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<documento fecha_actualizacion="20181023220712">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80174</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1180">Acuerdo Internacional</rango>
    <fecha_disposicion>19730514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>514/1973</numero_oficial>
    <titulo>Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19741227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1317" orden="4">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="1637" orden="5">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="1703" orden="6">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="2454" orden="7">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="8">Exacciones a la importación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1973, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">entre  los  Estados  miembros  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero</p>
    <p class="parrafo">por una parte ,</p>
    <p class="parrafo">y el Reino de Noruega ,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE BELGICA ,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE DINAMARCA ,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA FRANCESA ,</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA ,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA ITALIANA ,</p>
    <p class="parrafo">EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO ,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE LOS PAISES BAJOS ,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ,</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO ,</p>
    <p class="parrafo">por una parte , y</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE NORUEGA ,</p>
    <p class="parrafo">por otra ,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Reino  de  Noruega celebran un acuerdo referente a los sectores propios de esta Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">PRETENDIENDO   los   mismos   objetivos   y  deseosos  de  encontrar  soluciones análogas  para  el  sector  propio  de  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero ,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  ,  para  la  consecución  de  estos  objetivos y considerando que ninguna   disposición   del   presente   Acuerdo  podrá  ser  interpretada  como</p>
    <p class="parrafo">eximente  ,  para  las  Partes  Contratantes  ,  de  las  obligaciones  que  les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales ,</p>
    <p class="parrafo">CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Acuerdo  se aplicará a los productos propios de la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero  incluidos en el Anexo , originarios de esta Comunidad y del Reino de Noruega .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  se  establecerá  ningún  nuevo derecho de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Noruega .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  derechos  de  aduana  de importación se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo :</p>
    <p class="parrafo">-  al  entrar  en  vigor  el  Acuerdo  , todos los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base ;</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974 ,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975 ,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976 ,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  sobre  la  progresiva  supresión  de  los  derechos de aduana  de  importación  serán  igualmente  aplicables  a los derechos de aduana de carácter fiscal .</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  podrán  sustituir  un  derecho  de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal del mismo por un tributo interno .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dinamarca  ,  Irlanda y el Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de enero de  1976  un  derecho  de  aduana  de carácter fiscal , o el elemento fiscal del mismo  ,  en  el  caso  de que se aplique el artículo 38 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  cada  uno de los productos , el derecho de base sobre el que deberán practicarse  las  sucesivas  reducciones  previstas  en  el  artículo  2 será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  derechos  reducidos calculados de conformidad con el artículo 2 y con el Protocolo se aplicarán redondeando a la primera posición decimal .</p>
    <p class="parrafo">Sin  prejuicio  de  cómo  aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del Acta  relativa  a  las  condiciones  de  adhesión  y  a  las adaptaciones de los Tratados  para  los  derechos  específicos o la parte específica de los derechos mixtos  del  arancel  aduanero  irlandés  ,  se  aplicarán  el  artículo  2 y el Protocolo redondeando a la cuarta posición decimal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .  No  se  establecerá  ninguna  nueva  exacción  de  efecto  equivalente  a derechos  de  aduana  de  importación  en  los intercambios entre la Comunidad y Noruega .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  suprimirán  , al entrar en vigor el Acuerdo , las exacciones de efecto equivalente  a  derechos  de  aduana  de importación establecidas a partir del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre la Comunidad y Noruega .</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   exacción   de   efecto   equivalente  a  un  derecho  de  aduana  de</p>
    <p class="parrafo">importación  cuyo  tipo  fuera  ,  el  31  de  diciembre  de  1972 , superior al efectivamente  aplicado  el  1  de  enero  de 1972 , será reducida a este último tipo al entrar en vigor el Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  exacciones  de efecto equivalente a derechos de aduana de importación serán suprimidas progresivamente según el siguiente ritmo :</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  exacciones  se  reducirán  , a más tardar el 1 de enero de 1974 , al 60 % del tipo aplicado el 1 de enero de 1972 ;</p>
