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<documento fecha_actualizacion="20241021165448">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>557/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19741118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1974/307/L00005-00009.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="147" orden="1">Agentes comerciales</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3068" orden="3">Distribución comercial</materia>
      <materia codigo="4769" orden="4">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="5">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="5591" orden="">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 18 de mayo de 1974.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80084" orden="5020">
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          <texto>Directiva 68/363, de 15 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
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          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 64/224, de 25 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60005" orden="5020">
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          <texto>Directiva 64/223, de 25 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81145" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 2013/25, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82602" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006,/101 de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  ,  los  apartados  2  y 3 su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento (1) y , en particular , sus Títulos IV A y C ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la supresión de las restricciones a la libre</p>
    <p class="parrafo">prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/223/CEE  del  Consejo  ,  de  25  de  febrero de 1964 , relativa  a  la  realización  de  la  libertad  de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades del comercio mayorista (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/224/CEE  del  Consejo  ,  de  25  de  febrero de 1964 , relativa  a  la  realización  de  la  libertad  de establecimiento y de la libre prestación  de  servicios  para  las actividades de intermediarios de comercio , de la industria y de la artesanía (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  68/363/CEE  del  Consejo  ,  de  15  de  octubre de 1968 , relativa  a  la  realización  de  la  libertad  de establecimiento y de la libre prestación  de  servicios  para  las  actividades  no  asalariadas  del comercio minorista (5) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (6) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (7) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Programas   generales   prevén   ,   en   materia  de establecimiento  y  de  prestación  de  servicios  ,  la supresión de todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  sector  del comercio mayorista y de las actividades de intermediarios del  comercio  ,  de  la  industria  y  de la artesanía , antes de la expiración del segundo año de la segunda etapa ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  sector  del  comercio  minorista , a la expiración del segundo año de la  etapa  del  período  de  transición  y  antes de la expiración de la segunda etapa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Directivas  64/223/CEE  ,  64/224/CEE y 68/363/CEE no se aplican  al  ámbito  de  los  productos  tóxicos  ,  el  cual  por  razón de los problemas  especiales  que  la  protección  de  la  salud pública plantea a este respecto   ,   se   rige   por   disposiciones   legales   ,   reglamentarias  y administrativas en los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Directivas  64/223/CEE y 68/363/CEE tampoco se aplican a las  actividades  del  comercio  mayorista  y  minorista  en  el  ámbito  de los agentes  patógenos  ;  que  , no obstante , si se excluyen los agentes patógenos clasificados  como  medicamentos  de  uso  humano o veterinario con arreglo a la Directiva  65/65/CEE  del  Consejo  ,  de  26  de  enero de 1965 , relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales , reglamentarias y administrativas referentes   a   las  especialidades  farmaceúticas  (8)  ,  modificada  por  la Directiva   66/454/CEE  (9)  ,  únicamente  los  agentes  patógenos  llamados  « plaguicidas  biológicos  de  uso  agrícola  »  son  objeto  de  las  mencionadas actividades   ;   que   ,   por   tal   circunstancia  ,  la  supresión  de  las restricciones   a   la  libre  prestación  de  servicios  y  a  la  libertad  de establecimiento  en  materia  de  agentes  patógenos puede limitarse al comercio y distribución de los mencionados plaguicidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  útil  y  oportuno  adoptar medidas para regular en el ámbito   comunitario   los   sectores   contemplados  en  los  dos  considerados precedentes  ,  teniendo  en  cuenta  el  efecto  peligroso  que  los  productos tóxicos  pueden  ejercer  sobre  la  salud del hombre o de las especies animales o vegetales , ya sea directamente ya sea a través del medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  de intermediarios de comercio , industria y</p>
