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    <identificador>DOUE-L-1975-80280</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19751216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3279/1975</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3279/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, relativo a la unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19751218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19751221</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111211</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1637" orden="2">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3728" orden="4">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1976.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80184" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/649, de 9 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3279/75 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  234/68 del Consejo , de 27 de febrero de</p>
    <p class="parrafo">1968  ,  por  el  que  se establece una organización de mercados en el sector de las   plantas  vivas  y  de  los  productos  de  la  floricultura  (1)  y  ,  en particular , el apartado 2 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  8  del Reglamento ( CEE ) n º 234/68  prevé  que  se  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  en materia de coordinación  y  unificación  de  los  regímenes  de  importación  aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del régimen común de importación en el sector de  las  plantas  vivas  y  de  los  productos de la floricultura previsto en el Reglamento    citado   anteriormente   requiere   ,   para   las   importaciones procedentes   de   terceros   países  ,  la  eliminación  de  las  restricciones cuantitativas  y  medidas  de  efecto  equivalente  , así como de las exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  no  obstante  ,  resulta necesario limitar los riesgos que puede  implicar  la  supresión  de  toda  restricción  cuantitativa  o medida de efecto   equivalente   en   los  intercambios  con  terceros  países  ;  que  es conveniente  ,  por  consiguiente  ,  incluir  los  productos considerados en el ámbito  de  aplicación  del  Reglamento  (  CEE ) n º 109/70 del Consejo , de 19 de  diciembre  de  1979  ,  por el que se establece un régimen común aplicable a las  importaciones  de  países  con  comercio  de  Estado (2) y del Reglamento ( CEE  )  n  º  1439/74  del Consejo , de 4 de junio de 1974 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   además   ,   es   necesario  prever  ,  para  productos especialmente   sensibles   ,   la  posibilidad  de  establecer  un  sistema  de certificados  de  importación  que  implique  la  prestación  de  una fianza que garantice  el  compromiso  de  importar  durante  el  período  de validez de los certificados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  lo  dispuesto en contrario en el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 y en el  presente  Reglamento  ,  o salvo que el Consejo , a propuesta de la Comisión y  de  acuerdo  con  el  procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo  43  del  Tratado  , establezca lo contrario , quedan prohibidas , para las   importaciones  de  productos  incluidos  en  el  Capítulo  6  del  arancel aduanero común procedentes de terceros países :</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepción  de  toda  exacción  de  efecto  equivalente  a  un derecho de aduana ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  cualquier  restricción  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , para las rosas y claveles de la subpartida ex. 06.03 A del arancel  aduanero  común  ,  los  Estado miembros podrán mantener hasta el 31 de diciembre  de  1977  ,  sin  que  resulten  no  obstante  más restrictivas , las medidas   relativas   a  la  importación  de  dichos  productos  originarios  de terceros países que fueren aplicables el 1 de enero de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  las  estaquillas  sin  raíces e injertos de vid y las plantas de vid injertadas  o  barbados  incluidas  en  la partida ex 06.02 del arancel aduanero común  ,  los  Estados  miembros  podrán  mantener  sin que resulten no obstante</p>