    <p class="parrafo">- las otras tres reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975 ,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976 ,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No  se  establecerá  ningún  derecho  de  aduana  de  exportación ni exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Noruega .</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  determinará  el  régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  establecen  las normas de origen para la aplicación del Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea y el Reino de Noruega , firmado en esta misma fecha , serán aplicables asimismo al presente Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Parte  Contratante  que  se  proponga  reducir  el  nivel  efectivo  de  sus derechos  de  aduana  o  exacciones  de efecto equivalente aplicables a terceros países  beneficiarios  de  la  cláusula  de  nación más favorecida , o suspender su  aplicación  ,  notificará  esta  reducción o esta suspensión al Comité mixto treinta  días  ,  como  mínimo  , antes de su entrada en vigor , siempre que sea posible   ,   y   tomará   nota  de  cualquier  observación  de  la  otra  Parte Contratante sobre las distorsiones que ello pudiera ocasionar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1   .   No   se   introducirá   ninguna  nueva  restricción  cuantitativa  a  la importación  ni  medidas  de  efecto  equivalente  en  los intercambios entre la Comunidad y Noruega .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  restricciones  cuantitativas  a la importación serán suprimidas en la fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo , y las medidas de efecto equivalente a  restricciones  cuantitativas  a  la  importación  ,  a  más  tardar , el 1 de enero de 1975 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de  1977 , los productos originarios de Noruega no podrán   beneficiarse  de  un  trato  más  favorable  a  la  importación  en  la Comunidad que el que los Estados miembros de ésta se concedan entre si .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  modificará  las  disposiciones  del  Tratado constitutivo de la Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero , ni los poderes y competencias que se deriven de la disposiciones de dicho Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  será  obstáculo  para  el  mantenimiento  o  establecimiento de uniones  aduaneras  ,  de  zonas  de  libre  cambio  o  de  regímenes de tráfico fronterizo  ,  siempre  que  éstos  no produzcan modificaciones en el régimen de intercambios   previsto   por   el   Acuerdo   ,   y   particularmente   en  las disposiciones sobre normas de origen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán  de  cualquier  medida  o  práctica de carácter   fiscal   interna   que   establezca   directa  o  indirectamente  una discriminación  entre  los  productos  de  una  de las Partes Contratantes y los productos similares originarios de la otra Parte .</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  exportados  al  territorio  de una de las Partes Contratantes no podrán  beneficiarse  de  ninguna  devolución  de  tributos internos superior al importe   de   aquéllos   con   los   que   hubieran  sido  gravados  directa  o indirectamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  correspondientes  a  los  intercambios  de mercancías , así como las transferencias  de  estos  pagos  hacia  el Estado miembro de la Comunidad en el que  resida  el  acreedor  o  hacia  Noruega  ,  no  estarán  sujetos  a ninguna restricción .</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán  de  cualquier restricción de cambio o administrativa  referente  a  la  concesión  ,  devolución  y  aceptación de los créditos  a  corto  y  medio  plazo  que cubran transacciones comerciales en las que participe un residente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  será  obstáculo  para  las  prohibiciones  o restricciones a la importación  ,  a  la  exportación  o  al  tránsito  justificadas por motivos de moralidad  pública  ,  de  orden  público , de seguridad pública , de protección de  la  salud  y  de la vida de las personas y de los animales o de preservación de  los  vegetales  ,  de  protección  del  patrimonio  artistíco  , histórico o arqueológico   nacional   ,  o  de  protección  de  la  propiedad  industrial  y comercial  .  No  obstante  ,  dichas  prohibiciones  o restricciones no deberán constituir   un   medio  de  discriminación  arbitrario  ,  ni  una  restricción encubierta en el comercio entre las Partes Contratantes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  Acuerdo  podrá  impedir  que cualquiera de las Partes Contratantes tome las medidas :</p>
    <p class="parrafo">a   )   que  estime  necesarias  para  impedir  la  divulgación  de  información contraria a los intereses esenciales de su seguridad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  se  refieran  al comercio de armas , municiones o material bélico o a la  investigación  ,  al  desarrollo  o  a  la producción indispensables para la defensa   ,   siempre   que   dichas  medidas  no  alteren  las  condiciones  de competencia  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  no  destinados a fines específicamente militares ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  considere  esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán  de cualquier medida que pudiera poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   Partes   Contratantes   tomarán  todas  las  medidas  generales  o particulares  apropiadas  para  garantizar  el  cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  Partes  Contratantes  estimare que la otra Parte ha incumplido alguna  obligación  del  Acuerdo  ,  podrá  tomar  las medidas necesarias en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Serán  incompatibles  con  el  buen  funcionamiento  del  Acuerdo  , en la medida  en  que  puedan  afectar a los intercambios entre la Comunidad y Noruega :</p>
    <p class="parrafo">i  )  los  acuerdos  entre empresas , las decisiones de asociaciones de empresas y  las  prácticas  concertadas  entre  empresas  que  tengan por objeto o efecto impedir  ,  limitar  o  falsear  la  competencia  en  lo  que  se  refiere  a la producción e intercambio de mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  la  explotación  abusiva  por  una  o  varias  empresas  de  una posición dominante  en  el  conjunto  de  los territorios de las partes Contratantes o en una parte sustancial de éste ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  cualquier  ayuda  pública  que falsee o amenace falsear la competencia , favoreciendo a determinadas empresas o productos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  una  de  las Partes Contratantes estimare que una determinada práctica es   incompatible   con   el   presente  artículo  ,  podrá  tomar  las  medidas pertinentes  en  las  condiciones  y  con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  del  capítulo  73  de  la  Nomenclatura  de Bruselas sujetos  al  Acuerdo  ,  la  Comunidad  extenderá  la aplicación del artículo 60 del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de sus  decisiones  de  aplicación  ,  a las ventas de las empresas dependientes de su  jurisdicción  destinadas  al  territorio  noruego  ,  garantizando para ello una  adecuada  transparencia  de  los  precios  de transporte para los envíos al territorio noruego .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  materia  de  precios  ,  Noruega  garantizará  para  los envíos de los productos  del  capítulo  73  de  la Nomenclatura de Bruselas sujetos al Acuerdo ,   efectuados   por  empresas  dependientes  de  su  jurisdicción  ,  tanto  en territorio noruego como hacia el mercado común :</p>