    <p class="parrafo">artesanía  son  objeto  de  las  Directivas  64/224/CEE  y  68/363/CEE ; que las actividades  de  intermediarios  en  materia  de  productos tóxicos y de agentes patógenos  están  excluidas  del  ámbito  de  aplicación  de dichas Directivas ; que  la  presente  Directiva  tiene  , pues , asimismo como objetivo liberalizar dichas  actividades  de  intermediarios  ;  que , por consiguiente , con arreglo a  la  misma  ,  es conveniente asimismo contemplar , en los términos « comercio y  distribución  »  ,  las  actividades de intermediarios de estos mismos campos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al Programa general para la supresión de las restricciones   a   la  libertad  de  establecimiento  ,  deben  eliminarse  las restricciones   relativas   a   la   facultad   de  afiliarse  a  organizaciones profesionales   ,  en  la  medida  en  que  las  actividades  profesionales  del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  aplicable  a  los  trabajadores  asalariados que acompañen  al  prestador  de  servicios  o  actúen  por  cuenta  de  éste  ,  se encuentra   recogido  en  las  disposiciones  adoptadas  en  aplicación  de  los artículos 48 y 49 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  adoptado  o  se  adoptarán  directivas  especiales , aplicables   a   todas   las   actividades   no   asalariadas   ,  relativas  al desplazamiento  y  a  la  estancia  de los beneficiarios así como , en la medida necesaria  ,  directivas  relativas  a  la coordinación de las garantías que los Estados  miembros  exigen  a  las  sociedades  para proteger tanto los intereses de los socios como los de terceros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  determinados  Estados  miembros  ,  el  comercio  , la distribución   y   la   utilización   profesional  de  productos  tóxicos  están regulados  por  disposiciones  relativas  al  acceso  a la profesión y que otros Estados  miembros  pondrán  en  vigor , en su caso , regulaciones análogas ; que ,  por  tal  circunstancia  ,  serán  objeto  de  una directiva especial ciertas medidas  transitorias  especiales  destinadas  a  facilitar  a los nacionales de otros  Estados  miembros  el  acceso a las profesiones del comercio de productos tóxicos y el ejercicio de estas últimas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  suprimirán  ,  en beneficio de las personas físicas y de las  sociedades  mencionadas  en  el Título I de los Programas generales para la supresión  de  las  restricciones  a la libertad de establecimiento y a la libre prestación  de  servicios  ,  en  lo  sucesivo  denominadas  beneficiarios , las restricciones  contempladas  en  el  Título  III  de los mencionados programas , en  lo  que  se  refiere  al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y al ejercicio de estas últimas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  se  aplicará  a las actividades no asalariadas de comercio  y  distribución  de  los productos tóxicos ( sustancias y preparados ) y  de  los  plaguicidas  biológicos  de  uso  agrícola  que  estén excluidos del ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva  64/223/CEE , en virtud del apartado 1 de  su  artículo  2  ,  de  la Directiva 64/224/CEE , en virtud del quinto guión del  apartado  1  de  su  artículo  4 , y de la Directiva 68/363/CEE , en virtud del apartado 1 de su artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  razón  del  efecto  peligroso  que  pueden ejercer sobre la salud del hombre  o  de  las  especies  animales  o vegetales , los productos contemplados en  el  apartado  1  serán  sometidos  , de acuerdo con las legislaciones de los Estados  miembros  ,  a  disposiciones  especiales  . ( En la lista del Anexo se enumeran  los  productos  concretos  ) . Toda modificación de dicha lista por un Estado  miembro  será  comunicada  a la Comisión , que la pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a las actividades de comercio y distribución   de   medicamentos   ,  entendidos  tal  como  se  definen  en  la Directiva  65/65/CEE  ,  ni  a  las  actividades  comerciales  ejercidas por los vendedores ambulantes y buhoneros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .   Serán   suprimidas   las   restricciones  relativas  a  las  actividades enumeradas  en  el  artículo  2 , sea cual fuere la denominación de las personas que las ejerzan .