<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165454">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1974-80182</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19741209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>647/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, relativa a la lucha contra las orugas del clavel.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19741228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1974/352/L00041-00042.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1974/647/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3247" orden="1">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="3">Floricultura</materia>
      <materia codigo="5590" orden="4">Plagas del campo</materia>
      <materia codigo="6283" orden="5">Sanidad vegetal</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  28 de diciembre de 1975.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-82095" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 14 de diciembre de 2019 , por Reglamento 2016/2031, de 26 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-5449" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 28 de febrero de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  claveles  ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   organismos   nocivos  comprometen  constantemente  el rendimiento de dicha producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   protección  del  cultivo  de  claveles  contra  dichos organismos no sólo debe mantener la capacidad de producción ;</p>
    <p class="parrafo">sino  constituir  además  un  medio  para  incrementar  la  productividad  de la agricultura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  de  protección  contra  la  introducción  de organismos  nocivos  en  cada  Estado  miembro sólo tendrían un alcance limitado</p>
    <p class="parrafo">,  si  al  mismo  tiempo no se combatieran metódicamente dichos organismos en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  nocivos más peligrosos para los claveles son las orugas mediterránea y sudafricana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  organismos  nocivos  han  aparecido en varios Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  un  peligro permanente para el cultivo de claveles en toda  la  Comunidad  si  no  se  adoptan  medidas  eficaces para combatir dichos organismos nocivos y evitar su propagación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  destruir  dichos  organismos  nocivos , es necesario adoptar  disposiciones  mínimas  para  la  Comunidad  ; que los Estados miembros deben  poder  adoptar  disposiciones  complementarias  o  más  rigurosas  en  la medida en que estas últimas sean necesarias ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  refiere a las medidas mínimas que deberán adoptarse en  los  Estados  miembros  para  combatir  las  orugas  del  clavel y evitar su propagación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  presente  Directiva , se entenderá por orugas del clavel la oruga  mediterránea  (  Cacoecimorpha  pronubana  Hb  ) y la oruga sudafricana ( Epichoristodes acerbella Walk. Diak. )</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  se encargarán de que sólo se pongan en circulación claveles  (  Dianthus  L.  ) que no estén contaminados con las orugas del clavel y  de  que  los  cultivos  de  claveles  contaminados  con  orugas del clavel se traten  de  forma  tal  que  los  claveles  de  ellos  procedentes  ya  no estén contaminados en el momento en que se pongan en circulación .</p>
    <p class="parrafo">2   .   No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  ,  podrán  ponerse  en circulación  durante  el  período  comprendido entre el 16 de octubre y el 30 de abril  flores  cortadas  de  clavel  escasamente contaminados con las orugas del clavel .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros prohibirán la tenencia de orugas del clavel .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros podrán autorizar :</p>
    <p class="parrafo">a  )  excepciones  a  las medidas contempladas en los artículos 3 y 4 para fines científicos , pruebas o trabajos de selección ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  obstante  lo  dispuesto en el artículo 3 , la puesta en circulación de flores  cortadas  de  clavel  escasamente contaminadas con las orugas del clavel también  durante  el  período  comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   Estados   miembros   se   encargarán  de  que  las  autorizaciones contempladas  en  el  apartado  1  sólo se concedan cuando controles suficientes garanticen  que  no  vayan  a obstaculizar la lucha contra las orugas del clavel ni entrañar peligro alguno de propagación de dichos organismos nocivos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podrán  adoptar  disposiciones  complementarias  o  más</p>
    <p class="parrafo">rigurosas  relativas  a  la  lucha  contra las orugas del clavel o la prevención de  su  propagación  ,  en la medida en que dichas disposiciones sean necesarias para tal fin .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  aplicarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente   Directiva   a  más  tardar  un  año  después  de  su  notificación  e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ch. BONNET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 93 de 7 . 8 . 1974 , p. 87 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 116 de 30 . 9 . 1974 , p. 49 .</p>
  </texto>
</documento>
