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<documento fecha_actualizacion="20241021165454">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80183</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19741209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>648/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, por la que se modifica la Directiva 68/193/CEE referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19741228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/352/L00043-00044.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2254" orden="3">Cultivos</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5612" orden="6">Plantas</materia>
      <materia codigo="7139" orden="7">Vid</materia>
      <materia codigo="7158" orden="8">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1976.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80022" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 68/193, de 9 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  por  los  motivos  expuestos  a  continuación  , modificar  determinadas  disposiciones  de  la  Directiva 68/193/CEE del Consejo ,  de  9  de  abril  de 1968 , referente a la comercialización de los materiales de  multiplicación  vegetativa  de  la  vid  (3)  ,  modificada por la Directiva 71/140/CEE (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  precisar  el  campo  de  aplicación de la Directiva 68/193/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  deben  autorizar  los  Estados  miembros  a  prever  la distinción   de  los  materiales  de  multiplicación  standard  según  distintos criterios de calidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinadas   regiones   se   benefician   de  condiciones particulares    tan    favorables   al   desarrollo   de   los   materiales   de multiplicación  ,  que  procede  dar  al  Estado miembro afectado la posibilidad de  conceder  ,  a  la  producción y a la comercialización en dichos territorios , excepciones en cuanto a la longitud de los materiales de multiplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  Directiva puede causar dificultades a las  importaciones  realizadas  en  algunos  Estados  miembros , por el hecho de que   algunos   de   los   mismos  exijan  que  el  importador  les  proporcione indicaciones   distintas  ;  que  por  consiguiente  conviene  armonizar  dichas indicaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  del  Anexo  tienen  por principal objeto permitir  la  aplicación  de  la  Directiva  y  deben  ,  por  dicho  concepto , adoptarse  según  el  procedimiento  del  Comité  permanente  de  las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   cultivo  de  la  vid  y  la  comercialización  de  los materiales  de  multiplicación  puedan  tener  una  importancia económica mínima para  alguno  de  los  Estados  miembros ; que conviene , por consiguiente , dar a  dicho  Estado  miembro  la  posibilidad  de verse eximido de la aplicación de la mayoría de las disposiciones de la Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Directiva 68/193/CEE de la siguiente manera .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se sustituirá el texto del artículo 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   La   presente   Directiva   afectará  a  los  materiales  de  multiplicación vegetativa   de   la   vid   ,  en  lo  sucesivo  denominados  "  materiales  de multiplicación " , comercializados en el interior de la Comunidad . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3 se completará con el apartado 1 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis  .  Los  Estados miembros podrán subdividir la categoría materiales de multiplicación  standard  prevista  en  el  artículo 2 en clases que respondan a condiciones  particulares  .  Dichas  condiciones particulares , la denominación ,  o  una  limitación  en  el  tiempo  ,  se podrán fijar según el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">previsto en el artículo 17 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se completará el apartado 4 del artículo 3 con la letra c ) siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  autorizar  los  Estados  miembros  ,  no obstante lo dispuesto en B del punto  1  de  la  parte III del Anexo II y en B del punto 2 , para la producción y   la   comercialización   en   determinados  territorios  ,  a  disminuir  las longitudes  mínimas  de  los  materiales  de  multiplicación  enumerados  en los textos   referidos  ,  si  dicha  autorización  se  encontrare  justificada  por condiciones particulares de vegetación . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . El artículo 11 se convertirá en apartado 1 del artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se completará el artículo 11 con el apartado 2 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  Estados  miembros  tomarán todas las medidas necesarias con el fin de  que  las  indicaciones  siguientes se faciliten al servicio competente en el momento   de   la   comercialización   de   los   materiales  de  multiplicación procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país :</p>
    <p class="parrafo">a ) especie ( denominación botánica ) ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  variedad  y  eventualmente  el  clon , dichas indicaciones se aplicarán en el  caso  de  las  plantas-injerto  ,  tanto  a  los  portainjertos  como  a los injertos ( púa y yema ) ,</p>
    <p class="parrafo">c ) categoría ,</p>
    <p class="parrafo">d ) naturaleza del material de multiplicación ,</p>
    <p class="parrafo">e ) país de producción y servicio de control oficial ,</p>
    <p class="parrafo">f ) país de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">g ) importador ,</p>
    <p class="parrafo">h ) cantidades de materiales .</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  ,  se podrán fijar las modalidades según las cuales se deberán facilitar dichas indicaciones . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se sustituirá el texto del artículo 17 bis por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  modificaciones  que  se deban aportar a los anexos debido a la evolución de   los   conocimientos   científicos   o   técnicos   se  adoptarán  según  el procedimiento previsto en el artículo 17 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se sustituirá el texto del artículo 18 bis por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  , un Estado miembro podrá  ,  a  petición  suya  ,  quedar  eximido  totalmente o parcialmente de la obligación  de  aplicar  la  presente  directiva  , con la excepción no obstante del  apartado  1  del  artículo  12  y del artículo 12 bis , en la medida en que el   cultivo   de   la   vid   y   la  comercialización  de  los  materiales  de multiplicación tengan una importancia económica mínima en su territorio . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  a  )  del punto A del Anexo IV , se sustituirá el texto del punto 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Nombre  y dirección de la persona responsable del cierre o su número de identificación . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en vigor , el 1 de julio de 1976 a más tardar ,</p>
    <p class="parrafo">las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias o administrativas necesarias para conformarse a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ch. BONNET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 2 de 9 . 1 . 1974 , p. 66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 8 de 31 . 1 . 1974 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 71 de 25 . 3 . 1971 , p. 16 .</p>
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</documento>