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   denominaciones  usuales  actualmente  utilizadas  en  los  Estados miembros   para   definir   a   las   personas   que   ejercen   actividades  de intermediarios  del  comercio  ,  son  las  que  figuran  en el artículo 3 de la Directiva 64/224/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  impidan  a  los  beneficiarios  establecerse  en  los  Estados miembros de acogida  o  llevar  a  cabo  en  ellos  prestaciones  de servicios en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   resulten  de  una  práctica  administrativa  que  tenga  por  efecto  la aplicación   a  los  beneficiarios  de  un  trato  que  sea  discriminatorio  en relación con el que se aplica a los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Entre  las  restricciones  que  han  de suprimirse , figuran especialmente las   que   sean   objeto   de   disposiciones   que   prohiban   o  limiten  el establecimiento  de  los  beneficiarios  o  la  prestación  de servicios por los mismos , del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">por  la  obligación  de  poseer una « carte professionnelle » ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965 ) ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en Francia :</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  obligación  de poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » ,  (  «  Décret-loi  »  de  12 de noviembre de 1938 , « Décret » de 2 de febrero de  1939  ,  Ley  de  8  de  octubre  de  1940  , Ley de 10 de abril de 1954 , « Décret » n º 59-852 de 9 de julio de 1959 ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  exclusión  del  derecho  de  prórroga en el arrendamiento de locales comerciales ( artículo 38 del « Décret » de 30 de septiembre de 1953 ) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">por  la  duración  limitada  de  las autorizaciones concedidas a los extranjeros ( artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán por que los beneficiarios tengan derecho a afiliarse  a  las  organizaciones  profesionales en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  derecho  de  afiliación  implicará  ,  en caso de establecimiento , la elegibilidad  o  el  derecho  a ser nombrado para los puestos de dirección de la organización  profesional  .  No  obstante  ,  estos puestos de dirección podrán reservarse  a  los  nacionales  cuando la organización de que se trate participe ,  en  virtud  de  una  disposición  legal o reglamentaria , en el ejercicio del poder público .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de  Comercio  y  a  la  Cámara de Oficios no implicará para los beneficiarios de la  presente  Directiva  el  derecho  a participar en la elección de los órganos de gestión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  concederán  ,  a  aquellos  de sus nacionales que se dirijan   a   otro   Estado   miembro   para  ejercer  una  de  las  actividades contempladas   en   el  artículo  2  ,  ninguna  ayuda  que  pueda  falsear  las condiciones de establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  de  acogida  exija a sus nacionales , para el acceso  a  alguna  de  las  actividades  contempladas  en  el  artículo  2 , una prueba  de  honorabilidad  y  la  prueba de que no han sido objeto anteriormente de  una  declaración  de  quiebra  ,  o  una  de  estas  dos pruebas solamente , aceptará  como  prueba  suficiente  ,  para  los  nacionales  de  otros  Estados miembros  ,  la  presentación  de  un certificado de antecedentes penales o , en su  defecto  ,  de  un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o  administrativa  competente  del  país  de  origen  o  de  procedencia del que resulte que se cumplen dichas exigencias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro  de  acogida  exija a sus nacionales , para el acceso   a   alguna   de  las  actividades  contempladas  en  el  artículo  2  , determinadas  condiciones  de  honorabilidad  cuya prueba no pueda aportarse con el  documento  contemplado  en  el  apartado 1 , aceptará como prueba suficiente ,  para  los  nacionales  de  los  demás  Estados miembros , una certificación , expedida  por  una  autoridad  judicial  o administrativa competente del país de origen  o  de  preferencia  ,  que  acredite que se cumplen dichas condiciones . La  certificación  hará  referencia  a  los  datos  precisos  que  se  tomen  en consideración en el país de acogida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  en  el  país  de origen o de procedencia no se expida el documento previsto  en  el  apartado  1  o  la  certificación contemplada en el apartado 2 sobre  la  honorabilidad  o  la  inexistencia de quiebra , podrá sustituirse por una  declaración  jurada  -  o  , en los Estados en los que no exista ésta , por una  declaración  solemne  -  realizada  por  el  interesado  ante una autoridad judicial  o  administrativa  competente  o  ,  en  su caso , ante un notario del país  de  origen  o  de procedencia , que expedirá certificación acreditativa de dicha  declaración  jurada  o  solemne  .  La  declaración  de  inexistencia  de quiebra  podrá  hacerse  asimismo  ante  un  organismo profesional competente de este mismo país .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  documentos  que  se expidan con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán presentarse  dentro  de  los  tres  meses siguientes a la fecha de su expedición .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros  designarán , en el plazo previsto en el artículo 8</p>
