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<documento fecha_actualizacion="20241021165449">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80154</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19741112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>562/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19741119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/308/L00023-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19960612</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1974/562/spa</url_eli>
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      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="6937" orden="2">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="3">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7134" orden="4">Viajeros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1977.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 96/26, de 29 de abril</texto>
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          <texto>el art. 4, por el Reglamento 3572/90, de 4 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 438/1989, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81302" orden="4">
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          <texto>el art. 4.4, por la Directiva 85/579, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80501" orden="5">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4.3, por la Directiva 80/1179, de 4 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1986-17244" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por el Real Decreto Legislativo 1304/1986, de 28 de junio de 1986</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  del  mercado  de transportes constituye uno de  los  elementos  necesarios  para  la  ejecución  de  la  política  común  de transportes , cuya institución está prevista en el Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   adopción   de  medidas  encaminadas  a  coordinar  las condiciones   de   acceso   a   la  profesión  de  transportista  favorecerá  el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  prever la introducción de normas comunes para</p>
    <p class="parrafo">el  acceso  a  la  profesión  de transportista de viajeros por carretera , en el sector   de   los  transportes  nacionales  e  internacionales  ,  con  miras  a garantizar  una  mejor  cualificación  del transportista que puede contribuir al saneamiento  del  mercado  ,  a la mejora de la calidad del servicio prestado en interés  de  los  usuarios  ,  de  los  transportistas  y  de  la economía en su conjunto , así como a una mayor seguridad en la carretera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  consiguiente  ,  que conviene que las normas en materia de acceso  a  la  profesión  de  transportista  de  viajeros  por  carretera versen sobre  la  honorabilidad  ,  la  capacidad financiera y la capacidad profesional del transportista ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  sin  embargo  ,  que  no  es  necesario incluir en estas normas comunes  a  determinados  transportes  que tengan una débil incidencia económica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  introducirse  disposiciones transitorias para permitir a los Estados miembros adaptar su régimen nacional al régimen comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  de  las  condiciones  de  aplicación de las normas  comunes  hace  necesario  el  establecimiento  de  un  procedimiento  de consulta  comunitario  para  las  medidas  que deberán adoptarse con este fin en el ámbito nacional ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  acceso  a  la profesión del transportista de viajeros por carretera se regirá  por  las  disposiciones  que los Estados miembros adopten de conformidad con las normas comunes de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  a  la  presente  Directiva , se entenderá por « profesión de transportista  de  viajeros  por  carretera  »  ,  la  actividad de toda persona física  o  empresa  que  efectúe  transportes de viajeros ofrecidos al público o a  determinadas  categorías  de  usuarios , mediante vehículos automóviles que , por  su  tipo  de  construcción  y su equipamiento , sean aptos para transportar a  más  de  nueve  personas  -  incluido el conductor - y estén destinados a tal fin  ,  a  cambio  de  una remuneración pagada por la persona transportada o por el organizador del transporte .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  presente  Directiva  ,  se  entenderá  por « empresa » toda asociación  a  grupo  de  personas  con  o sin personalidad jurídica y con o sin fin  lucrativo  ,  así  como  todo organismo dependiente de la autoridad pública ,  tanto  si  está  dotado  de  una personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que posea esta personalidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán , previa consulta a la Comisión , exceptuar de  la  aplicación  de  la  totalidad  o  de  parte  de  las disposiciones de la presente   Directiva   a   las   personas   físicas   o  empresas  que  efectúen exclusivamente  determinados  transportes  de  viajeros  por carretera con fines no  comerciales  o  que  tengan  una  actividad  principal  distinta  de  la  de transportista  de  viajeros  por  carretera  ,  siempre y cuando su actividad de transporte incida debilmente en el mercado de los transportes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  personas  físicas  o  empresas  que  deseen  ejercer  la profesión de transportista de viajeros por carretera deberán :</p>
