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    <identificador>DOUE-L-1974-80151</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>556/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19741118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="147" orden="1">Agentes comerciales</materia>
      <materia codigo="611" orden="">Capacitación profesional</materia>
      <materia codigo="1000" orden="">Comercio</materia>
      <materia codigo="3068" orden="3">Distribución comercial</materia>
      <materia codigo="4769" orden="4">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="5">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 18 de mayo de 1974.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80152" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/557, de 4 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80000" orden="5020">
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          <texto>Directiva 71/18, de 16 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60049" orden="5020">
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          <texto>Directiva 67/654, de 24 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 65/1, de 14 de diciembre de 1964</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 74/556/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  ,  su  artículo  49  , el apartado 2 de su artículo 54 , su artículo 57 , el apartado 2 de su artículo 63 y sus artículos 66 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad  de  establecimiento  (1)  y  ,  en particular , los párrafos segundo y tercero de su título V ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la supresión de las restricciones a la libre prestación  de  servicios  (2)  y  ,  en  particular  ,  los  párrafos segundo y tercero de su título VI ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Programas  generales  prevén , además de la supresión de las  restricciones  ,  la  necesidad  de  examinar  si  dicha  supresión debe ir precedida  ,  acompañada  o  seguida  del reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados   y   otros   títulos   así   como   de   la  coordinación  de  las disposiciones   legales   ,   reglamentarias  y  administrativas  referentes  al acceso  a  las  actividades  de que se trate y al ejercicio de las mismas y si , en  su  caso  ,  deben  adoptarse  medidas transitorias en tanto no se produzcan dicho  reconocimiento  o  dicha  coordinación  ;  que , además , deben adoptarse determinadas   directivas   del  Consejo  referentes  a  la  realización  de  la libertad   de  establecimiento  y  de  la  libre  prestación  de  servicios  que prevean  la  adopción  de  directivas  relativas a un reconocimiento mutuo en lo que  se  refiere  a  las  actividades  de  comercio  y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  particular  , la Directiva 64/427/CEE del Consejo , de 7  de  julio  de  1964  , relativa a las modalidades de las medidas transitorias que  han  de  adoptarse  en  el  ámbito  de  las  actividades  no asalariadas de transformación  incluidas  en  las  clases  23 - 40 CITI ( industria y artesanía )  (5)  y  la  Directiva  68/336/CEE  del  Consejo  , de 15 de octubre de 1968 , relativa  a  las  modalidades  de  las medidas transitorias que han de adoptarse en  el  ámbito  de  las  actividades  no asalariadas incluidas en las industrias alimentarias  y  de  fabricación  de  bebidas  (  clases 20 y 21 CITI ) (6) , no excluyen   la   utilización   de  productos  tóxicos  en  el  ejercicio  de  las actividades   que   contemplan   ;   que   ,   en  consecuencia  ,  las  medidas transitorias  previstas  en  las  citadas  Directivas son válidas asimismo en lo que  se  refiere  a  la  utilización  de  dichos  productos  cuando  lo exija el ejercicio de las mencionadas actividades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  las  actividades  de  comercio  y  distribución  de productos   tóxicos  o  que  impliquen  la  utilización  profesional  de  dichos productos   ,   incluidas   las  actividades  de  intermediario  ,  determinados Estados  miembros  exigen  en  ocasiones  , a quien se dedique a las mismas , la posesión   de  determinadas  capacidades  sancionadas  por  títulos  o  diplomas mientras  que  otros  Estados  miembros  no imponen ninguna condición particular sino   que   someten  únicamente  la  manipulación  o  la  conservación  de  los productos   tóxicos   a   determinadas   condiciones   especiales  ;  que  ,  en consecuencia  ,  no  es  posible  proceder  a  la coordinación prevista al mismo tiempo  que  a  la  supresión  de  las discriminaciones ; que dicha coordinación deberá producirse ulteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  , que , en ausencia de una coordinación inmediata ,  parece  deseable  facilitar  la  realización de libre establecimiento y de la libre  prestación  de  servicios  para  las  actividades  referidas  mediante la adopción   de   medidas  transitorias  como  las  previstas  por  los  Programas generales  ,  con  objeto  de  evitar  ,  en  particular  ,  que  se produzca un entorpecimiento  anormal  para  los  nacionales  de aquellos Estados miembros en los  que  el  