    <p class="parrafo">,   las   autoridades  y  organismos  competentes  para  la  expedición  de  los documentos   contemplados   en  los  apartados  1  y  2  e  informarán  de  ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cuando  ,  en  el  Estado  miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera  ,  dicho  Estado  considerará  que las certificaciones expedidas por los  bancos  de  Estado  miembro  de  origen o de procedencia son equivalentes a las expedidas en su propio territorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 869/64 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º C 63 de 28 . 5 . 1969 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º C 10 de 27 . 1 . 1970 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º 22 de 9 . 2 . 1965 , p. 369/65 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º 144 de 5 . 8 . 1966 , p. 2658/66 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Serán  objeto  de  un  régimen especial en los Estados miembros , con fecha de 4 de  junio  de  1974  , las siguientes categorías de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">Sustancias y preparados tóxicos :</p>
    <p class="parrafo">1  .  enumerados  en  el  «  Arrêté  du régent » , de 6 de febrero de 1946 ( con modificaciones   )  sobre  regulación  de  la  conservación  y  el  despacho  de sustancias  venenosas  y  tóxicas  (  adoptado  en  ejecución de la Ley de 24 de febrero de 1921 ) ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  clasificados  en  las  categorías 1 y 2 del « Arrêté royal » de 31 de mayo de  1958  sobre  regulación  de  la  conservación  ,  el  comercio  y  el uso de plaguicidas y productos fitofarmacéuticos .</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca :</p>
    <p class="parrafo">1  .  a  )  Sustancias  venenosas o tóxicas y productos nocivos enumerados en el Anexo  a  la  Ley  n  º  119 de 3 de mayo de 1961 y recogidos por el Decreto ( « bekendtgoerelse  »  )  n  º 305 de 9 de octubre de 1961 ( de ejecución de la Ley )  .  Estos  documentos  establecen normas relativas a la producción , recepción , conservación y entrega de esas sustancias y esos productos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sustancias  venenosas  o  tóxicas  y  productos  nocivos  recogidos  en el Decreto  (  «  bekendtgoerelse  »  )  n  º  304  de  9  de octubre de 1961 , que establece  las  normas  relativos  al empleo de esas sustancias y esos productos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Productos  (  fitofarmacéticos , herbicidas , plaguicidas y reguladores de la  producción  vegetal  )  enumerados  en la Ley n º 118 de 3 de mayo de 1961 y recogidos  en  los  Decretos  (  « bekendtgoerelser » ) de ejecución de la Ley , que  prevén  que  estos  productos sólo puedan comercializarse y emplearse en la industria  una  vez  hayan  sido  admitidos  y  clasificados  por la Comisión de Productos  Tóxicos  (  «  giftnaevnet  »  ) y que fijan asimismo las modalidades relativas  ,  en  particular  ,  a  la  recepción  ,  conservación  , envasado , etiquetado , etc. de estos productos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Productos  (  filofarmacéuticos  ,  herbicidas , plaguicidas y reguladores de  la  producción  vegetal  )  recogidos  en el Decreto ( « bekendtgoerelse » ) de  25  de  septiembre  de  1961  ,  que  prevé que la autorización para emplear productos  marcados  con  una  X  se supeditará , en general , a la condición de que  el  usuario  haya  seguido  un  curso  de  toxicología  organizado  por  la Comisión de Productos Tóxicos ( « giftaevnet » ) .</p>
    <p class="parrafo">- Alemania :</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  y  preparados  tóxicos  clasificados en las categorías 1 , 2 y 3 por las  Leyes  y  reglamentos  de  los  Laender  sobre  comercio  y  circulación de productos   tóxicos  y  productos  fitosanitarios  tóxicos  o  incluidos  en  el párrafo  quinto  del  apartado  34 del Código de Comercio ( « Gewerbeordnung » ) , en su redacción de 15 de febrero de 1963 .</p>
