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<documento fecha_actualizacion="20241021165556">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80019</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>101/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/020/L00019-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19760201</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4521" orden="3">Investigación científica</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80160" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2788/72, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2371/2002, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 101/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 7 , 42 , 43 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de una organización común de mercados en el   sector  de  los  productos  pesqueros  deberá  tener  como  complemento  el establecimiento de una política común de las estructuras pesqueras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   sector  de  la  pesca  marítima  constituye  la  parte dominante  del  sector  general  pesquero  y  que presenta una estructura social original y condiciones específicas propias para la explotación del mar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  bajo  ciertas  condiciones  precisas  de  pabellón  o  de matriculación  de  su  barco  ,  los  pescadores  de  la Comunidad deberán tener igual  acceso  a  los  fondos  pesqueros  de  la  Comunidad  deberán tener igual acceso  a  los  fondos  pesqueros  y  a  su  explotación  en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberá  ser  posible  tomar  medidas comunitarias con miras a salvaguardar los recursos existentes en dichas aguas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  la  pesca  se  desarrolle  de  una forma racional  y  que  se  asegure  un  nivel  de  vida equitativo a las personas que viven  de  ella  ;  que  ,  con  este  fin  ,  procede  autorizar  a los Estados miembros   para  que  concedan  ayudas  financieras  destinadas  a  permitir  la realización   de  estos  objetivos  ,  según  las  reglas  comunitarias  que  se determinen  ;  que  ,  además  , las acciones comunes que se decidan con miras a la  realización  de  estos  objetivos  ,  podrán  ser objeto de una financiación comunitaria  ,  en  tanto  se refieran a los objetivos previstos en el Tratado , artículo 39 apartado 1 letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   creación   de  un  Comité  permanente  de  estructuras pesqueras  facilitaría  la  elaboración  y  la  puesta en marcha de una política común  de  estructuras  ,  coordinando  las  políticas  llevadas por los Estados miembros  y  asegurando  una  cooperación  constante  entre  dichos Estados y la Comisión  ;  que  ,  por  otra parte , es indispensable un intercambio constante de  informaciones  entre  éstos  para  permitir  una  coordinación  efectiva  de estas  políticas  y  que  deberá  servir  de  base  a las medidas que podrán ser dictadas  para  este  fin  en  el campo de la mejora de las estructuras ; que la Comisión  ,  en  particular  , está calificada , para expresar su opinión acerca de  los  proyectos  y  programas  previstos  por  los  Estados  miembros en esta materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  se  aplique  el  presente Reglamento será conveniente tener  en  cuenta  las  excepciones  previstas  en  los  artículos 100 a 103 del Acta de adhesión (2) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con   miras  a  promover  el  desarrollo  armonioso  y  equilibrado  del  sector pesquero  en  el  seno  de  la  actividad  económica  general  y  a favorecer la explotación  racional  de  los  recursos  biológicos  del  mar  y  de  las aguas interiores  ,  queda  establecido  un  régimen  común  para  el  ejercicio de la pesca  en  las  aguas  marítimas  así  como  medidas específicas para prever las acciones  apropiadas  y  la  coordinación  de las políticas de estructura de los Estados miembros en este sector .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  régimen  aplicado por cada uno de los Estados miembros al ejercicio de la  pesca  en  las  aguas  marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción no podrá ocasionar diferencias de trato con respecto a otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  asegurarán  especialmente la igualdad de las condiciones de  acceso  y  de  explotación de los fondos situados en las aguas citadas en el primer  párrafo  a  todos  los  barcos de pesca que lleven pabellón de alguno de los Estados miembros y estén matriculados en el territorio de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Comunicarán   a   los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  las disposiciones   de  orden  legislativo  ,  reglamentario  y  administrativo  que existan  en  el  sector  citado  en  el primer párrafo del apartado 1 , así como aquellas  derivadas  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  previstas en el segundo párrafo de dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  aguas  marítimas  mencionadas  en  el  presente  artículo son las así designadas por las leyes en vigor en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  notificarán  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión  las  modificaciones  que  se  propongan  aportar  al  régimen de pesca definido en aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  ejercicio  de  la  pesca  en  las  aguas  marítimas  de  los Estados miembros  mencionados  en  el  artículo  2  exponga  a algunos de sus recursos a los  riesgos  de  una  explotación  demasiado intensa , el Consejo , a propuesta de  la  Comisión  ,  se  pronunciará  según  el  procedimiento  previsto  en  el apartado  2  artículo  43  del  Tratado  , y podrá dictar las medidas necesarias para su conservación .