en  las  disposiciones  mencionadas  en  el  artículo  5  ,  se clasificará  el  pescado  en  lotes  correspondientes a alguna de las categorías de frescura , Extra , A o B .</p>
    <p class="parrafo">Categoría de frescura Extra :</p>
    <p class="parrafo">El  grado  de  frescura  del  pescado  de esta categoría será igual o superior a 2,7   .   El   pescado   deberá  estar  desprovisto  de  señales  de  presión  o desolladuras , manchas o fuerte decoloración .</p>
    <p class="parrafo">Categoría de frescura A :</p>
    <p class="parrafo">El  grado  de  frescura  del pescado de esta categoría será igual o superior a 2 e  inferior  a  2,7  . Se tolerará una proporción mínima de pescado que presente ligeras  señales  de  presión  y  desolladuras superficiales . El pescado deberá estar desprovisto de manchas y de fuerte decoloración .</p>
    <p class="parrafo">Categoría de frescura B :</p>
    <p class="parrafo">El  grado  de  frescura  del pescado de esta categoría será igual o superior a 1 e  inferior  a  2  .  Se  tolerará una proporción mínima de pescado que presente mayores  señales  de  presión  y  ligeras desolladuras . El pescado deberá estar desprovisto de manchas y de fuerte decoloración .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  clasificación  de  los productos en las diferentes categorías de frescura  ,  se  tomará  en  consideración  la presencia de parásitos , teniendo</p>
    <p class="parrafo">en cuenta la naturaleza del producto , la zona de pesca y su presentación .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del presente apartado se adoptarán con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  32  del  Reglamento  (  CEE ) n º 100/76  .  La  indicación  de  la  zona de pesca , por lote , podrá prescribirse con arreglo al mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  lote  deberá  ser  homogéneo  en cuanto a su estado de frescura . No obstante  ,  un  lote  de  volumen escaso podrá no ser homogéneo ; en dicho caso se clasificará en la categoría de frescura más baja de las representadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  categoría  de frescura deberá señalarse mediante caracteres legibles e indelebles  ,  de  una  altura de 5 centímetros por lo menos , en unas etiquetas fijadas en los lotes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  calibrado  de  los  peces  se  basará  en  su  peso y en su número por kilogramo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  lotes  se  clasificarán  dentro  de  las  categorías  de  calibre con arreglo al baremo que figura en el Anexo B .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cada  lote  deberá  ser  homogéneo  en  lo que se refiere al calibrado del pescado  .  No  obstante  ,  un  lote de volumen escaso podrá no ser homogéneo ; en  dicho  caso  ,  se  clasificará en la categoría de calibrado menos ventajosa de las representadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  categoría  de  calibrado  y  el modo de presentación deberán señalarse mediante  caracteres  legibles  e  indelebles  ,  de una altura de 5 centímetros por lo menos , en unas etiquetas fijadas en los lotes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  profesionales  efectuarán  la  clasificación  por  categorías de frescura y categorías  de  calibrado  con  el concurso de expertos designados para este fin por las organizaciones profesionales afectadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  los  restantes  Estados  miembros  y  a la Comisión  ,  a  más  tardar  un mes antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento  ,  una  lista  de  los  nombres  y  direcciones  de  los  expertos y organizaciones   profesionales   mencionados   en  el  artículo  9  .  Cualquier modificación  de  dicha  lista  será comunicada a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  pescado  mencionado  en  el  artículo  3 procedente de terceros países sólo podrá ser apto para la alimentación humana en la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">a ) si es conforme a las disposiciones de los artículos 4 , 5 , 6 , 7 y 8 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  es  presentado  en  embalajes  con  la indicación claramente visible y perfectamente legible :</p>
    <p class="parrafo">-  del  país  de  origen  impreso  en caracteres latinos de una altura mínima de 20 milímetros ,</p>
    <p class="parrafo">- de la especie del pescado ,</p>
    <p class="parrafo">- del modo de presentación ,</p>
    <p class="parrafo">- de la categoría de frescura y de la categoría de calibrado ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  peso  neto  en  kilogramos del pescado contenido dentro de los embalajes ,</p>