    <p class="parrafo">más   restrictivas   ,   las  medidas  relativas  a  la  importación  de  dichos productos  originarios  de  terceros  países  ,  que  fueren  aplicables el 1 de enero  de  1974  .  Esta  disposición  será  aplicable  hasta  la  fecha  límite prevista   para   la   aplicación  por  los  Estados  miembros  de  las  medidas necesarias  para  cumplir  la  Directiva  74/649/CEE  del  Consejo  ,  de  9  de diciembre  de  1974  ,  relativa  a  la  comercialización  de  los materiales de multiplicación vegetativa de la vid producidos en terceros países (4) .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  que proyecten mantener las medidas contempladas en los  apartados  2  y  3  las  notificarán  a la Comisión antes de la fecha de su aplicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Anexo  del  Reglamento ( CEE ) n º 109/70 se extenderá a los productos incluidos  en  el  Capítulo  6  del  arancel aduanero común y que se importen de todos  los  países  mencionados  en  el citado Anexo , excepto los productos que figuran    en   el   Anexo   del   presente   Reglamento   para   los   períodos correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productos  comprendidos en el Capítulo 6 del arancel aduanero común , excepto  los  productos  que  figuren  en  el Anexo del presente Reglamento para los   períodos   correspondientes   se   incluirán   en   la   lista   común  de liberalización que figura en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  las  medidas  mantenidas  por  los Estados miembros en virtud  de  los  apartados  2  ó  3 del artículo 1 , los Títulos II y III de los Reglamentos  (  CEE  )  n  º  109/70  y  (  CEE ) n º 1439/74 se aplicarán a los productos  que  figuran  en  el  Anexo del presente Reglamento para los períodos correspondientes  .  No  obstante  ,  a la importación de un producto sometido a restricciones  nacionales  en  un  Estado miembro en virtud de los apartados 2 ó 3   del   artículo  1  ,  la  aplicabilidad  en  dicho  Estado  miembro  de  los documentos  de  importación  expedidos  en virtud de los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70  y  (  CEE  )  n  º  1439/74 dependerá de la presentación de un documento nacional equivalente a una autorización previa de importación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Toda  importación  en  la  Comunidad  de  productos sometidos a medidas de vigilancia  en  aplicación  del  Título  III  de  los  Reglamentos  (  CEE ) n º 109/70   y   (  CEE  )  n  º  1439/74  podrá  someterse  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 , a   la  presentación  de  un  certificado  de  importación  ,  que  los  Estados miembros  expedirán  a  cualquier  interesado  que  lo solicite , sea cual fuere el  lugar  de  su  establecimiento  en la Comunidad . El certificado será válido para  una  operación  efectuada  en  la  Comunidad  .  No  obstante  , cuando se proceda  a  la  importación  de  un producto sometido a restricciones nacionales en  un  Estado  miembro  en  virtud  de  los apartados 2 ó 3 del artículo 1 , la aplicabilidad  del  certificado  en  tal  Estado  miembro estará supeditada a la presentación  de  un  documento  nacional  equivalente a una autorización previa de importación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  expedición  del  certificado  de  importación  quedará supeditada a la prestación  de  una  fianza  que  garantice el compromiso de importar durante el período   de  validez  del  certificado  .  La  fianza  se  perderá  ,  total  o parcialmente  ,  si  la  importación  no se realizare dentro de dicho plazo o se</p>
    <p class="parrafo">realizare sólo en parte .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  se  presentare  la situación referida en el apartado 1 , se suspenderá la  aplicación  de  medidas  de  vigilancia  de  un  producto  con arreglo a los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70 y ( CEE ) n º 1439/74 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   período  de  validez  de  los  certificados  y  las  demás  modalidades  de aplicación  del  artículo  3  se  establecerán  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1975 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MARCORA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 19 de 26 . 1 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 159 de 15 . 6 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 352 de 28 . 12 . 1974 , p. 45 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación del producto Período</p>
    <p class="parrafo">ex 06.03 A Rosas Hasta el 31 de diciembre de 1977</p>
    <p class="parrafo">ex 06.03 A Claveles Hasta el 31 de diciembre de 1977</p>
    <p class="parrafo">ex  06.02  A  Estaquillas  sin  raíces  e  injertos de vid Hasta la fecha límite prevista  para  la  aplicación  por parte de los Estados miembros de las medidas necesarias para ajustarse a la Directiva 74/649/CEE</p>
    <p class="parrafo">06.02  B  Plantas  de  vid  ,  injertadas  o  barbados  Hasta  la  fecha  límite prevista  para  la  aplicación  por parte de los Estados miembros de las medidas necesarias para ajustarse a la Directiva 74/649/CEE</p>
  </texto>
</documento>