    <p class="parrafo">a ) que se respete la prohibición de la competencia desleal ,</p>
    <p class="parrafo">b ) que se respete el principio de no discriminación ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  se  hagan  públicos  los  precios  ,  a  partir  del punto de paridad escogido , y las condiciones de venta ,</p>
    <p class="parrafo">d ) que se respeten las normas de alineamiento ,</p>
    <p class="parrafo">garantizando   para   ello   una   adecuada  transparencia  de  los  precios  de transporte .</p>
    <p class="parrafo">Noruega  tomará  las  medidas  necesarias  para  alcanzar  , de forma continua , los  mismos  efectos  que  los  obtenidos  por  las decisiones de aplicación que haya tomado la Comunidad en esta materia .</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  los  envíos  al  mercado común , Noruega garantizará asimismo que   sean   respetadas   las   decisiones   de  la  Comunidad  relativas  a  la prohibición   de   alineamiento   con   respecto   a   ofertas   procedentes  de</p>
    <p class="parrafo">determinados   terceros   países   ,   teniendo   en  cuenta  las  disposiciones transitorias relativas a la adhesión de Dinamarca a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  los  envíos  al  mercado  irlandés  ,  Noruega  garantizará , además  que  sean  respetadas  las  disposiciones  transitorias  que  regulan la adhesión  de  Irlanda  a  la  Comunidad y que se refieren a la limitación de las posibilidades de alineamiento en este mercado .</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  ha  comunicado  a  Noruega  la  lista  de  las decisiones para la aplicación  del  artículo  60  ,  de  las decisiones ad hoc sobre la prohibición de  alineamiento  así  como  las  disposiciones  transitorias  referentes  a los mercados   danés   e  irlandés  .  Comunicará  asimismo  cualquier  modificación eventual   de   las   decisiones   anteriormente   mencionadas  en  cuanto  sean adoptadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  En  lo  referente  a la letra c ) del apartado 2 , para las entregas realizadas  en  territorio  noruego  ,  Noruega  podrá  autorizar a las empresas siderúrgicas  sujetas  a  su  jurisdicción  a  que  practiquen  los  precios  de entrega  en  destino  sin  referencia  al  punto  de  paridad escogido . Noruega asegurará  en  estos  casos  que  dichas empresas publiquen los precios de venta en destino y las condiciones de venta .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Respetando  el  principio  de  no  discriminación señalado en la letra b ) del  apartado  2  ,  los precios de entrega en destino deberán ser compatibles y coherentes  con  los  precios  a  partir  del punto de paridad escogido para las entregas en territorio de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  las  ofertas  realizadas  por  empresas noruegas causaran o amenazaran causar  algún  perjuicio  al  buen  funcionamiento del mercado de la Comunidad , o  bien  si  las  ofertas  realizadas  por empresas dependientes de la Comunidad causaran  o  amenazaran  causar  algún  perjuicio  al  buen  funcionamiento  del mercado  noruego  ,  y  si  este  perjuicio  fuere  imputable  a  una aplicación divergente  de  la  normas  establecidas  en  virtud  de  los  apartados 1 y 2 o fuere  imputable  a  una  violación  de  dichas normas por parte de las empresas de  que  se  trate  ,  la  Parte  Contratante  afectada  podrá tomar las medidas pertinentes  en  las  condiciones  y  con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  aumento  de  las importaciones de un determinado producto provoque o amenace  provocar  un  perjuicio  grave  a  una actividad productiva ejercida en el  territorio  de  una  de  las  partes  Contratantes  y  si este aumento fuere debido :</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  reducción  parcial  o total , en la Parte Contratante importadora , de los   derechos   de  aduana  y  exacciones  de  efecto  equivalente  sobre  este producto , prevista en el Acuerdo ,</p>
    <p class="parrafo">-  y  al  hecho  de  que  los  derechos  y  exacciones  de  efecto equivalente , percibidos  por  la  Parte  Contratante  exportadora  sobre las importaciones de materias  primas  o  de  productos  intermedios  utilizados  para la fabricación del   producto  de  que  se  trate  ,  fueran  sensiblemente  inferiores  a  los derechos  y  tributos  correspondientes  percibidos  por  la  Parte  Contratante importadora ,</p>
    <p class="parrafo">la  Parte  Contratante  interesada  podrá  tomar  las  medidas  adecuadas  ,  de acuerdo  con  las  condiciones  y los procedimientos previstos en el artículo 24</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  Partes  Contratantes  comprobare la existencia de prácticas de dumping  en  las  relaciones  con  la  otra  Parte Contratante , podrá tomar las medidas  adecuadas  contra  dichas  prácticas  , con arreglo al Acuerdo relativo a   la   aplicación   del  artículo  VI  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros  y  Comercio  ,  en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de  dificultades  que  pudieran  ocasionar una grave alteración en una situación económica  regional  ,  la  Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas adecuadas  en  las  condiciones  y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1   .  Si  una  de  las  Partes  Contratantes  sometiere  las  importaciones  de productos  que  puedan  ocasionar  las  dificultades  a  las que se refieren los artículos  21  y  23  a  un  procedimiento administrativo que tuviera por objeto proporcionar  rápidamente  información  sobre  la  evolución  de  las corrientes comerciales , informará de ello a la otra Parte Contratante .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  los  casos  mencionados  en los artículos 18 a 23 , antes de tomar las medidas  que  en  ellos  se  prevén , o tan pronto como sea posible en los casos a  los  que  se  refiere  la  letra  e  )  del apartado 3 , la Parte Contratante interesada  proporcionará  al  Comité  mixto  todos  los  elementos  útiles  que permitan  un  examen  riguroso  de  la  situación  ,  con  objeto  de buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes .</p>
