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<documento fecha_actualizacion="20241021165455">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80184</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19741209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>649/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid producidos en los terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19741228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/352/L00045-00045.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20020223</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1974/649/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5612" orden="5">Plantas</materia>
      <materia codigo="7139" orden="6">Vid</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1976.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80022" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/193, de 9 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80340" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2002/11, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-18771" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 1 de julio de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  68/193/CEE  del  Consejo  ,  de  9  de  abril  de  1968  , referente   a   la   comercialización   de   los  materiales  de  multiplicación vegetativa  de  la  vid  (1)  ,  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 74/648/CEE (2) , y en particular su apartado 2 del artículo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  necesidades  en  materiales  de  multiplicación  pueden ahora  estar  cubiertos  por  la producción comunitaria ; que , no obstante , se debe   poder   admitir   en   la  Comunidad  los  materiales  de  multiplicación producidos en los terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  tales  materiales de multiplicación sólo podrán ser  admitidos  si  ofrecen  las  mismas  garantías  que  los  producidos  en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   por   otra   parte  ,  que  es  necesario  reconocer  ,  bajo determinadas  condiciones  ,  la  equivalencia  de  los materiales multiplicados en   terceros   países   a  partir  de  materiales  de  multiplicación  de  base certificados  en  un  Estado  miembro y de los materiales multiplicados en dicho Estado miembro ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se  aplicará  a  los  materiales  de  multiplicación vegetativa   de   la   vid   ,  en  lo  sucesivo  denominados  «  materiales  de multiplicación  »  ,  producidos  en los terceros países y comercializados en el interior de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prescribir  que los materiales de multiplicación procedentes    directamente    de   materiales   de   multiplicación   de   base certificados  en  un  Estado  miembro  y  recolectados  en  un  tercer país , se puedan  certificar  en  el  Estado productor de los materiales de multiplicación de  base  ,  si  se  hubieren  sometido  en  su  campo de producción a un examen oficial  que  estableciere  que  el cultivo responde a las condiciones previstas en  el  Anexo  I  de  la  Directiva 68/193/CEE y si se constatare con ocasión de un  examen  oficial  que  se  habían  respetado  las condiciones previstas en el Anexo II de dicha Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  propuesta  de  la  Comisión , el Consejo , que decide por mayoría cualificada , hará constar ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  ,  en los casos previstos en el artículo 2 , los exámenes oficiales de los   cultivos   realizados   en  un  tercer  país  fueren  equivalentes  a  los</p>
    <p class="parrafo">realizados  en  la  Comunidad  en lo referente a las condiciones previstas en el Anexo I de la Directiva 68/193/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  los  materiales de multiplicación recolectados en un tercer país y que ofrezcan  las  mismas  garantías  en  cuanto a sus características y en cuanto a las  disposiciones  tomadas  para  su examen , para asegurar su identidad , para su   marcado   y   para  su  control  fueren  al  respecto  equivalentes  a  los materiales  de  multiplicación  de  base  ,  a  los materiales de multiplicación certificados  o  a  los  materiales  de  multiplicación standard recolectados en el interior de la Comunidad y de conformidad con dicha Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  ,  el 1 de julio de 1976 , a más tardar , las medidas  necesarias  para  cumplir  las disposiciones de la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ch. BONNET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 352 de 28 . 12 . 1974 , p. 43 .</p>
  </texto>
</documento>