    <p class="parrafo">a ) ser honorables ,</p>
    <p class="parrafo">b ) poseer la capacidad financiera apropiada ,</p>
    <p class="parrafo">c ) reunir la condición de capacidad profesional .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  solicitante  fuera  una  persona  física que no cumpliere la disposición prevista  en  la  letra  c  )  ,  las autoridades competentes podrán sin embargo autorizarle  a  ejercer  la  profesión  de  transportista  ,  siempre  que dicha persona   designe   ante   estas  autoridades  a  otra  persona  que  reúna  las condiciones  previstas  en  las  letras  a  )  y  c  ) , y que dirija efectiva y permanentemente la actividad de transporte de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  solicitante  fuera  una empresa , una de las personas físicas que dirija efectiva  y  permanentemente  la  actividad  de  transporte de la empresa deberá cumplir  las  disposiciones  previstas  en  las  letras  a ) y c ) . Los Estados miembros   podrán   solicitar   que   otras   personas  de  la  empresa  cumplan igualmente la disposición prevista en la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Hasta  posterior  coordinación  ,  cada  Estado  miembro  determinará  las disposiciones  que  el  solicitante  y  ,  en  su  caso  ,  las personas físicas previstas en el apartado 1 , deberán cumplir en materia de honorabilidad .</p>
    <p class="parrafo">3   .   La   capacidad   financiera  consistirá  en  disponer  de  los  recursos financieros   necesarios  para  garantizar  la  puesta  en  marcha  y  la  buena gestión  de  la  empresa  .  Hasta  una  posterior  coordinación  ,  cada Estado miembro  determinaría  las  disposiciones  y  las  formas  de pruebas que podrán adoptarse a tal fin .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La   condición   de  capacidad  profesional  consistirá  en  poseer  las competencias  comprobadas  por  la  autoridad o la instancia designada a tal fin por  cada  Estado  miembro  en  las  materias mencionadas en la lista que figura en  el  Anexo  .  Los  conocimientos  necesarios  se podrán adquirir mediante la asistencia  a  cursos  o  por  experiencia en una empresa de transporte , o bien por  la  combinación  de  estos  dos  sistemas  .  Los  Estados  miembros podrán exceptuar  de  la  aplicación  de las presentes disposiciones a los titulares de determinados   diplomas  de  enseñanza  superior  o  técnica  que  impliquen  un conocimiento  suficiente  de  las  materias  mencionadas  en la lista que figura en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  o  la  instancia  a que se refiere el párrafo primero expedirá un certificado como prueba de capacidad profesional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  determinarán  las  condiciones en las que se podrá continuar  la  explotación  de  una  empresa  de  transportes  de  viajeros  por carretera  ,  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 2 , con carácter  provisional  ,  durante  un período máximo de un año , prorrogable por seis  meses  como  máximo  ,  en los casos particulares debidamente justificados ,  en  caso  de  muerte  o  incapacidad  física o legal de la persona física que ejerza  la  actividad  de  transportista  o  de la persona física que cumpla las disposiciones de las letras a ) y c ) del apartado 1 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ,  excepcionalmente  ,  en  determinados  casos  particulares  ,  autorizar  con carácter  definitivo  la  continuación  de  la  explotación  de  la  empresa  de transportes   por   una   persona   que  no  reuna  la  condición  de  capacidad profesional  a  que  se  refiere  la  letra  c ) del apartado 1 del artículo 2 , pero  que  posea  una  experiencia  práctica de al menos tres años en la gestión</p>
    <p class="parrafo">diaria de esta empresa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   personas  físicas  y  las  empresas  que  justifiquen  haber  sido autorizadas  en  un  Estado  miembro  , antes del 1 de enero de 1978 , en virtud de  una  regulación  nacional  ,  para  ejercer la profesión de transportista de viajeros   por   carretera  en  el  campo  de  los  transportes  nacionales  y/o internacionales  ,  quedarán  dispensadas  de presentar la prueba de que cumplen , según los casos , las disposiciones previstas en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  ,  las personas físicas que , después del 31 de diciembre de 1974 y antes del 1 de enero de 1978 hubieren sido :</p>
    <p class="parrafo">-  autorizadas  para  ejercer  la  profesión  de  transportista  de viajeros por carretera  sin  haber  presentado  ,  en  virtud de una regulación nacional , la prueba de su capacidad profesional ;</p>
    <p class="parrafo">-   designadas   para   dirigir  efectiva  y  permanentemente  la  actividad  de transporte de una empresa ,</p>