    <p class="parrafo">Se   deberán   elegir   prioritariamente   las   medidas   que  ocasionen  menos perturbaciones al funcionamiento del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  se  notificarán inmediatamente al Comité mixto y se  someterán  a  consultas  periódicas  en el seno de éste , en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  aplicación  del  apartado  2  ,  serán aplicables las siguientes disposiciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  En  lo  referente al artículo 19 cada una de las Partes Contratantes podrá someter  el  caso  al  Comité  mixto si considerara que una determinada práctica es  incompatible  con  el  buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 19 .</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  comunicarán  al  Comité  mixto  cualquier información útil  y  le  prestarán  la  asistencia necesaria para examinar el expediente y , en su caso , para eliminar la práctica incriminada .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Parte  Contratante  de  que  se  trate no hubiere dejado de realizar las prácticas  incriminadas  en  el  plazo  fijado  por el Comité mixto , o si no se llegare  a  un  acuerdo  en  el  seno de este último en el plazo de tres meses a partir  de  la  fecha  en la que se haya sometido el caso , la Parte Contratante interesada  podrá  adoptar  las  medidas  de  salvaguardia que estime necesarias para   superar   las   serias   dificultades   que  resulten  de  las  prácticas mencionadas y , en particular , retirar las concesiones arancelarias .</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  lo  referente  al artículo 20 , las Partes Contratantes comunicarán al</p>
    <p class="parrafo">Comité  mixto  cualquier  información  útil  ,  y  le  prestarán  la  asistencia necesaria  para  examinar  el  expediente  y  ,  en  su  caso  , para aplicar la sanción adecuada a la práctica de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  llegare  a  un  acuerdo en el seno del Comité mixto o , en su caso , si   no   se   hubiere   llegado  a  sancionar  consecuentemente  a  la  empresa infractora  ,  la  Parte  Contratante  interesada  podrá  tomar  las medidas que estime  necesarias  para  poner  remedio  a  las  dificultades resultantes de la aplicación  divergente  o  de  la infracción y a los riesgos de distorsión de la competencia  .  Dichas  medidas  podrán consistir , particularmente , en retirar las  concesiones  arancelarias  y  en  liberar  a  las  empresas afectadas de su compromiso  de  respetar  las  normas  de  precios en sus transacciones hacia el mercado de la otra Parte Contratante .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  serán notificadas inmediatamente al Comité mixto y  serán  objeto  ,  en su seno , de consultas periódicas , en particular con el fin de que sean suprimidas en cuanto las circunstancias lo permitan .</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  urgencia  ,  la  Parte  Contratante  interesada  podrá  solicitar directamente de la otra Parte :</p>
    <p class="parrafo">- que ponga fin inmediatamente a la práctica incriminada ,</p>
    <p class="parrafo">- que entable un procedimiento de sanción contra la empresa infractora .</p>
    <p class="parrafo">Si   la   Parte   Contratante  afectada  estimare  que  el  problema  no  se  ha solucionado  satisfactoriamente  ,  podrá  iniciar  el procedimiento previsto en el seno del Comité mixto .</p>
    <p class="parrafo">c  )  En  lo  referente  al  artículo  21  , las dificultades que resulten de la situación  mencionada  en  dicho  artículo  serán  notificadas para su examen al Comité  mixto  ,  que  podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Comité  mixto  o  la Parte Contratante exportadora no hubiere tomado una decisión   para   superar   las   dificultades  en  un  plazo  de  treinta  días siguientes  a  la  notificación  ,  la  Parte  Contratante  importadora  quedará autorizada  a  percibir  una  exacción compensatoria sobre el producto importado .</p>
    <p class="parrafo">Esta  exacción  compensatoria  se  calculará  en  función de la incidencia sobre el  valor  de  las  mercancías de que se trate , de las diferencias arancelarias comprobadas  en  las  materias  primas  o los productos intermedios incorporados .</p>
    <p class="parrafo">d  )  En  lo  referente  al  artículo  22 , se celebrará una consulta en el seno del  Comité  mixto  antes  de  que  la  Parte  Contratante  interesada  tome las medidas pertinentes .</p>
    <p class="parrafo">e  )  Cuando  circunstancias  excepcionales  hagan  necesaria  una  intervención inmediata  que  excluya  un  examen  previo  , en las situaciones mencionadas en los  artículos  21  ,  22  y  23  ,  así  como  en  los  casos  de  ayudas  a la exportación   que   tengan   una   incidencia  directa  e  inmediata  sobre  los intercambios  ,  la  Parte  Contratante  interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dificultades  o  de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos  de  uno  o  de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de Noruega ,  la  Parte  Contratante  interesada  podrá  tomar  las medidas de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte Contratante .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un Comité mixto que se encargará de la gestión del Acuerdo y que velará  por  su  correcta  aplicación . Con este fin , formulará recomendaciones y  tomará  decisiones  en  los  casos  previstos en el Acuerdo . La ejecución de estas  decisiones  se  realizará  por  las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  objeto  de aplicar correctamente el Acuerdo , las Partes Contratantes procederán  a  intercambiar  información  y  ,  a  petición  de  una  de ellas , celebrarán consultas en el seno del Comité mixto .</p>