acceso  a  dichas actividades no esté sometido a ninguna condición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  obviar  eventuales  dificultades  ,  las  medidas transitorias  deben  consistir  principalmente  en  establecer  que  ,  para  el acceso  a  las  actividades  referidas  en  los  Estados miembros de acogida que tengan  reguladas  dichas  actividades  , se admita como condición suficiente el ejercicio  efectivo  de  la  actividad  en un Estado miembro distinto durante un período  razonable  y  bastante  próximo en el tiempo , con objeto de garantizar que  el  beneficiario  posee  conocimientos profesionales equivalentes a los que se  exigen  a  los  nacionales  ,  habida  cuenta  del  efecto peligroso que los productos  tóxicos  pueden  ejercer  sobre la salud del hombre o de las especies animales o vegetales , bien directamente bien a través del medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  debido  a  las diferentes características de los productos tóxicos  y  a  la  diferencia  de su grado de toxicidad para la salud del hombre o  para  las  especies  animales o vegetales , el conocimiento de los efectos de uno  de  dichos  productos  o  la  experiencia  en  su  manipulación  no  pueden razonablemente   llevar   a   presumir   una   competencia   equivalente  en  la distribución  o  la  utilización  profesional  de los demás productos o de todos</p>
    <p class="parrafo">ellos  ;  que  ,  en  consecuencia  , el Estado miembro de acogida debe tener la facultad  de  limitar  el  alcance  de  las medidas transitorias a los productos que  estén  constituidos  por  las  mismas  materias activas o impliquen riesgos análogos  para  la  salud  del hombre o para las especies animales o vegetales , bien directamente bien a través del medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  medida  en  que los Estados miembros , en relación con   los   asalariados   ,  supediten  también  el  acceso  a  las  actividades referidas   a   la   posesión  de  conocimientos  y  de  aptitudes  generales  , comerciales  o  profesionales  ,  la  presente Directiva debe aplicarse asimismo a  dicha  categoría  de  personas  ,  con  objeto  de suprimir un obstáculo a la libre  circulación  de  trabajadores  y  perfeccionar  así las medidas adoptadas en  el  marco  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1612/68  del Consejo , de 15 de octubre  de  1968  ,  relativo  a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  por  la  misma razón , aplicar asimismo a los   asalariados   las   disposiciones   previstas  en  materia  de  prueba  de honorabilidad y de inexistencia de quiebra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en la presente Directiva perderán su razón  de  ser  cuando  se  realice la coordinación de las condiciones de acceso a  las  actividades  referidas  y las condiciones de ejercicio de las mismas así como  el  reconocimiento  mutuo  de  los diplomas , certificados y otros títulos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas transitorias definidas en la presente  Directiva  en  lo  que  se refiere al establecimiento en su territorio de  las  personas  físicas  y  de  las  sociedades mencionadas en el Título I de los  Programas  generales  así  como  a  la  prestación  de servicios por dichas personas  y  sociedades  ,  en  lo  sucesivo  denominadas  beneficiarios , en el sector de las actividades contempladas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  actividades  contempladas  serán  aquellas  a  las  que se aplique la Directiva  74/557/CEE  del  Consejo  ,  de  4  de  junio de 1974 , relativa a la realización  de  la  libertad  de  establecimiento  y  de la libre prestación de servicios   para   las   actividades   no   asalariadas  y  las  actividades  de intermediarios en el comercio y distribución de productos tóxicos (8) .</p>
    <p class="parrafo">Se   incluirán   asimismo   las   actividades   que   impliquen  la  utilización profesional  de  los  productos  tóxicos , en la medida en que hayan sido o sean liberalizados por las siguientes Directivas :</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  65/1/CEE  del  Consejo  de 14 de diciembre de 1964 , por la que se establecen  las  modalidades  de  la  realización  de  la  libre  prestación  de servicios en las actividades de la agricultura y la horticultura (9) ;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  67/654/CEE  del  Consejo  de  24  de octubre de 1967 por la que se establecen   las   modalidades   de   la   realización   de   la   libertad   de establecimiento  y  de  la  libre  prestación de servicios en las actividades no asalariadas de la silvicultura y la explotación forestal (10) ;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  71/18/CEE  del  Consejo de 16 de diciembre de 1970 , por la que se establecen  las  modalidades  de  realización  de la libertad de establecimiento en   las   actividades   no   asalariadas   anejas  a  la  agricultura  y  a  la</p>