    <p class="parrafo">deberán  cumplir  ,  antes  del  1  de enero de 1980 , la condición de capacidad profesional mencionada en el apartado 4 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Se  requerirá  la  misma  condición en el caso contemplado en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  decisiones  adoptadas  por las autoridades competentes de los Estados miembros  ,  en  virtud  de  las  medidas  dictadas  con  arreglo  a la presente Directiva   y  que  implique  el  rechazo  de  una  solicitud  de  acceso  a  la profesión  de  transportista  de  viajeros por carretera , deberán ser motivadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  se  ocuparán  de  que  las autoridades competentes retiren   la   autorización  para  ejercer  la  profesión  de  transportista  de viajeros  si  comprobaren  que  no  se cumplen las disposiciones de las letras a )  ,  b  )  o  c ) del apartado 1 del artículo 2 , siempre que se prevea , en su caso , un plazo adecuado para la contratación de un sustituto .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  las  personas  físicas o empresas mencionadas   en  la  presente  Directiva  ,  la  posibilidad  de  defender  sus intereses  por  los  medios  apropiados  ,  respecto  de las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  ,  previa  consulta a la Comisión y antes del 1 de enero  de  1977  ,  adoptarán  las  medidas  necesarias para la aplicación de la presente Directiva , en particular del apartado 4 de su artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  la  primera verificación de las competencias  a  que  se  refiere el apartado 4 del artículo 2 tenga lugar antes del 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SAUVAGNAGUES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 17 de 12 . 2 . 1969 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 26 de 28 . 2 . 1969 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS MATERIAS MENCIONADAS EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">Los  conocimientos  que  se  deberán  tener en cuenta para la comprobación de la competencia   profesional   deberán   referirse   al   menos   a   las  materias mencionadas  en  la  presente  lista  .  Estas  deberán  especificarse de manera detallada   y   ser   definidas  o  aprobadas  por  las  autoridades  nacionales competentes  .  Deberán  estar  al  alcance  de  las  personas  que  posean  una formación correspondiente al nivel de escolaridad obligatorio .</p>
    <p class="parrafo">A  .  MATERIAS  CUYO  CONOCIMIENTO  SE  REQUIERE  PARA  LOS  TRANSPORTISTAS  QUE TENGAN INTENCION DE EFECTUAR UNICAMENTE TRANSPORTES NACIONALES</p>
    <p class="parrafo">1 . Derecho</p>
    <p class="parrafo">Elementos  de  Derecho  civil  ,  comercial  , social y fiscal cuyo conocimiento sea  necesario  para  el  ejercicio  de  la  profesión  y  que  se refieran , en particular , a :</p>
    <p class="parrafo">- los contratos en general ;</p>
    <p class="parrafo">-   los   contratos  de  transporte  ,  en  particular  la  responsabilidad  del transportista ( naturaleza y límites ) ;</p>
    <p class="parrafo">- las sociedades comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">- los libros de comercio ;</p>
    <p class="parrafo">- la regulación de trabajo , la seguridad social ;</p>
    <p class="parrafo">- el régimen fiscal .</p>
    <p class="parrafo">2 . Gestión comercial y financiera de la empresa</p>
    <p class="parrafo">- las modalidades de pago y de financiación ;</p>
    <p class="parrafo">- el cálculo de los costes ;</p>
    <p class="parrafo">- el régimen de tarifas , precios y condiciones de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">- la contabilidad comercial ;</p>
    <p class="parrafo">- los seguros ;</p>
    <p class="parrafo">- las facturas ;</p>
    <p class="parrafo">- las agencias de viaje .</p>
    <p class="parrafo">3 . Regulación de servicios de viajeros por carretera</p>
    <p class="parrafo">- la creación de servicios de transporte y planes de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de ejecución de servicios de viajeros ;</p>
    <p class="parrafo">- las disposiciones relativas al acceso a la profesión y su ejercicio ;</p>
    <p class="parrafo">- los documentos de transporte .</p>
    <p class="parrafo">4 . Normas y explotación técnicas</p>
    <p class="parrafo">- la elección del vehículo ;</p>
    <p class="parrafo">- la homologación y la matriculación ;</p>
    <p class="parrafo">- las normas para el mantenimiento de vehículos .</p>
    <p class="parrafo">5 . Seguridad en carretera</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales  , reglamentarias y administrativas aplicables en materia de circulación ;</p>
    <p class="parrafo">- la seguridad de circulación ;</p>
    <p class="parrafo">- la geografía de carreteras ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prevención  de  accidentes  y  las medidas que deben adoptarse en caso de accidente .</p>
    <p class="parrafo">B  .  MATERIAS  CUYO  CONOCIMIENTO  SE  REQUIERE  PARA  LOS  TRANSPORTISTAS  QUE TENGAN INTENCION DE EFECTUAR TRANSPORTES INTERNACIONALES</p>
    <p class="parrafo">- las materias enumeradas en el apartado A ;</p>
    <p class="parrafo">-  disposiciones  aplicables  a  los transportes de viajeros por carretera entre los  Estados  miembros  y  entre  la Comunidad y los terceros países , derivados de  la  legislación  nacional  ,  de  normas comunitarias , convenios y acuerdos internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">- prácticas y formalidades relativas al paso de fronteras ;</p>
    <p class="parrafo">- principales regulaciones de circulación en los Estados miembros .</p>
  </texto>
</documento>
