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<documento fecha_actualizacion="20241021165556">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>102/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 102/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al régimen arancelario aplicable a ciertos productos de pesca originarios de Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6027" orden="5">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5744" orden="4">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="6042" orden="7">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1691/73, de 25 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 102/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  un Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y  Noruega  ,  la  Comunidad se ha comprometido a reducir de manera autónoma los derechos  de  aduana  aplicables  a  ciertos productos pesqueros de las partidas arancelarias  ex  03.01  ,  ex  16.04  y  ex  16.05 del arancel aduanero común , originarios   de   Noruega   ,  siempre  que  Noruega  respete  las  condiciones actuales de competencia general en el sector de la pesca ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  Canje  de  Notas  prevé  unas normas de origen ; que la aplicación   de   dichas   normas   supone  la  definición  de  las  condiciones relativas   al   transporte   de   productos   originarios   ,   así   como   el establecimiento  de  métodos  de  cooperación  administrativa ; que es necesario que  el  carácter  de  productos  originarios  esté  justificado por medio de un certificado   de   circulación   de  mercancías  expedido  por  las  autoridades aduaneras  de  Noruega  en  el  momento de la exportación de los productos a los</p>
    <p class="parrafo">que se refiera ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  derechos  de aduana aplicables a la importación en la Comunidad en su composición   originaria   de  los  productos  originarios  de  Noruega  de  las partidas  ex  03.01  ,  ex  16.04  y  ex  16.05  del  arancel  aduanero  común , enumerados  en  el  cuadro  I  anejo  al  presente  Reglamento , se reducirán al nivel que se indica junto a cada uno de ellos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  derechos  de  aduana aplicables a la importación en Dinamarca y en el Reino  Unido  de  los  productos originarios de Noruega de las partidas ex 03.01 ,  ex  16.04  y  ex  16.05  del arancel aduanero común , enumerados en el cuadro II  anejo  al  presente  Reglamento , se establecen al nivel que se indica junto a cada uno de ellos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación en Irlanda de los productos  originarios  de  Noruega  de  las partidas arancelarias ex 03.01 , ex 16.04  y  ex  16.05  del  arancel  aduanero  común , enumerados en el cuadro III anejo  al  presente  Reglamento  ,  se establecen o se reducirán al nivel que se indica junto a cada uno de ellos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  aplicación  de  las  reducciones  previstas en los apartados 1 , 2 y 3 estará   subordinada  al  respeto  por  parte  de  Noruega  de  los  precios  de referencia establecidos o que establezca la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   noción   de   productos   originarios   y   los   métodos   de  cooperación administrativa se definen en el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  las  conservas  de  espadín  (  Sprattus sprattus ) podrán ser almacenadas  o  expuestas  para  la venta y puestas en circulación o venta en la Comunidad  bajo  una  denominación  diferente  de  la  de conservas de espadín o brisling  ;  no  podrán  serlo  especialmente  bajo la denominación de conservas de sardinas , anchoas o arenques de Noruega .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el  Reglamento ( CEE ) n º 3609/73 del Consejo , de 27 de diciembre  de  1973  ,  relativo  al  régimen  arancelario  aplicable  a ciertos productos  de  pesca  originarios  de Noruega (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1460/74 (3) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán considerarse como referencias al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 7 de 12 . 1 . 1976 , p. 70 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 365 de 31 . 12 . 1973 , p. 171 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 156 de 13 . 6 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I  .  Para  la  aplicación  de  las  reducciones  arancelarias mencionadas en el artículo  1  ,  se  considerarán  productos originarios de Noruega , a condición de que hayan sido transportados directamente a la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">a ) los productos de la pesca practicada en Noruega ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los productos de la pesca extraídos del mar por los barcos de Noruega ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   los  productos  elaborados  a  bordo  de  buques  factoría  a  partir  , exclusivamente , de los productos mencionados en la letra b ) ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  mercancías  que  se  elaboren  en  Noruega  a partir de los productos mencionados en las letras a ) , b ) y c ) ;</p>
    <p class="parrafo">El  término  «  en  Noruega  »  comprende  también  las  aguas  territoriales de Noruega  .  Los  barcos  que  faenan en alta mar , incluidos los buques factoría ,  en  los  que  se  transforman  o  elaboran  los  productos  de  su pesca , se considerarán  como  parte  del  territorio  de  Noruega , siempre que reúnan las condiciones enunciadas a continuación en lo que se refiere a los barcos .</p>