    <p class="parrafo">horticultura (11) ;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  /  ...  /  CEE  del Consejo de ... relativa a la realización de la libertad  de  establecimiento  y  de  la  libre  prestación  de  servicios  para diversas  actividades  no  asalariadas  (  ex-clase  01 a clase 85 CITI ) , para las  actividades  contempladas  en  la  misma  que  se  incluyan en el grupo 859 CITI e impliquen la utilización de productos tóxicos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  medidas  transitorias  serán  aplicables  asimismo a las personas que ejerzan  como  asalariados  las  actividades  contempladas  en  el apartado 2 al igual  que  les  serán  aplicables  los  apartados  1  a  4 del artículo 7 de la Directiva 74/557/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando   ,  en  un  Estado  miembro  ,  el  acceso  a  una  de  las  actividades mencionadas  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  1 , o el ejercicio  de  la  misma  ,  esté  supeditado  a  la posesión de conocimientos y aptitudes  generales  ,  comerciales  o  profesionales , dicho Estado reconocerá como  prueba  suficiente  de  los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">a  )  durante  cinco  años  consecutivos  por  cuenta  propia  o  en  calidad de directivo  de  empresa  ,  sin  que esta actividad pueda haber finalizado más de dos  años  antes  de  la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  durante  dos  años  consecutivos  por  cuenta  propia  o  en  calidad  de directivo   de   empresa  ,  cuando  el  beneficiario  sea  titular  ,  para  la actividad  de  que  se  trate  , de un certificado de aptitud y de capacidad que le  faculte  en  el  Estado  miembro de origen o de procedencia para ejercer las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  durante  tres  años  consecutivos  por  cuenta  propia  o  en  calidad  de directivo  de  empresa  ,  cuando  el beneficiario pruebe que ha recibido , para la  actividad  de  que  se  trate  ,  una  formación  previa  sancionada  por un certificado  reconocido  por  el  Estado  o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  durante  tres  años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario sea  titular  ,  para  la  actividad  de  que  se  trate  , de un certificado de aptitud  y  de  capacidad  que  le  faculte  el  Estado  miembro  de origen o de procedencia   para  ejercer  las  actividades  de  comercio  y  distribución  de productos tóxicos ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   durante   cuatro   años  consecutivos  por  cuenta  ajena  ,  cuando  el beneficiario  pruebe  que  ha  recibido  ,  para  la  actividad  referida  , una formación  previa  sancionada  por  un  certificado  reconocido  por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente .</p>
    <p class="parrafo">El   presente  artículo  sólo  contempla  el  comercio  y  distribución  de  los productos  tóxicos  embalados  que  vayan  a ser entregados al usuario último en su embalaje original .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando   ,  en  un  Estado  miembro  ,  el  acceso  a  una  de  las  actividades mencionadas  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  1 , o el ejercicio  de  la  misma  ,  esté supeditado a la posesión de conocimientos y de aptitudes  generales  ,  comerciales  o  profesionales , dicho Estado reconocerá</p>
    <p class="parrafo">como  prueba  suficiente  de  los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la referida actividad en otro Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">a  )  durante  seis  años  consecutivos  por  cuenta  propia  o  en  calidad  de directivo  de  empresa  ,  sin  que  esta actividad haya podido finalizar más de dos  años  antes  de  la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  durante  tres  años  consecutivos  por  cuenta  propia  o  en  calidad  de directivo   de   empresa  ,  cuando  el  beneficiario  sea  titular  ,  para  la actividad  de  que  se  trate  , de un certificado de aptitud y de capacidad que le  faculte  en  el  Estado  miembro de origen o de procedencia para ejercer las actividades que impliquen la utilización profesional de productos tóxicos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  durante  cuatro  años  consecutivos  por  cuenta  propia  o  en calidad de directivo  de  empresa  ,  cuando  el beneficiario pruebe que ha recibido , para la  actividad  de  que  se  trate  ,  una  formación  previa  sancionada  por un certificado  reconocido  por  el  Estado  o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   durante   cuatro   años  consecutivos  por  cuenta  ajena  ,  cuando  el beneficiario  sea  titular  ,  para  la  actividad  de  que  se  trate  ,  de un certificado  de  aptitud  y  de capacidad que le faculte en el Estado miembro de origen   o  de  procedencia  para  ejercer  las  actividades  que  impliquen  la utilización profesional de productos tóxicos ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   durante   cinco   años   consecutivos  por  cuenta  ajena  ,  cuando  el beneficiario  pruebe  que  ha  recibido  ,  para  la actividad de que se trate , una  formación  previa  sancionada  por  un certificado reconocido por el Estado miembro   o   considerada   plenamente   válida  por  un  organismo  profesional competente .</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  las  letras  a  )  ,  c  )  y  e  )  no  será aplicable a las actividades   que   impliquen   la  utilización  profesional  de  los  productos altamente tóxicos enumerados a continuación :</p>