    <p class="parrafo">3 . El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  mixto  estará  compuesto  por  representantes  de  las  Partes Contratantes .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presidencia  del  Comité mixto será ejercida , por rotación , por cada una  de  las  Partes  Contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  mixto  se reunirá al menos una vez al año por iniciativa de su Presidente  ,  para  proceder  al  examen del funcionamiento general del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Se  reunirá  ,  además  , cada vez que alguna necesidad especial lo requiera , a petición  de  una  de  las Partes Contratantes , en las condiciones previstas en su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Comité  mixto  podrá  decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  una  de  las Partes Contratantes considere que sería de utilidad , para   el   interés   común   de  las  Partes  Contratantes  ,  desarrollar  las relaciones  establecidas  por  el  Acuerdo  haciéndolas  extensivas a ámbitos no regulados  en  él  ,  podrá  someter  a  la otra Parte Contratante una solicitud motivada .</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  podrán  encargar  al  Comité  mixto  que  se ocupe de examinar  esta  solicitud  y  que  ,  en su caso , les formule recomendaciones , particularmente  con  el  fin  de iniciar negociaciones . Dichas recomendaciones podrán  dirigirse  ,  si  procediere  ,  a  la  consecución  de una armonización concertada  ,  siempre  que  la autonomía de decisión de las Partes Contratantes no resulte afectada como consecuencia de ello .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  acuerdos  a  los  que se llegue como resultado de las negociaciones a que  se  refiere  el  apartado  1  serán sometidos a ratificación o a aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">El Anexo y los Protocolos anejos forman parte integrante del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  Contratantes  podrá  denunciar  el  Acuerdo mediante notificación  a  la  otra  Parte  Contratante  .  El  Acuerdo  dejará  de  tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  se  aplicará  ,  por  una  parte  ,  en  los  territorios donde sea aplicable  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero  ,  en  las  condiciones previstas en dicho Tratado , y , por otra , en el territorio del Reino de Noruega .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en dos ejemplares en lenguas alemana , danesa ,  francesa  ,  inglesa  , italiana , neerlandesa y noruega , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor el 1 de julio de 1973 , siempre que las Partes  Contratantes  se  hayan  notificado  con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  esta  fecha  , el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del  segundo  mes  siguiente  a  dicha  notificación . La fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles   ,   den   fjortende   maj   nitten   hundrede   og treoghalvfjerds .</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am vierzehnten Mai neunzehnhundertdreiundsiebzig .</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  this fourteenth day of May in the year one thousand nine hundred and seventy-three .</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles , le quatorze mai mil neuf cent soixante-treize .</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles , add  quattordici maggio millenovecentosettantatre .</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel , veertien mei negentienhonderd drieënzeventig .</p>
    <p class="parrafo">Utferdiget i Brussel , fjortende mai nitten hundre og syttitre .</p>
    <p class="parrafo">Pour le royaume de Belgique</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk België</p>
    <p class="parrafo">Paa Kongeriget Danmarks vegne</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Bundesrepublik Deutschland</p>
    <p class="parrafo">Pour la République française</p>
    <p class="parrafo">For Ireland</p>
    <p class="parrafo">Per la Repubblica italiana</p>
    <p class="parrafo">Pour le Grand-Duché de Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk der Nederlanden</p>
    <p class="parrafo">For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">Paa Kommissionen for De europaeiske Faellesskabers vegne</p>
    <p class="parrafo">Im Namen der Kommission der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">In the name of the Commission of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Au nom de la Commission des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">A nome della Commissione delle Comunità europèe</p>
    <p class="parrafo">Namens de Commissie der Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">For Kongeriket Norge</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  a  los  que  se  hace referencia en el artículo 1 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">N º de partida de la Nomenclatura de Bruselas Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">26.01  Minerales  metalúrgicos  ,  incluso  enriquecidos  ;  piritas  de  hierro</p>
    <p class="parrafo">tostadas ( cenizas de piritas ) :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Minerales  de  hierro  y piritas de hierro tostadas ( cenizas de piritas ) :</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás</p>
    <p class="parrafo">B   .   Minerales   de   manganeso   ,   incluidos   los   minerales  de  hierro manganesíferos con un contenido de manganeso del 20 % o más en peso</p>
    <p class="parrafo">26.02  Escorias  ,  batiduras  y otros desperdicios de la fabricación del hierro y del acero :</p>
    <p class="parrafo">A . Polvos de altos hornos</p>
    <p class="parrafo">27.01  Hullas  ,  briquetas  , ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla</p>
    <p class="parrafo">27.02 Lignitos y sus aglomerados</p>
    <p class="parrafo">27.04 Coques y semicoques de hulla , de lignito y de turba :</p>
    <p class="parrafo">A . de hulla :</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás</p>
    <p class="parrafo">B . de lignito</p>
    <p class="parrafo">73.01  Fundición  en  bruto  ( incluida la fundición especular ) , en lingotes , tochos , galápagos o masas</p>
    <p class="parrafo">73.02 Ferroaleaciones :</p>
    <p class="parrafo">A . Ferromanganeso :</p>
    <p class="parrafo">I . que contenga en peso más del 2 % de carbono ( ferromanganeso carburado )</p>
    <p class="parrafo">73.03  Desperdicios  y  desechos  (  chatarra  ) , de fundición , de hierro o de acero</p>
    <p class="parrafo">73.05 Polvo de hierro o de acero ; hierro y acero esponjosos ( esponja ) :</p>
    <p class="parrafo">B . Hierro y acero esponjosos ( esponja o prerreducidos )</p>
    <p class="parrafo">73.06 Hierro y acero en bloques pudelados , empaquetados , lingotes o masas</p>