    <p class="parrafo">La expresión « barcos de Noruega » se aplicará únicamente a los barcos :</p>
    <p class="parrafo">- que estén matriculados o registrados en Noruega ,</p>
    <p class="parrafo">- que enarbolen pabellón de Noruega ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  pertenezcan  ,  al  menos  en  un  50  %  ,  a nacionales de los Estados miembros  de  la  Comunidad  o  de  Noruega  o  a una sociedad que tenga su sede principal  en  uno  de  esos  Estados  ,  en  la  que el gerente o gerentes , el presidente  del  consejo  de  administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros  de  esos  consejos  sean  nacionales  de  los  Estados  miembros de la Comunidad  o  de  Noruega  ,  y  en la que , además , en lo que se refiere a las sociedades  de  personas  o  de responsabilidad limitada , al menos la mitad del capital  pertenezca  a  esos  Estados  ,  a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  que  el capitán y todos los oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Noruega ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  tripulación  esté  compuesta  , al menos en un 75 % , por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Noruega .</p>
    <p class="parrafo">II  .  Se  considerarán  transportados  directamente  de  Noruega a la Comunidad los   productos  cuyo  transporte  se  efectúe  sin  transitar  por  territorios distintos de los de Noruega y de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El  transporte  de  dichos  productos  que  constituyan  un solo envío podrá sin embargo  efectuarse  transitando  por  territorios  que no sean los de Noruega y de  la  Comunidad  ,  con transbordo o depósito temporal en dichos territorios , si  fuera  necesario  ,  siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones  geográficas  ,  que  los  productos  permanezcan  bajo la vigilancia de las  autoridades  aduaneras  del  país  de tránsito o de depósito , que no hayan sido  objeto  de  comercio  en  dichos  países  ni se hayan puesto a disposición del  consumidor  y  que  no  se  hayan  sometido  ,  en  su caso , a operaciones distintas  de  las  de  descarga  , carga o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">III  .  Los  productos  originarios  en  el  sentido  de  las  disposiciones del presente  Anexo  se  beneficiarán  ,  para  su  importación en la Comunidad , de las   disposiciones   del   artículo   1   ,  mediante  la  presentación  de  un certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  ,  cuyo modelo sea conforme</p>
    <p class="parrafo">con  el  del  certificado  expedido  por  las autoridades aduaneras de Noruega , en   el   marco  del  Acuerdo  CEE-Noruega  ,  mediante  solicitud  escrita  del exportador , utilizando el impreso prescrito a tal efecto .</p>
    <p class="parrafo">IV  .  Se  aplicarán  las disposiciones previstas en el Protocolo n º 3 anejo al Reglamento  (  CEE  )  n  º  1691/73  del  Consejo  de  25  de  junio  de 1973 y relativas  a  la  expedición  de  certificados  ,  al  plazo  de presentación de estos  a  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  importador  ,  así como a la asistencia  mutua  entre  Noruega  y  los Estados miembros para el control de la autenticidad y la exactitud de los certificados .</p>
    <p class="parrafo">CUADRO I</p>
    <p class="parrafo">Derechos   aplicables   a  los  productos  importados  en  la  Comunidad  en  su composición originaria</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de las mercancías Tipos de los derechos aplicables a partir del :</p>
    <p class="parrafo">1 . 1 . 1974 1 . 1 . 1975 1 . 1 . 1976 1 . 1 . 1977 1 . 7 . 1977</p>
    <p class="parrafo">03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) refrigerados o congelados :</p>
    <p class="parrafo">B . de mar :</p>
    <p class="parrafo">II . Filetes :</p>
    <p class="parrafo">b ) congelados :</p>
    <p class="parrafo">1 . de bacalao ( Gadus morhua o Gadus callarias ) 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">2  .  de  carboneros  o colines ( Pollachius virens o Gadus viren ) 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">3 . de eglefino 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">4 . de gallineta nórdica ( Sebastes marinus ) 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">6 . de caballa 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">7 . Los demás</p>
    <p class="parrafo">16.04   Preparados   y  conservas  de  pescado  ,  incluidos  el  caviar  y  sus sucedáneos :</p>
    <p class="parrafo">C . Arenques :</p>
    <p class="parrafo">I  .  Filetes  crudos  ,  simplemente  rebozados  con  pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">G . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">I  .  Filetes  crudos  ,  simplemente  rebozados , con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">ex II . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Espadín  (  Sprattus  sprattus ) en latas herméticamente cerradas ( ) 18 % 16 % 14 % 14 % 12 %</p>
    <p class="parrafo">16.05 Crustáceos y moluscos preparados o conservados :</p>
    <p class="parrafo">ex A . Cangrejos de mar :</p>
    <p class="parrafo">- en latas herméticamente cerradas ( ) 14 % 12 % 10 % 10 % 7,5 %</p>
    <p class="parrafo">ex B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Langostinos  ,  gambas  ,  carabineros  ,  quisquillas  y camarones pelados y congelados  con  exclusión  de  las  quisquillas del género « Crangon » spp 17,5 % 15 % 12,5 % 10 % 7,5 %</p>