    <p class="parrafo">- ácido cianhídrico y sus sales solubles ,</p>
    <p class="parrafo">- ácido fluorhídrico y sus sales solubles ,</p>
    <p class="parrafo">- acrilonitrilo ,</p>
    <p class="parrafo">- amoniaco comprimido líquido ,</p>
    <p class="parrafo">- bromuro de metilo ,</p>
    <p class="parrafo">- cloropicrina ,</p>
    <p class="parrafo">- hidrógeno fosforado y productos que puedan liberarlo ,</p>
    <p class="parrafo">- óxido de etileno ,</p>
    <p class="parrafo">- sulfuro de carbono ,</p>
    <p class="parrafo">- tetracloruro de carbono ,</p>
    <p class="parrafo">- tricloroacetonitrilo .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b  ) y d ) para dichos productos  altamente  tóxicos  ,  el  certificado  de  aptitud  y  de  capacidad deberá  mencionar  el  producto  o  los  productos que el titular esté facultado para utilizar en el Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  la  actividad  del beneficiario no deberá haber finalizado más de  dos  años  antes  de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerará  que ha ejercido una actividad de directivo de empresa con arreglo  a  los  artículos  2  y  3  toda persona que haya ejercido en un centro industrial o comercial de la rama profesional correspondiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) bien la función de director de empresa o de director de una sucursal ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  la  función  de  adjunto al empresario a la director de empresa , si dicha   función   implicare   una   responsabilidad  correspondiente  a  la  del empresario o director de empresa representado ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  bien  una  función  de alto directivo encargado de tareas en el comercio y distribución   de   productos   tóxicos   y  responsable  por  lo  menos  de  un departamento  de  la  empresa  ,  bien una función de alto directivo responsable de la utilización de los productos mencionados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  condiciones  determinadas  en  los  artículos  2  y  3 se acreditarán mediante  certificación  expedida  por  la  autoridad  o el organismo competente del  Estado  miembro  de  origen  o  de  procedencia  que  el  interesado deberá presentar  en  apoyo  de  su  solicitud  de autorización para el ejercicio de la actividad  o  las  actividades  referidas  en  el  Estado  miembro  de acogida . Dicha  certificación  mencionará  ,  en  su  caso , si , en el Estado miembro de origen  o  de  procedencia  ,  está  limitado  el  acceso  a  las actividades de distribución  de  productos  tóxicos  o que impliquen la utilización profesional de  dichos  productos  o  si  determinados  productos tóxicos están excluídos de estas actividades .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  designarán , en el plazo previsto en el artículo 7 ,  a  las  autoridades  y  organismos  competentes  para  la  expedición  de las certificaciones   contempladas   en   el   apartado   2  e  informarán  de  ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  en  el  Estado  miembro  de  origen o de procedencia , los documentos previstos  en  los  artículos  2  y 3 o las certificaciones en el apartado 2 del artículo  4  sólo  permitan  el  acceso  a  las  actividades  de distribución de productos   tóxicos  o  que  impliquen  la  utilización  profesional  de  dichos productos  o  excluyan  determinados  productos  tóxicos  de estas actividades , el  Estado  miembro  de  acogida  podrá  aplicar  las  mismas limitaciones en su territorio   y   excluir   asimismo  ,  de  las  actividades  que  impliquen  la utilización   profesional  de  productos  tóxicos  ,  los  productos  que  estén constituídos  por  las  mismas  materias activas que los productos excluídos por los  documentos  y  certificaciones  o  que  impliquen  riesgos análogos para la salud  del  hombre  o  de  las especies animales o vegetales , bien directamente bien a través del medio ambiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  seguirá  siendo  aplicable hasta la entrada en vigor de las   disposiciones   referentes   a   la   coordinación   de  las  regulaciones nacionales  relativas  al  acceso  a las actividades referidas y al ejercicio de éstas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  básicas  de  derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por  la  presente  Directiva  .  La  Comisión  informará  de  ello  a  los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 63 de 28 . 5 . 1969 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 10 de 27 . 1 . 1970 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1863/64 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1974 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º 1 de 8 . 1 . 1965 , p. 1/65 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º 263 de 30 . 10 . 1967 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 8 de 11 . 1 . 1971 , p. 24 .</p>
  </texto>
</documento>