    <p class="parrafo">73.07  Hierro  y  acero  en desbastes cuadrados o rectangulares ( « blooms » ) y palanquilla  ;  desbastes  planos  (  « slabs » ) y llantón ; piezas de hierro y acero  simplemente  desbastadas  por  forja  o por batido ( desbastes de forja ) :</p>
    <p class="parrafo">A . Desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) y palanquilla :</p>
    <p class="parrafo">I . laminados</p>
    <p class="parrafo">B . Desbastes planos ( planchón ) y llantón :</p>
    <p class="parrafo">I . laminados</p>
    <p class="parrafo">73.08 Desbastes en rollo para chapas ( « coils » ) , de hierro o de acero</p>
    <p class="parrafo">73.09 Planos universales de hierro o de acero</p>
    <p class="parrafo">N º de partida de la Nomenclatura de Bruselas Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">73.10  Barras  de  hierro  o  de  acero  obtenidas  en caliente por laminación , extrusión  o  forja  (  incluido  el  alambrón  )  ; barras de hierro o de acero obtenidas  o  acabadas  en  frío  ;  barras  huecas de acero para perforación de minas :</p>
    <p class="parrafo">A . simplemente obtenidas en caliente por laminación o extrusión</p>
    <p class="parrafo">D . chapadas o trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. )</p>
    <p class="parrafo">a ) obtenidas en caliente por laminación o extrusión</p>
    <p class="parrafo">73.11  Perfiles  de  hierro  o  de  acero obtenidos en caliente por laminación , extrusión  ,  forjado  ,  o  bien  obtenidos o acabados en frío ; tablestacas de hierro o de acero , incluso perforadas o hechas de elementos ensamblados :</p>
    <p class="parrafo">A . Perfiles :</p>
    <p class="parrafo">I . simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión</p>
    <p class="parrafo">IV  .  chapados  o  trabajados  en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) :</p>
    <p class="parrafo">a ) simplemente chapados :</p>
    <p class="parrafo">1 . obtenidos en caliente por laminación o extrusión</p>
    <p class="parrafo">B . Tablestacas</p>
    <p class="parrafo">73.12 Flejes de hierro o de acero , laminados en caliente o en frío :</p>
    <p class="parrafo">A . simplemente laminados en caliente</p>
    <p class="parrafo">B . simplemente laminados en frío :</p>
    <p class="parrafo">I  .  que  se  destinen  a  la fabricación de hojalata ( presentados en rollos ) (a)</p>
    <p class="parrafo">C . chapados , revestidos o tratados de otra forma en la superficie :</p>
    <p class="parrafo">III . estañados :</p>
    <p class="parrafo">a ) Hojalata</p>
    <p class="parrafo">V   .   Los   demás  (  cobreados  ,  oxidados  artificialmente  ,  laqueados  , niquelados , barnizados , chapados , parquerizados , impresos , etc. ) :</p>
    <p class="parrafo">a ) simplemente chapados :</p>
    <p class="parrafo">1 . laminados en caliente</p>
    <p class="parrafo">73.13 Chapas de hierro o de acero , laminadas en caliente o en frío :</p>
    <p class="parrafo">A . Chapas ( llamadas « magnéticas » )</p>
    <p class="parrafo">B . Las demás chapas :</p>
    <p class="parrafo">I . simplemente laminadas en caliente</p>
    <p class="parrafo">II . simplemente laminadas en frío , de un espesor :</p>
    <p class="parrafo">b ) de más de 1 mm pero inferior a 3 mm</p>
    <p class="parrafo">c ) de 1 mm o menos</p>
    <p class="parrafo">III . simplemente lustradas , pulidas o abrillantadas</p>
    <p class="parrafo">IV . chapadas , revestidas o tratadas de otra forma en la superficie :</p>
    <p class="parrafo">b ) estañadas :</p>
    <p class="parrafo">1 . Hojalata</p>
    <p class="parrafo">2 . Las demás</p>
    <p class="parrafo">N º de partida de la Nomenclatura de Bruselas Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">73.13 ( cont. ) c ) galvanizadas o con baño de plomo</p>
    <p class="parrafo">d   )   Las   demás  (  cobreadas  ,  oxidadas  artificialmente  ,  laqueadas  , niqueladas , barnizadas , chapadas , parquerizadas , impresas , etc. )</p>
    <p class="parrafo">V . conformadas o trabajadas de otro modo :</p>
    <p class="parrafo">a ) simplemente recortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular :</p>
    <p class="parrafo">2 . Las demás</p>
    <p class="parrafo">73.15  Aceros  aleados  y  acero  fino  al  carbono , en las formas indicadas en las partidas 73.06 a 73.14 , inclusive :</p>
    <p class="parrafo">A . Acero fino al carbono :</p>
    <p class="parrafo">I   .   Lingotes   ,   desbastes  cuadrados  o  rectangulares  (  palancón  )  , palanquillas , desbastes planos ( planchón ) y llantón :</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás</p>
    <p class="parrafo">III . Desbastes en rollo para chapas</p>
    <p class="parrafo">IV . Planos universales</p>
    <p class="parrafo">V  .  Barras  (  incluido  el  alambrón  y las barras huecas para perforación de minas ) y perfiles :</p>
    <p class="parrafo">b ) simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión</p>
    <p class="parrafo">d ) chapados o trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) :</p>
    <p class="parrafo">1 . simplemente chapados :</p>
    <p class="parrafo">aa ) obtenidos en caliente por laminación o extrusión</p>
    <p class="parrafo">VI . Flejes :</p>
    <p class="parrafo">a ) simplemente laminados en caliente</p>
    <p class="parrafo">c ) chapados , revestidos o tratados de otra forma en la superficie :</p>
    <p class="parrafo">1 . simplemente chapados :</p>
    <p class="parrafo">aa ) laminados en caliente</p>
    <p class="parrafo">VII . Chapas :</p>
    <p class="parrafo">a ) simplemente laminadas en caliente</p>
    <p class="parrafo">b ) simplemente laminadas en frío , de un espesor :</p>
    <p class="parrafo">2 . de menos de 3 mm</p>
    <p class="parrafo">c   )  pulidas  ,  chapadas  ,  revestidas  o  tratadas  de  otra  forma  en  la superficie</p>
    <p class="parrafo">d ) conformadas o trabajadas de otro modo :</p>
    <p class="parrafo">1 . simplemente recortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular</p>
    <p class="parrafo">B . Aceros aleados :</p>
    <p class="parrafo">I   .   Lingotes   ,   desbastes  cuadrados  o  rectangulares  (  palancón  )  , palanquilla , desbastes planos ( planchón ) y llantón :</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás</p>
    <p class="parrafo">III . Desbastes en rollo para chapas</p>
    <p class="parrafo">IV . Planos universales</p>
    <p class="parrafo">V  .  Barras  (  incluido el alambrón y las barras huecas para la perforación de minas ) y perfiles :</p>
    <p class="parrafo">b ) simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión</p>
