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<documento fecha_actualizacion="20241021165550">
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    <identificador>DOUE-L-1975-80281</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19751216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3280/1975</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3280/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19751218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19760101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3728" orden="1">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 3279/75, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3280/75 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  las  plantas  vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  9  del Reglamento ( CEE ) n º 234/68  prevé  la  posibilidad  de  aplicar  medidas  pertinentes  ,  cuando  el mercado   en  la  Comunidad  de  uno  a  varios  productos  contemplados  en  el artículo   1   de  dicho  Reglamento  sufra  o  pueda  sufrir  ,  debido  a  las importaciones  o  exportaciones  ,  graves  perturbaciones  que  puedan poner en peligro  los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado  ; que la aplicación de dichas  medidas  en  los  intercambios  con terceros países debe suspenderse tan pronto como termine la perturbación o la amenaza de perturbación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   al  Consejo  establecer  las  modalidades  de aplicación  del  apartado  1  del  artículo  9 y definir los casos y los límites con   arreglo   a   los   cuales  los  Estados  miembros  puedan  tomar  medidas</p>
    <p class="parrafo">precautorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  , por consiguiente , definir los principales elementos   que   permitan   apreciar  si  el  mercado  en  la  Comunidad  sufre perturbaciones o corre el riesgo de padecerlas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  sector  de las plantas vivas y de los productos de la floricultura  queda  excluida  una  perturbación a las exportaciones ; que , por consiguiente   ,   procede   limitar   las   medidas   de   salvaguardia  a  las importaciones de dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las medidas de salvaguardia depende de la influencia  sobre  el  mercado  de la Comunidad de los intercambios con terceros países  ;  que  ,  por  consiguiente , resulta necesario evaluar la situación de dicho  mercado  teniendo  en  cuenta , además de los elementos propios del mismo , elementos relacionados con dichos intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  las medidas que pueden adoptarse en aplicación  del  artículo  9  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 234/68 ; que tales medidas   deben  estar  encaminadas  a  paliar  las  perturbaciones  graves  del mercado  y  a  eliminar  el  riesgo  de  padecerlas  ;  que , por consiguiente , deben  corresponder  a  las  circunstancias , con objeto de evitar que produzcan efectos distintos de los deseados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  limitar  la  facultad  concedida a un Estado miembro en  el  artículo  9  del  Reglamento  ( CEE ) n º 234/68 cuando se considere que el  mercado  de  dicho  Estado  ,  tras  una evaluación fundada de los elementos citados  anteriormente  ,  cumple  las condiciones del mencionado artículo ; que las  medidas  que  puedan  adoptarse  en  tal  caso  habrán  de  evitar  que  la situación   del   mercado   se   deteriore   aún  más  y  deben  ser  únicamente precautorias  ;  que  ,  por consiguiente , dichas medidas nacionales únicamente deben  ser  aplicables  hasta  que  entre  en  vigor una decisión comunitaria al respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comisión  pronunciarse  sobre las medidas comunitarias  de  salvaguardia  que  se deban adoptar , a instancia de un Estado miembro  ,  dentro  de  las  veinticuatro  horas siguientes a la recepción de la solicitud  ;  que  ,  para  que  la  Comisión  pueda  evaluar  la  situación del mercado  con  la  máxima  eficacia  ,  es  necesario  prever  disposiciones  que garanticen   que   aquélla   sea   informada  lo  antes  posible  acerca  de  la aplicación  de  las  medidas  precautorias  por parte de un Estado miembro ; que ,  en  consecuencia  ,  es conveniente prever que dichas medidas se notifiquen a la   Comisión   en   cuanto   sean   decididas   y  que  tal  notificación  debe considerarse  como  una  solicitud  ,  de acuerdo con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  evaluar  si  ,  en  la  Comunidad  ,  el  mercado  de  uno o varios de los productos  contemplados  en  el  artículo  1  del  Reglamento ( CEE ) n º 234/68 sufre  o  corre  el  riesgo  de  padecer  ,  debido a las importaciones , graves perturbaciones  que  puedan  poner  en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se tendrán en cuenta , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) el volumen de las importaciones realizadas o previsibles ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  precios  observados  ,  en  particular  a  nivel  de  los mercados de producción  ,  incluidos  los  observados  en  las  subastas de productores para los  productos  autóctonos  en  el  mercado  de  la  Comunidad  o  la  evolución previsible  de  tales  precios  y  ,  en  particular  ,  su tendencia a una baja excesiva ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  precios  practicados  en el mercado de la Comunidad , reducidos a una fase   comparable  a  la  referida  en  la  letra  c  )  ,  para  los  productos procedentes  de  terceros  países  y  ,  en particular , su tendencia a una baja excesiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  presente la situación prevista en el apartado 1 del artículo 9 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  234/68  ,  las  medidas que se podrán tomar en aplicación de los apartados 2 y 3 del citado artículo serán las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  los  productos  sometidos  al régimen de certificados de importación contemplados  en  el  artículo  3 del Reglamento ( CEE ) n º 3279/75 del Consejo ,  de  16  de  diciembre de 1975 , relativo a la unificación de los regímenes de importación  aplicados  por  cada  Estado miembro respecto de terceros países en el sector de las plantas vivas y los productos de la floricultura (2) :</p>
    <p class="parrafo">-  la  suspensión  total  o  parcial  de la expedición de certificados , lo cual implicará la inadmisibilidad de nuevas solicitudes ;</p>
    <p class="parrafo">-   la   denegación  total  o  parcial  de  las  solicitudes  de  expedición  de certificados que estén en curso ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  los  productos  que no estén sometidos al régimen de certificados de importación , la suspensión total o parcial de las importaciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  medidas  contempladas en el apartado 1 únicamente podrán adoptarse en la  medida  y  por  el  períoso  estrictamente  necesario . Tendrán en cuenta la situación  especial  de  los  productos  en  fase de transporte a la Comunidad . Unicamente  podrán  referirse  a  productos  procedentes  de  terceros  países . Podrán   limitarse   a  determinadas  procedencias  ,  orígenes  ,  calidades  , calibres  o  variedades  .  Podrán  limitarse  a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  denegación  contemplada  en  el  segundo  guión  de  la  letra a ) del apartado   1  será  aplicable  a  las  solicitudes  presentadas  en  el  período durante  el  cual  se  haya  aplicado  la suspensión contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  podrá  adoptar  ,  con carácter precautorio , una o varias   medidas   cuando   considere  que  se  presente  en  su  territorio  la situación  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n  º  234/68  ,  después de una valoración fundada de los elementos referidos en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Las medidas precautorias consistirán en :</p>
    <p class="parrafo">a  )  suspender  total  o  parcialmente la expedición de certificados , para los productos sometidos al régimen de certificados de importación :</p>
    <p class="parrafo">b  )  suspender  total  o  parcialmente  las  importaciones , para los productos que no estén sometidos al régimen de certificados .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  medidas  precautorias  se  notificarán  a  la  Comisión  por télex en</p>
    <p class="parrafo">cuanto  se  decidan  .  Tal  notificación  equivaldrá a una solicitud de acuerdo con el apartado 2 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  medidas  serán  aplicables  únicamente  hasta  la entrada en vigor de la decisión adoptada por la Comisión sobre dicha base .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1975 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MARCORA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 326 de 18 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
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</documento>
