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    <identificador>DOUE-L-1974-80167</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19741220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3224/1974</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3224/74 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1974, por el que se defina el hecho generador del crédito relativo a la ayuda para el aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19741221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>342</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1974/342/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19741224</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1757" orden="4">Créditos</materia>
      <materia codigo="5723" orden="5">Producción alimentaria</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3498/93, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3224/74 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1707/73 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento  (  CEE  )  n º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 , por el que  se  establecen  las  normas de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 653/68 relativo  a  las  condiciones  de  modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada   para   la  política  agrícola  común  (3)  ,  para  las  operaciones realizadas  en  el  marco  de la política agrícola común , las sumas debidas por un  Estado  miembro  o  un  organismo  debidamente  acreditado  ,  expresadas en moneda  nacional  y  que  traducen  importes  fijados en unidades de cuenta , se pegan  utilizando  la  relación  entre  la unidad de cuenta y la moneda nacional que  estuviere  en  vigor  en  el  momento de la realización de la operación , o parte de la operación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con el artículo 6 del mencionado Reglamento , se  considera  momento  de  realización  de  la  operación  la  fecha  en la que intervenga    el    hecho    generador   del   crédito   relativo   al   importe correspondiente  a  dicha  operación  ,  tal  como  esté  definido  dicho  hecho generador  por  la  regulación  comunitaria o , en su defecto y mientras tanto , por la regulación del Estado miembro de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo que se refiere a la ayuda para el aceite de oliva , el  crédito  correspondiente  surge  en  el  momento de la transformación de las aceitunas  en  aceite  ;  que  ,  por  una  parte , es muy difícil establecer la</p>
    <p class="parrafo">fecha  exacta  de  la  transformación para un lote dado ; que , por otra parte , la   experiencia   ha  demostrado  que  la  casi  totalidad  de  la  cosecha  de aceitunas  se  transforma  en  los tres primeros meses de la campaña ; que , por consiguiente  ,  para  garantizar  la  aplicación  uniforme  del  régimen  de la ayuda  ,  es  conveniente  tomar  en consideración , para el cálculo del importe de  dicha  ayuda  en  moneda  nacional , el índice de conversión válido al final del período anteriormente contemplado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  no  supone perjuicio alguno para lo dispuesto  en  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1847/74 (4) por el que se determina el  índice  de  conversión  que  debe emplearse para el pago de la ayuda para el aceite de oliva producido en Italia durante la campaña 1974/75 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  6  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1134/68 , el hecho generador  del  derecho  a  la  ayuda  para el aceite de oliva producido durante una  campaña  se  considerará  producido  el 1 de enero siguiente al comienzo de dicha campaña .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 195 de 18 . 7 . 1974 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