</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  podrán  implicar  ,  principalmente  , restricciones en materias de  captura  de  ciertas  especies  ,  de  zonas , de períodos , de métodos y de artes de pesca .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  ,  desde  el  momento  de  la entrada en vigor del presente   Reglamento   ,  procederán  a  la  coordinación  de  su  política  de estructura pesquera .</p>
    <p class="parrafo">Con   este   fin  ,  comunicarán  cada  año  a  la  Comisión  las  informaciones relativas a :</p>
    <p class="parrafo">-  la  situación  de  las  estructuras  ,  teniendo  en  cuenta  las condiciones regionales y las políticas regionales de desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">- las conexiones entre las estructuras y la política de mercado ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  y  la  importancia de las medidas de perfeccionamiento de las</p>
    <p class="parrafo">estructuras previstas para el año en curso ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  programas  y  los proyectos anuales y plurianuales de investigación y de asistencia  científica  y  técnica  establecidos  por las autoridades públicas o a  los  cuales  éstas  concedan  su  apoyo  financiero  ,  así  como  los  demás elementos  que  permitan  evaluar  los  esfuerzos  realizados  en  este sector y especialmente   los  esfuerzos  financieros  realizados  por  las  instituciones públicas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Tras  consulta  del  Comité  mencionado  en  el  artículo 11 , la Comisión fijará   la   forma  y  fecha  de  presentación  de  los  documentos  que  deban facilitar los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  presentará  cada  año  al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a las estructuras de pesca .</p>
    <p class="parrafo">2 . Este informe comprenderá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Un  cuadro  de  la  situación  de  las  estructuras  pesqueras  y  de  las políticas  de  estructura  seguidas  por  los  Estados  miembros  ,  así como un inventario de las medidas tomadas en el marco de dichas políticas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Un  estudio  relativo a la naturaleza , al reparto geográfico , al volumen y  a  la  financiación  de  estas  medidas  , así como su eficacia en función de los  objetivos  de  la  política  común  pesquera y de las posibilidades a largo plazo de salidas normalmente previsibles para los productos pesqueros ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  Informes  relativos  a la coordinación , a escala de la Comunidad , de las políticas de estructuras pesqueras y relativas a :</p>
    <p class="parrafo">- las medidas tomadas con este fin ,</p>
    <p class="parrafo">- la financiación comunitaria ,</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de estas medidas y de esta financiación ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  Un  estado  de  la  situación  de  la  investigación  y  de  la asistencia científica y técnica en cada uno de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  necesarias  destinadas  a  la  coordinación  de  las  políticas de investigación  y  de  asistencia  científica  y  técnica de los Estados miembros en  el  sector  de  la  pesca  , serán adoptadas según el procedimiento previsto en el apartado 2 , artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  podrán conceder ayudas financieras en la medida en que  las  operaciones  a  las  que  se  refieran contribuyan a la realización de los objetivos previstos en el Artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  normas  comunes  por las que se fijan las condiciones de concesión de las  ayudas  contempladas  en  el apartado 1 se adoptarán según el procedimiento previsto  en  el  apartado  2  artículo  43  del Tratado antes del 1 de junio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  promover  ,  en  el  marco  de la expansión económica y del progreso social  ,  el  desarrollo  racional  del  sector  pesquero  , y para asegurar un nivel  de  vida  equitativo  a la población que obtiene sus ingresos de la pesca ,  las  medidas  específicas  con  miras  a las acciones apropiadas previstas en el artículo 1 , deberán contribuir a :</p>
    <p class="parrafo">-  el  acrecentamiento  de  la  productividad  por medio de una reestructuración</p>
