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<documento fecha_actualizacion="20241021165550">
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    <identificador>DOUE-L-1975-80282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19751218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3289/1975</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3289/75/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que se empleará en las decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicados en los ámbitos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19751219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19760101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1674" orden="1">Control de cambios</materia>
      <materia codigo="3837" orden="2">Fuentes de Derecho</materia>
      <materia codigo="5036" orden="3">Moneda</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 73/287, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80496" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7, 2 y 5, por la Decisión 80/3334, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular los artículos 8, 14, 26, 50, 54, 55 y 56.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  informe  de  4 de marzo de 1975, el Comité monetario estimó  que  una  unidad  de  cuenta  basada en un cesto de monedas comunitarias es la más conveniente para las necesidades de la Comunidad en general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  del  sistema  monetario internacional ha hecho obsoleta  cualquier  referencia  al  oro  para  la  definición  del valor de las monedas  y,  por  consiguiente,  de  las  unidades  de cuenta; que por tanto, la Decisión  no  3541/73/CECA  de  la  Comisión  (1)  debe  ser reemplazada por una decisión  definitoria  de  una  nueva  unidad  de  cuenta  que  termine  con las distorsiones existentes en el régimen actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Decisión  no  75/250/CEE (2), el Consejo ha adoptado ya  tal  unidad  de  cuenta  para expresar los importes de las ayudas contenidas en  el  artículo  42  de  la Convención ACP/CEE de Lomé; que conviene adoptar la misma definición para la aplicación del Tratado CECA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  unidad  de  cuenta  debería representar un valor medio de la evolución de las monedas de los Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  las  decisiones  de  la  Comisión  en las que se hace referencia  a  la  unidad  de  cuenta,  se  dan  decisiones  tomadas  de  previa consulta   o  mediante  dictamen  conforme  del  Consejo,  así  como  decisiones adoptadas  previo  dictamen  conforme  por  unanimidad  de éste; previo dictamen conforme por unanimidad del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  unidad  de  cuenta  que  se  empleará  en  las  decisiones, recomendaciones, dictámenes  y  comunicados  en  los  ámbitos  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  es la unidad de cuenta europea, «UCE»,  definida  por  la  suma de los importes siguientes de las monedas de los Estados miembros de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">Marco alemán 0,828</p>
    <p class="parrafo">Libra esterlina 0,0885</p>
    <p class="parrafo">Franco francés 1,15</p>
    <p class="parrafo">Lira italiana 109</p>
    <p class="parrafo">Florin neerlandés 0,286</p>
    <p class="parrafo">Franco belga 3,66</p>
    <p class="parrafo">Franco luxemburgués 0,14</p>
    <p class="parrafo">Corona danesa 0,217</p>
    <p class="parrafo">Libra irlandesa 0,00759</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  la  unidad  de cuenta en cualquier moneda será igual a la suma de los  contravalores  en  esa  moneda  de  los importes de las monedas mencionadas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Se  determinará  por  la  Comisión  sobre  la  base  de las cotizaciones tomadas cada día en los mercados de cambio.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  conversión  en las diversas monedas nacionales serán disponibles cada  día;  serán  objeto  de  publicación  diaria  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en el apartado «comunicaciones e informaciones».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  exacciones  serán  expresados  en  UCE  y  pagados en su contravalor  en  monedas  nacionales  al  tipo  de conversión del día precedente</p>
    <p class="parrafo">al día de pago.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  durante  un  período transitorio cuyo final queda fijado el 31 de diciembre  de  1976,  este  tipo  de  conversión  será  el  tipo  del último día laborable  del  mes  precedente  a  este  período para todo pago efectuado entre el día 15 de un mes determinado y el 14 del mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  compromisos  que  se  imputen  al  presupuesto  operativo  de  la  CECA  se expresarán   en  UCE  y  los  gastos  correspondientes  se  pagarán  en  monedas nacionales al tipo del día.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  específico  de  los  contratos  relativos a las ayudas financieras basadas   en   el  artículo  55  del  Tratado,  las  relaciones  de  los  gastos presentadas  a  la  Comisión  por  los beneficiarios de la ayuda se establecerán en  UCE  sobre  la  base  de  los  tipos  de  conversión del día de pago de cada gasto.   No   obstante,   si   el  beneficiario  tuviera  dificultades  para  la aplicación  de  este  sistema  de  relación  de  los  gastos,  la Comisión podrá prever  en  el  contrato  la posibilidad de convertir en UCE los importes de los gastos  pagados  que  figuren  en  cada  relación sobre la base del tipo vigente el último día del semestre a que corresponde la relación.</p>
    <p class="parrafo">El   fondo   especial   para   la   financiación   de  ciertas  ayudas  para  la comercialización  de  carbón  de  coque  y  coques destinados a la siderurgia de la  Comunidad,  previsto  en  la Decisión 73/287/CECA (3), se establecerá en UCE y  los  pagos  de  las  contribuciones  para su financiación serán efectuados en monedas  nacionales  al  tipo  vigente  para  las  exacciones  devengadas  en la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   y   obligaciones   nacidos  antes  del  1  de  enero  de  1976, determinados  en  unidades  de  cuenta  convertidas  por  la Comisión en monedas nacionales   sobre  la  base  de  los  tipos  vigentes  en  el  momento  en  que surgieron, continuarán siendo administrados sobre la misma base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  será  aplicable  a los mecanismos de prorrateo de la chatarra  importada  y  similar  regidos  por  la decisión no 21/60/CECA, del 20 de julio de 1960.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en vigor el 1 de enero de 1976 y sustituirá, en esa fecha, a la Decisión no 3541/73/CECA de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   de  la  presente  Decisión  serán  aplicables  también  al cálculo  de  los  valores  medios  relativos al cálculo de las exacciones de los años 1976 y 1977.</p>
    <p class="parrafo">El  balance  elaborado,  el  31  de  diciembre  de 1975, según las Decisiones no 3541/73/CECA, 3542/73/CECA (4) y 3328/74/CECA (5), será presentado en ECU.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1975.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">Wilhelm HAFERKAMP</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  361  de  29.  12. 1973, p. 10.(2) DO no L 104 de 24. 4. 1975, p.</p>
    <p class="parrafo">35.(3)  DO  no  L  259 de 15. 9. 1973, p. 36.(4) DO no L 361 de 29. 12. 1973, p. 11.(5) DO no L 357 de 31. 12. 1974, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
