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    <identificador>DOUE-L-1975-80287</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19751124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>782/1975</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la Comisión mixta para la armonización de las condiciones de trabajo en la industria del carbón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19751223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="618" orden="3">Carbón</materia>
      <materia codigo="3165" orden="2">Empresarios</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 24 de noviembre de 1975.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del</p>
    <p class="parrafo">Acero,</p>
    <p class="parrafo">considerando   que  la  Alta  Autoridad  creó  en  1955,  en  aplicación  de  la Resolución  del  Comité  consultivo,  de  20  de diciembre de 1954, una Comisión mixta  para  la  armonización  de las condiciones de trabajo en la industria del carbón;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  hasta  el  presente  no se han establecido formalmente normas detalladas  que  determinen  con  precisión  la  composición, las atribuciones y el funcionamiento de esta Comisión;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  es  deseable  que  se  establezcan  ahora  formalmente  tales normas;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  los  interlocutores  sociales  de la industria del carbón han sido  consultados  y  han  dado  su  acuerdo  acerca  de  las  disposiciones que siguen,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  mixta  para  la  armonización de las condiciones de trabajo en la  industria  del  carbón  (que  en  lo  sucesivo  se  denominará  «la Comisión mixta»),  asistirá  a  la  Comisión  de  las  Comunidades  europeas  (que  en lo sucesivo  se  denominará  «la  Comisión») en la concepción y en aplicación de la política  social  comunitaria,  prevista  por el Tratado de la Comunidad Europea del  Carbón  y  del  Acero  a  fin  de  promover la mejora de las condiciones de vida  y  de  trabajo  de  la  mano  de  obra  en  la industria del carbón, podrá lograr un progreso armónico.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  mixta  constituirá  un órgano de diálogo, de información mutua y de concertación entre los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Realizará  los  estudios  necesarios  para  el  cumplimiento  de  su misión, organizará,  si  hubiere  lugar,  la  participación  en  coloquios  o seminarios relativos  a  los  problemas  sociales,  redactará informes y emitirá dictámenes o   recomendaciones,   bien   a   solicitud  de  la  Comisión  bien  por  propia iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  dictamen  no  haya  sido  acordado por unanimidad, la Comisión mixta transmitirá las diferentes opiniones a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión mixta se compondrá de representantes</p>
    <p class="parrafo">- de las organizaciones de trabajadores</p>
    <p class="parrafo">- de las organizaciones de empresarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  estos  dos  grupos,  los miembros de la Comisión mixta serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">organizaciones de trabajadores:</p>
    <p class="parrafo">- constituidas a escala comunitaria:</p>
    <p class="parrafo">-  Comité  intersindical  carbón/acero  de los sindicatos libres de mineros y de metalúrgicos de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">- Federación internacional de sindicatos cristianos de mineros;</p>
    <p class="parrafo">- a escala nacional, en calidad de observador:</p>
    <p class="parrafo">- Fédéración nationale des travailleurs du sous-sol;</p>
    <p class="parrafo">organizaciones de empresarios:</p>
    <p class="parrafo">- constituidas a escala comunitaria:</p>
    <p class="parrafo">- Comité de estudio de productores de carbón de Europa Occidental.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  número  de  representantes de cada uno de los grupos de «trabajadores» y «empresarios» no podrá ser superior a 20.</p>
    <p class="parrafo">4.   Podrán  participar  en  los  trabajados  de  la  Comisión  mixta  a  título consultivo   o   como  observadores  representantes  de  los  Gobiernos  de  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  mandato  de  los  miembros  de  la Comisión mixta será de cuatro  años.  El  mandato  será  renovable.  Los  miembros cuyo mandato hubiera expirado  permanecerán  en  el  cargo  hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  podrá  terminar  antes  de  la expiración del período de cuatro años   arriba  indicado  cuando  el  miembro  dimita  o  fallezca  o  cuando  la organización que hubiese presentado su candidatura solicite su sustitución.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cada   miembro   de  la  Comisión  mixta  podrá  ser  sustituido  por  otro representante  de  su  organización  cuando  no pueda asistir a una reunión o en función de los problemas particulares que vayan a tratarse en la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presidencia  de  la  Comisión mixta corresponderá alternativamente, para cada   período   anual,   a   un  representante  de  los  trabajadores  y  a  un representante   de   los   empresarios,  designados  a  propuesta  de  su  grupo respectivo.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  las  mismas  condiciones  se  designará  a  un  vicepresidente  que  no pertenezca al mismo grupo que el presidente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presidente  o  el vicepresidente cuyo mandato haya expirado permanecerán en el cargo hasta que se disponga su sustitución.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   caso   de   cese   prematuro   de  su  mandato,  el  presidente  o  el vicepresidente  serán  sustituidos,  para  el  período del mandato que quede por cubrir, a propuesta del grupo al que pertenecían.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que ni el presidente ni el vicepresidente puedan asistir a una reunión  determinada,  la  presidencia  de la reunión corresponderá a un miembro de la Comisión mixta, designado por el grupo al que pertenece el presidente.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  primera  vez  que  se  apliquen las disposiciones del presente artículo, el grupo al que corresponda la presidencia se determinará por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  secretaría  de  la  Comisión  mixta  corresponderá  a  los  servicios  de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   mixta  se  reunirá  previa  convocación  realizada  por  su presidente  y  su  vicepresidente,  a  solicitud  de  la  Comisión o a solicitud común   de   trabajadores   y   empresarios.   La  convocatoria  la  enviará  la secretaría.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  representante  de  cada una de las organizaciones de nivel comunitario a que  se  refiere  el  artículo  2  podrá  asistir  a los trabajos de la Comisión mixta en calidad de observador.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  representantes  de  los  servicios interesados de la Comisión asistirán a las reuniones de la Comisión mixta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  mixta  podrá  crear  en  su  seno grupos de trabajo para facilitar</p>
    <p class="parrafo">los  trabajos.  Podrá  proponer  a  la  Comisión  que  designe  expertos  que la asesoren en trabajos determinados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  de  la  Comisión  y  las  personas  que  asistan  a las reuniones estarán   obligados  a  no  divulgar  la  información  que  se  les  proporcione durante  las  mismas  si  la  Comisión  o  la  Comisión  mixta  juzgaren que esa información tiene carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 24 de noviembre de 1975.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1975</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">Patrick J. HILLERY</p>
  </texto>
</documento>