    <p class="parrafo">(  )  Por  latas  herméticamente  cerradas  se  entiende  las  latas  soldadas o ensambladas  de  manera  tal  que  no puedan penetrar ni el aire ni los gérmenes y que sólo puedan abrirse deteriorándolas .</p>
    <p class="parrafo">CUADRO II</p>
    <p class="parrafo">Derechos  aplicables  a  los  productos  importados  en  Dinamarca y en el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de las mercancías Tipos de los derechos aplicables a partir del :</p>
    <p class="parrafo">1 . 1 . 1974 1 . 1 . 1975 1 . 1 . 1976 1 . 7 . 1977</p>
    <p class="parrafo">03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) refrigerados o congelados :</p>
    <p class="parrafo">B . de mar :</p>
    <p class="parrafo">II . Filetes :</p>
    <p class="parrafo">b ) congelados :</p>
    <p class="parrafo">1 . de bacalao ( Gadus morhua o Gadus callarias ) exentos 1,5 % 1,5 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">2  .  de  carboneros  o colines ( Pollachius virens o Gadus virens ) exentos 1,5 % 1,5 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">3 . de eglefino exentos 1,5 % 1,5 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">4 . de gallineta nórdica ( Sebastes marinus ) exentos 1,5 % 1,5 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">6 . de caballa exentos 1,5 % 1,5 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">7 . Los demás</p>
    <p class="parrafo">16.04   Preparados   y  conservas  de  pescado  ,  incluidos  el  caviar  y  sus sucedáneos :</p>
    <p class="parrafo">C . Arenques :</p>
    <p class="parrafo">I  .  Filetes  crudos  ,  simplemente  rebozados  con  pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados exentos 1,5 % 1,5 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">G . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">I  .  Filetes  crudos  ,  simplemente  rebozados , con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados exentos 1,5 % 1,5 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">ex II . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Espadín  (  Sprattus  sprattus ) en latas herméticamente cerradas ( ) 3 % 6 % 9 % 12 %</p>
    <p class="parrafo">16.05 Crustáceos y moluscos preparados o conservados :</p>
    <p class="parrafo">ex A . Cangrejos de mar :</p>
    <p class="parrafo">- en latas herméticamente cerradas ( ) exentos 2,5 % 5 % 7,5 %</p>
    <p class="parrafo">ex B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Langostinos  ,  gambas  ,  carabineros  ,  quisquillas  y camarones pelados y congelados  con  exclusión  de  las  quisquillas  del  género  «  Crangon  » spp exentos 2,5 % 5 % 7,5 %</p>
    <p class="parrafo">(  )  Por  latas  herméticamente  cerradas  se  entiende  las  latas  soldadas o ensambladas  de  manera  tal  que  no puedan penetrar ni el aire ni los gérmenes y que sólo puedan abrirse deteriorándolas .</p>
    <p class="parrafo">CUADRO III</p>
    <p class="parrafo">Derechos aplicables a los productos importados en Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común Designación de las mercancías Tipos de los derechos aplicables a partir del :</p>
    <p class="parrafo">1 . 1 . 1974 1 . 1 . 1975 1 . 1 . 1976 1 . 7 . 1977</p>
    <p class="parrafo">03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) refrigerados o congelados :</p>
    <p class="parrafo">B . de mar :</p>
    <p class="parrafo">II . Filetes :</p>
    <p class="parrafo">b ) congelados :</p>
    <p class="parrafo">1 . de bacalao ( Gadus morhua o Gadus callarias ) 12 % 9 % 6 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">2  .  de  carboneros  o  colines ( Pollachius virens o Gadus virens ) 12 % 9 % 6</p>
    <p class="parrafo">% 3 %</p>
    <p class="parrafo">3 . de eglefino 12 % 9 % 6 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">4 . de gallineta nórdica ( Sebastes marinus ) 12 % 9 % 6 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">6 . de caballa 12 % 9 % 6 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">7 . Los demás</p>
    <p class="parrafo">16.04   Preparados   y  conservas  de  pescado  ,  incluidos  el  caviar  y  sus sucedáneos :</p>
    <p class="parrafo">C . Arenques :</p>
    <p class="parrafo">I  .  Filetes  crudos  ,  simplemente  rebozados  con  pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 12 % 9 % 6 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">G . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">I  .  Filetes  crudos  ,  simplemente  rebozados , con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 12 % 9 % 6 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">ex II . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Espadín  (  Sprattus  sprattus ) en latas herméticamente cerradas ( ) 35 % 29 % 21 % 12 %</p>
    <p class="parrafo">16.05 Crustáceos y moluscos preparados o conservados :</p>
    <p class="parrafo">ex A . Cangrejos de mar :</p>
    <p class="parrafo">- en latas herméticamente cerradas ( ) 33,4 % 27 % 18 % 7,5 %</p>
    <p class="parrafo">ex B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">-  Langostinos  ,  gambas  ,  carabineros  ,  quisquillas  y camarones pelados y congelados  con  exclusión  de  las  quisquillas  del  género  «  Crangon  » spp exentos 2,5 % 5 % 7,5 %</p>
    <p class="parrafo">(  )  Por  latas  herméticamente  cerradas  se  entiende  las  latas  soldadas o ensambladas  de  manera  tal  que  no puedan penetrar ni el aire ni los gérmenes y que sólo puedan abrirse deteriorándolas .</p>
  </texto>
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