    <p class="parrafo">N º de partida de la Nomenclatura de Bruselas Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">73.15  (  cont.  )  d  )  chapados  o  trabajados  en  la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) :</p>
    <p class="parrafo">1 . simplemente chapados :</p>
    <p class="parrafo">aa ) obtenidos en caliente por laminación o extrusión</p>
    <p class="parrafo">VI . Flejes :</p>
    <p class="parrafo">a ) simplemente laminados en caliente</p>
    <p class="parrafo">c ) chapados , revestidos o tratados en otra forma en la superficie :</p>
    <p class="parrafo">1 . simplemente chapados :</p>
    <p class="parrafo">aa ) laminados en caliente</p>
    <p class="parrafo">VII . Chapas :</p>
    <p class="parrafo">a ) Chapas « magnéticas »</p>
    <p class="parrafo">b ) Las demás chapas :</p>
    <p class="parrafo">1 . simplemente laminadas en caliente</p>
    <p class="parrafo">2 . simplemente laminadas en frío , con un espesor :</p>
    <p class="parrafo">bb ) inferior a 3 mm</p>
    <p class="parrafo">3 . pulidas , chapadas , revestidas o tratadas de otro modo en la superficie</p>
    <p class="parrafo">4 . conformadas o trabajadas de otro modo :</p>
    <p class="parrafo">aa ) simplemente recortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular</p>
    <p class="parrafo">73.16  Elementos  para  vías  férreas , de fundición , hierro o acero : carriles ,  contracarriles  ,  agujas  ,  puntas  de  corazón , cruces y cambios de vía , varillas  para  mando  de  agujas , cremalleras , traviesas , bridas , cojinetes y  cuñas  ,  placas  de  asiento  ,  bridas  de  unión  ,  placas  y tirantes de</p>
    <p class="parrafo">separación  y  otras  piezas  especiales  concebidas  para  la  colocación  , la unión o la fijación de carriles :</p>
    <p class="parrafo">A . Carriles :</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás</p>
    <p class="parrafo">B . Contracarriles</p>
    <p class="parrafo">C . Traviesas</p>
    <p class="parrafo">D . Bridas y placas de asiento :</p>
    <p class="parrafo">I . laminadas</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  inclusión  en  esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">Referente al régimen aplicable a determinados productos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación  en  la  Comunidad  en su composición originaria y en Irlanda del producto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">N º del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">73.02 Ferroaleaciones :</p>
    <p class="parrafo">A . Ferromanganeso :</p>
    <p class="parrafo">I . que contenga en peso más del 2 % de carbono ( ferromanganeso carburado )</p>
    <p class="parrafo">serán  progresivamente  reducidos  a  los  niveles  señalados  a continuación de acuerdo con el siguiente ritmo :</p>
    <p class="parrafo">Calendario Porcentajes de los derechos de base aplicables</p>
    <p class="parrafo">al entrar en vigor el Acuerdo : 95</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974 90</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975 85</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976 75</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1977 60</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1978 40</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1979 20</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1980 0</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  producto  mencionado  en  el  artículo  1  ,  la Comunidad y sus Estados  miembros  se  reservan  la  posibilidad  de establecer un límite máximo indicativo  anual  ,  a  partir  del  cual  los  derechos  de  aduana aplicables respecto a terceros países podrán ser restablecidos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  se  estableciere  dicho  límite  máximo  , se aplicarán las siguientes disposiciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  El  importe  de  dicho  límite  máximo  será  igual  a  la  media  de  las importaciones  realizadas  por  la  Comunidad  en  el  transcurso  de los cuatro últimos  años  para  los  que se disponga de estadísticas , incrementado en un 5 %  .  Para  los  años  sucesivos  , el importe del límite máximo se incrementará anualmente en un 5 % .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Si  durante  el  transcurso  de  dos  años sucesivos las importaciones del producto  sujeto  a  un  límite  máximo  fueren  inferiores  al 90 % del importe establecido  ,  la  Comunidad  y  sus Estados miembros suspenderán la aplicación de este límite máximo .</p>
    <p class="parrafo">c  )  En  caso  de  dificultades  coyunturales  ,  la  Comunidad  y  sus Estados miembros  se  reservan  la  posibilidad  , previa consulta en el seno del Comité</p>
    <p class="parrafo">mixto  ,  de  mantener  durante  otro  año  el  importe  establecido para el año anterior .</p>
    <p class="parrafo">d  )  La  Comunidad  y  sus Estados miembros notificarán al Comité mixto el 1 de diciembre de cada año el importe del límite máximo para el año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">e  )  No  obstante  lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo y en el artículo 1  del  presente  Protocolo  ,  en el momento en que se alcance un límite máximo establecido  para  la  importación  de un producto incluido en dicho Protocolo , la   percepción   de   los   derechos  del  arancel  aduanero  común  podrá  ser restablecida  para  la  importación  del  producto  de  que se trate , hasta que finalice el año civil .</p>
    <p class="parrafo">En tal caso , antes del 1 de julio de 1977 :</p>
    <p class="parrafo">-  Dinamarca  y  el  Reino  Unido restablecerán la percepción de los derechos de aduana indicados a continuación :</p>
    <p class="parrafo">Años Porcentajes de los derechos del arancel aduanero común aplicables</p>
    <p class="parrafo">1974 40</p>
    <p class="parrafo">1975 60</p>
    <p class="parrafo">1976 80</p>
    <p class="parrafo">-  Irlanda  restablecerá  la  percepción  de  los  derechos aplicable a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  indicados  en el artículo 1 del presente Protocolo se restablecerán el 1 de enero del siguiente año .</p>
    <p class="parrafo">f  )  A  partir  del  1 de julio de 1977 , las Partes Contratantes examinarán en el  seno  del  Comité  mixto  la posibilidad de revisar el porcentaje de aumento del  importe  de  los  límites  máximos  ,  teniendo  en cuenta la evolución del consumo  y  de  las  importaciones  en  la  Comunidad  , así como la experiencia adquirida en la aplicación de este artículo .</p>