    <p class="parrafo">- Francia :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sustancias  venenosas  recogidas  en los cuadros A ( productos tóxicos ) y C  (  productos  peligrosos  ) de la Sección I del « Décret » 56 - 1197 de 26 de noviembre  de  1956  (  Libro V , Parte II , Título III , Capítulo 1 , Secciones I y II , artículos R 5149 a 5168 del « Code de la santé publique » ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Productos  nocivos  de uso industrial contemplados en los artículos 67 2 º ,  73  ,  79  y  80  del Título II del libro II del « Code du travail » y en los reglamentos dictados en ejecución de dichas disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Productos  nocivos  incluidos  en  la  Nomenclatura  de  establecimientos peligrosos   ,   insalubres   y   molestos  establecida  en  aplicación  de  los artículos 5 y 7 de la Ley de 19 de diciembre de 1917 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Productos  antiparasitarios  de  uso  agrícola  ( Ley de 2 de noviembre de 1943  ,  modificada  por  la  Ley  de  30  de julio de 1963 ; « Arrêté » de 6 de septiembre   de   1954   relativo   a  la  homologación  de  las  especialidades antiparasitarias  de  uso  agrícola  ,  completado  por  el  «  Arrêté » de 6 de febrero de 1962 ) .</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sustancias  tóxicas  actualmente  incluidas en los reglamentos dictados en ejecución  de  la  Ley  ( « Poisons Acts » ) de 1961 y cuya venta está prohibida , salvo para determinadas personas autorizadas .</p>
    <p class="parrafo">- Italia :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Gases  tóxicos  (  artículo  58  del  «  Testo  único  »  de  las leyes de seguridad  pública  ,  aprobado  por « Regio Decreto » n º 773 de 18 de junio de 1931  ;  «  Regio  Decreto  »  n  º 147 de 9 de enero de 1927 ; cuadros de gases tóxicos  reconocidos  ,  incorporados  como anexos a « Decreto Ministeriale » de 6 de febrero de 1935 y sus modificaciones ulteriores ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sustancias  venenosas  de  uso industrial ( artículo 147 del « Testo unico »  de  las  leyes  sanitarias  ,  aprobado  por « Regio Decreto » n º 1265 de 27</p>
    <p class="parrafo">julio de 1934 ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Productos  medicoquirúrgicos  (  bactericidas  ,  germicidas  y  productos desinfectantes  )  (  «  Regio  Decreto  »  n º 3112 de 6 de diciembre de 1928 y Reglamento  de  aplicación  de  la  Ley  n  º  1070  de  23  de  junio de 1927 , aprobado  por  «  Regio  Decreto  »  n  º  3112  de  6  de diciembre de 1928 ) y productos  sanitarios  (  productos  fitofarmacéuticos  y productos destinados a la  conservación  de  los  productos alimenticios ) artículo 6 de la Ley n º 283 de  30  de  abril  de  1962  , modificado por el artículo 4 de la Ley n º 441 de 26  de  febrero  de  1963  , y Reglamento sobre producción , comercio y venta de productos  fitofarmacéuticos  y  de  productos  destinados  a la conservación de los  productos  alimenticios  ,  aprobado por « D.P.R. » n º 1095 de 3 de agosto de 1963 ) .</p>
    <p class="parrafo">4 . Albayalde ( Ley n º 706 de 19 de julio de 1961 ) .</p>
    <p class="parrafo">5 . Benzol ( Ley n º 245 , de 5 de marzo de 1963 ) .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Productos  cosméticos  y  tintes  que  contengan  sustancias  venenosas  ( artículo 7 del « Regio Decreto » n º 1938 de 30 de octubre de 1924 ) .</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Comercio  y  distribución  de  determinados  productos  (  Ley  de  25  de septiembre de 1953 , « Mémorial » n º 62 de 10 de octubre de 1953 ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Comercio  y  uso  de  productos  fitofarmacéuticos  (  plaguicidas  de uso agrícola  ,  reguladores  de  la  producción vegetal , conservantes , herbicidas ,  microorganismos  y  virus  como  agentes  antiparasitarios  )  ( Ley de 20 de febrero  de  1968  ,  «  Memorial  »  n º 9 de 12 de marzo de 1968 ; « Règlement Grand  Ducal  »  de  29  de mayo de 1970 , « Memorial » n º 33 de 15 de junio de 1970 ) .</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos :</p>
    <p class="parrafo">Sustancias y preparados tóxicos ( « Bestrijdingsmiddelenwet » de 1962 ) .</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Venenos  incluidos  en  la  «  Poisons  List  Order » y regulados por la « Pharmacy  and  Poisons  Act  »  de 1933 y las « Poisons Rules » , o incluidos en la  «  Poisons  Schedule  » y regulados por los « Pharmacy and Poisons Acts » de 1925  a  1967  (  Irlanda  del  Norte  ) y las « Poisons Regulations » ( Irlanda del Norte ) .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Sustancias  contempladas  en  la  Ley  de  1967  y  por  los  reglamentos relativos   a   los   productos  químicos  destinados  a  la  agricultura  y  la horticultura ( « Farm and Garden Chemicals Act 1967 and Regulations » ) .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Sustancias  contempladas  en  la  Ley  de  1952  y  por  los  reglamentos relativos  a  las  sustancias  tóxicas  de uso en la agricultura ( « Agriculture , Poisonous Substances Act 1952 and Regulations » ) .</p>
  </texto>
</documento>