    <p class="parrafo">- de la fecha de clasificación y de la fecha de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">- del nombre y dirección del expedidor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , el pescado procedente directamente de las zonas de pesca , que  sea  introducido  en  un  puerto  de la Comunidad por buques con bandera de un  tercer  país  y  destinado a la comercialización para la alimentación humana ,  estará  sujeto  ,  en  lo  referente  al consumo , a las mismas disposiciones aplicables a la producción comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Reglamento  (  CEE  )  n º 2455/70 del Consejo , de 30 de noviembre de 1970  ,  por  el  que  se  fijan  las  normas  comunes  de comercialización para ciertos  pescados  frescos  o  refrigerados (2) , modificado en última instancia por el Reglamento ( CEE ) n º 3308/75 (3) , queda derogado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán entenderse como hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 264 de 5 . 12 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 328 de 20 . 12 . 1975 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">BAREMO DE CLASIFICACION - FRESCURA</p>
    <p class="parrafo">Objeto de examen CRITERIOS</p>
    <p class="parrafo">Clasificación</p>
    <p class="parrafo">3 2 1 0</p>
    <p class="parrafo">ASPECTO</p>
    <p class="parrafo">PIEL  pigmentación  viva  y  tornasolada  ; sin decoloración pigmentación viva , pero  sin  brillo  pigmentación  en  fase de decoloración y apagada pigmentación apagada (1)</p>
    <p class="parrafo">mucosidad   acuosa   ,   transparente  mucosidad  ligeramente  turbia  mucosidad lechosa mucosidad opaca</p>
    <p class="parrafo">OJO  convexo  (  abombado  )  convexo  y ligeramente hundido llano cóncavo en el centro (1)</p>
    <p class="parrafo">córnea  transparente  córnea  ligeramente  opalescente córnea opalescente córnea lechosa</p>
    <p class="parrafo">pupila negra , brillante pupila negra , apagada pupila opaca pupila gris</p>
    <p class="parrafo">BRANQUIAS color brillante ; menos coloreadas decolorándose amarillentas (1)</p>
    <p class="parrafo">sin  mucosidad  ligeras  señales  de  mucosidad  clara mucosidad opaca mucosidad lechosa</p>
    <p class="parrafo">CARNE  (  corte  en  el  abdomen  )  azulada  , translúcida , lisa , brillante , aterciopelada , cerosa , afelpada ligeramente opaca opaca (1)</p>
    <p class="parrafo">sin ningún cambio de coloración original color ligeramente modificado</p>
    <p class="parrafo">COLOR  A  LO  LARGO  DE  LA  COLUMNA  VERTEBRAL  sin coloración ligeramente rosa</p>
    <p class="parrafo">rosa roja</p>
    <p class="parrafo">ORGANOS  riñones  y  residuos  de  otros  órganos : rojo brillante , así como la sangre  dentro  de  la  aorta  riñones  y  residuos de otros órganos : rojo mate sangre  que  se  decolora  riñones  ,  residuos  de  otros órganos y sangre rojo pálido riñones , residuos de otros órganos y sangre pardusca (1)</p>
    <p class="parrafo">ESTADO</p>
    <p class="parrafo">CARNE  firme  y  elástica  elasticidad  disminuida ligeramente blanda ( fofa ) , elasticidad disminuida blanda ( fofa ) (1)</p>
    <p class="parrafo">lisa  superficie  cerosa  (  aterciopelada  )  y  apagada  escama  se  desprende fácilmente de la piel ; superficie granulosa</p>
    <p class="parrafo">COLUMNA  VERTEBRAL  se  rompe  en lugar de desprenderse adherente poco adherente no adherente (1)</p>
    <p class="parrafo">PERITONEO   adherido   totalmente   a  la  carne  adherente  poco  adherente  no adherente (1)</p>
    <p class="parrafo">OLOR</p>
    <p class="parrafo">BRANQUIAS  ,  PIEL  CAVIDAD  ABDOMINAL  alga  marina ni a alga , ni desagradable ligeramente agrio agrio (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) O en una fase más avanzada de alteración .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">BAREMO DE CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">( kg/pescado )</p>
    <p class="parrafo">Bacalaos frescos Carboneros Eglefinos Merlanes</p>
    <p class="parrafo">Talla 1 7 y más 5 y más 1 y más 0,5 y más</p>
    <p class="parrafo">Talla  2  de  4  a  menos  de  7 de 3 a menos de 5 de 0,4 a menos de 1 de 0,35 a menos de 0,5</p>
    <p class="parrafo">Talla  3  de  2  a  menos de 4 de 1,5 a menos de 3 de 0,25 a menos de 0,4 de 0,2 a menos de 0,35</p>
    <p class="parrafo">Talla 4 de 1 a menos de 2 menos de 1,5 menos de 0,25 menos de 0,2</p>
    <p class="parrafo">( kg/pescado )</p>
    <p class="parrafo">Sollas o platujas Gallinetas nórdicas Caballas</p>
    <p class="parrafo">Talla 1 0,6 y más 2 y más 0,5 y más</p>
    <p class="parrafo">Talla 2 de 0,4 a menos de 0,6 menos de 2 de 0,2 a menos de 0,5</p>
    <p class="parrafo">Talla 3 de 0,3 a menos de 0,4 de 0,1 a menos de 0,2</p>
    <p class="parrafo">Talla 4 menos de 0,3 menos de 0,1</p>
    <p class="parrafo">Arenques Sardinas</p>
    <p class="parrafo">kg/pescado piezas por kg kg/pescado piezas por kg</p>
    <p class="parrafo">Talla 1 0,125 y más 8 o menos 0,060 y más 17 o menos</p>
    <p class="parrafo">Talla  2  de  0,085  a  menos de 0,125 de 9 a 12 de 0,040 a menos de 0,060 de 18 a 25</p>
    <p class="parrafo">Talla 3 menos de 0,085 13 y más de 0,030 a menos de 0,040 de 26 a 33</p>
    <p class="parrafo">Talla 4 menos de 0,030 34 y más</p>
    <p class="parrafo">Boquerones Merluzas</p>
    <p class="parrafo">kg/pescado piezas por kg kg/pescado</p>
    <p class="parrafo">Talla 1 0,040 y más 25 o menos más de 1,2</p>
    <p class="parrafo">Talla 2 de 0,020 a menos de 0,040 de 26 a 50 0,6 a 1,2</p>
    <p class="parrafo">Talla 3 menos de 0,020 51 y más 0,250 a menos de 0,6</p>
    <p class="parrafo">Talla 4 menos de 0,250</p>
  </texto>
</documento>