    <p class="parrafo">g  )  Los  límites  máximos  se  suprimirán  al  finalizar el período de desarme arancelario previsto en el artículo 1 del presente Protocolo .</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los representantes</p>
    <p class="parrafo">DEL REINO DE BELGICA ,</p>
    <p class="parrafo">DEL REINO DE DINAMARCA ,</p>
    <p class="parrafo">DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,</p>
    <p class="parrafo">DE LA REPUBLICA FRANCESA ,</p>
    <p class="parrafo">DE IRLANDA ,</p>
    <p class="parrafo">DE LA REPUBLICA ITALIANA ,</p>
    <p class="parrafo">DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO ,</p>
    <p class="parrafo">DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS ,</p>
    <p class="parrafo">DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ,</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,</p>
    <p class="parrafo">DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO ,</p>
    <p class="parrafo">DEL REINO DE NORUEGA ,</p>
    <p class="parrafo">reunidos en Bruselas el catorce de mayo de mil novecientos setenta y tres ,</p>
    <p class="parrafo">para  la  firma  del  Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del  Carbón  y  del  Acero  y  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , por una parte , y el Reino de Noruega , por otra ,</p>
    <p class="parrafo">en el momento de firmar este Acuerdo ,</p>
    <p class="parrafo">- han adoptado la siguiente declaración , aneja a la presente Acta :</p>
    <p class="parrafo">Declaración  interpretativa  sobre  la  definición  de  la  noción  de  « Partes Contratantes » que figura en el Acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">-  han  tomado  nota  de  las  siguientes  declaraciones  , anejas a la presente Acta :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Declaración  de  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero relativa al apartado 1 del artículo 19 del Acuerdo ,</p>
    <p class="parrafo">2  .  Declaración  del  Gobierno de la República Federal de Alemania referente a la aplicación del Acuerdo a Berlín .</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles   ,   den   fjortende   maj   nitten   hundrede   og treoghalvfjerds .</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am vierzehnten Mai neunzehnhundertdreiundsiebzig .</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  this fourteenth day of May in the year one thousand nine hundred and seventy-three .</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles , le quatorze mai mil neuf cent soixante-treize .</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles , addi quattordici maggio millenovecentosettantatre .</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel , veertien mei negentienhonderd driëenzeventig .</p>
    <p class="parrafo">Utferdiget i Brussel , fjortende mai nitten hundre og syttitre .</p>
    <p class="parrafo">Pour le royaume de Belgique</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk België</p>
    <p class="parrafo">Paa Kongeriget Danmarks vegne</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Bundesrepublik Deutschland</p>
    <p class="parrafo">Pour la République française</p>
    <p class="parrafo">For Ireland</p>
    <p class="parrafo">Per la Repubblica italiana</p>
    <p class="parrafo">Pour le Grand-Duché de Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk der Nederlanden</p>
    <p class="parrafo">For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">Paa Kommissionen for De europaeiske Faellesskabers vegne</p>
    <p class="parrafo">Im Namen der Kommission der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">In the name of the Commission of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Au nom de la Commission des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">A nome della Commissione delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Namens de Commissie der Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">For Kongeriket Norge</p>
    <p class="parrafo">DECLARACIONES</p>
    <p class="parrafo">Declaración  interpretativa  sobre  la  definición  de  la  noción  de  « Partes Contratantes » que figura en el Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  convienen  en interpretar el Acuerdo en el sentido de que  la  expresión  «  Partes  Contratantes  »  ,  que figura en dicho Acuerdo , designa  ,  por  una  parte  ,  a  la  Comunidad  y  a  los Estados miembros , o únicamente  bien  sea  a  los Estados miembros o a la Comunidad , y , por otra , a  Noruega  .  El  sentido  que  deba darse , en cada caso , a dicha expresión , se  deducirá  de  las  respectivas  disposiciones  del Acuerdo , así como de las disposiciones   correspondientes   del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero .</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  relativa al apartado 1 del artículo 19 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero declara que , en el marco de la</p>
    <p class="parrafo">aplicación   autónoma  del  apartado  1  del  artículo  19  del  Acuerdo  ,  las prácticas  contrarias  a  las  disposiciones  de  este  artículo  se  apreciarán sobre  la  base  de  los  criterios  que resulten de la aplicación de las normas de  la  letra  c  )  del  artículo  4  ,  del  artículo  65 y del apartado 7 del artículo  66  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero .</p>
    <p class="parrafo">Declaración  del  Gobierno  de  la  República Federal de Alemania referente a la aplicación del Acuerdo a Berlín</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  será  igualmente  aplicable  al  Land  de  Berlín  , siempre que el Gobierno  de  la  República  Federal  de  Alemania no haga , en el plazo de tres meses  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  , una declaración en sentido contrario .</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  la  fecha  de entrada en vigor del Acuerdo entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del Acero , por una parte , y el Reino de Noruega , por otra</p>
    <p class="parrafo">El   canje   de  los  instrumentos  de  notificación  del  cumplimiento  de  los procedimientos  necesarios  para  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo entre los Estados  miembros  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  ,  por una parte , y el Reino de Noruega  ,  por  otra  ,  firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973 , tuvo lugar el  29  de  noviembre  de 1974 , por lo que dicho Acuerdo entrará en vigor , con arreglo a lo establecido en su artículo 33 , el 1 de enero de 1975 .</p>
  </texto>
</documento>