    <p class="parrafo">de  las  flotas  y  de  los otros medios de producción , adaptada a la evolución del  progreso  técnico  ,  así  como  por la intensificación de la investigación de nuevos fondos y de nuevos métodos de pesca ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  adaptación  de  las  condiciones  de  producción y de comercialización en función  de  las  exigencias  del  mercado  , especialmente por el desarrollo de las  instalaciones  de  conservación  y tratamiento , necesario para reforzar la eficacia de la acción de las organizaciones de productores ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  ,  en  combinación  con  el progreso técnico , del nivel y de las condiciones de vida de la población que obtiene sus recursos de la pesca .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  del  apartado 1 , en tanto se refieran a los objetivos previstos  en  el  Tratado  artículo 39 apartado 1 letra a ) , podrán ser objeto de  acciones  comunes  con  arreglo  al  apartado  1 artículo 6 del Reglamento ( CEE  )  n  º  729/70  del  Consejo  ,  de  21  de  abril de 1970 , relativo a la financiación   de  la  política  agrícola  común  (3)  ,  modificado  en  última instancia por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (4) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  las  disposiciones  previstas en el artículo 3 , los Estados miembros   comunicarán   a  su  debido  tiempo  a  la  Comisión  los  documentos siguientes  ,  siempre  que  se  refieran a medidas de mejora de las estructuras pesqueras :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  de  lo  posible los proyectos de disposiciones legislativas , reglamentarias  y  administrativas  o  ,  a  falta  de éstos , una descripción a grandes rasgos de las disposiciones previstas ,</p>
    <p class="parrafo">- los proyectos de planes plurianuales y de programas regionales .</p>
    <p class="parrafo">2 . La Comisión</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  expresar  su  opinión  acerca  de  las  disposiciones  legislativas  , reglamentarias  y  administrativas  ,  los  planes  plurianuales y los programas regionales que le sean comunicados con arreglo al artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  expresar  su  opinión  acerca de estos documentos cuando algún Estado lo solicite .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  promover  la coordinación de las políticas de estructura de la pesca y  hacer  más  estrecha  y  más  constante  la  cooperación  entre  los  Estados miembros   y  la  Comisión  ,  queda  instituido  ante  esta  última  un  Comité permanente  de  estructuras  pesqueras  ,  denominado  de  aquí en adelante « el Comité » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  estará compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros . Estará presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3 . De la secretaría del Comité se encargará la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4 . El Comité establecerá su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El Comité se encargará , para el conjunto del sector pesquero :</p>
    <p class="parrafo">-  de  asegurar  la  información  recíproca  de  los  Estados  miembros  y de la Comisión  en  el  campo  de  la  política  estructural  y  especialmente  en  lo relativo a las medidas que regulen el ejercicio de la pesca marítima ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  estudiar  la  política estructural de los Estados miembros , así como las medidas  y  los  programas  previstos  por  éstos  con vistas a la mejora de las estructuras del sector ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  ayudar  a  la  Comisión  en  la  preparación  de  las partes a ) y d ) el informe relativo a las estructuras pesqueras , previsto en el artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  emitir  ,  a petición de la Comisión , dictámenes acerca de los problemas relativos a las estructuras pesqueras .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  en  que el Reglamento n º 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero  de  1964  ,  relativo  a  las  condiciones  para  poder acudir al Fondo Europeo  de  Orientación  y  de Garantía Agrícola (5) y los textos subsiguientes ,  hagan  referencia  al  Comité permanente de estructuras agrícolas , éste será reemplazado  ,  para  todos  los problemas relativos al sector pesquero , por el Comité permanente de estructuras pesqueras .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Reglamento  ( CEE ) n º 2141/70 del Consejo , de 20 de octubre de 1970 ,  relativo  al  establecimiento  de  una  política  común  de estructuras en el sector pesquero (6) , queda derogado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán entenderse como relativas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Los   refrendos   y   las   referencias  relativas  a  los  artículos  de  dicho Reglamento  se  leerán  según  la  tabla  de  correspondencias  que figura en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en todos los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 7 de 12 . 1 . 1976 , p. 70 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 236 de 27 . 10 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">Reglamento ( CEE ) n º 2141/70 Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo Artículo</p>
    <p class="parrafo">5 4</p>
    <p class="parrafo">6 5</p>
    <p class="parrafo">7 6</p>
    <p class="parrafo">8 7</p>
    <p class="parrafo">9 8</p>
    <p class="parrafo">10 9</p>
    <p class="parrafo">11 10</p>
    <p class="parrafo">12 11</p>
    <p class="parrafo">13 12</p>
    <p class="parrafo">14 13</p>
  </texto>
</documento>
