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    <identificador>DOUE-L-1974-80145</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19741021</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2681/1974</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos derivados del suministro de productos agrícolas en concepto de ayuda alimentaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19741025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19741028</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="415" orden="1">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="3712" orden="2">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3894" orden="3">Gastos</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2681/74 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 209 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  concede una ayuda alimentaria a países en vías de desarrollo o víctimas de catástrofes , y les asegura la financiación ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de las disposiciones reglamentarias actuales , estos  gastos  son  financiados  de  modo variable según los productos , y según las  condiciones  ,  ya  sea  totalmente  por  el  título  9 , Capítulo « Gastos ayuda  alimentaria  »  del  presupuesto  general  de  las  Comunidades  o por la sección  garantía  del  Fondo  Europeo  de  Orientación y Garantía Agrícola , ya sea parcialmente por cada uno de los dos ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  esta  situación  no  permite  aclarar , por una parte , el costo  de  la  política  común  de  mercados  en  los sectores afectados y , por otra  ,  el  de  la  política de ayuda alimentaria ; que , además , hace difícil la  gestión  de  los  créditos  ya  que  los gastos se imputan bien a la sección garantía  del  FEOGA  bien  al Título 9 , Capítulo « Gastos de ayuda alimentaria » del presupuesto , o bien particularmente a cada uno de ellos ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  armonizar  ,  en  los  diferentes  sectores  ,  las condiciones   de   financiación   comunitaria   de   los  gastos  derivados  del suministro  de  productores  agrícolas  ,  en concepto de ayuda alimentaria y en consecuencia modificar el reglamento actual ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  una  financiación comunitaria para el valor de  la  mercancía  y  los  gastos  correspondientes  a  las  diferentes fases de ejecución  cuya  incumbiría  a  la  Comunidad  en  razón  de  las  disposiciones relativas  a  dichos  abastecimientos  ,  exceptuando los gastos administrativos efectuados eventualmente por los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  poner  a  cargo de la sección de garantía del FEOGA los  gastos  ,  correspondientes  a la restitución y cargar al mencionado Título 9 los gastos que no sean asumidos por el FEOGA ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  vistas  a  facilitar  la  realización  de  las  acciones comunitarias  de  ayuda  alimentaria  , es oportuno prever , para los gastos que provengan  del  Título  9  del  presupuesto  ,  un  sistema  de anticipos que se inspire en el aplicado por el FEOGA ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   prever   ,   si   hubiera  necesidad  ,  el establecimiento de las modalidades de aplicación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  correspondientes  a  las  acciones  comunitarias  de suministros de productos  agrícolas  ,  en  concepto  de  ayuda  alimentaria  ,  efectuados  en aplicación   de  reglamentos  (  CEE  )  del  Consejo  o  en  ejecución  de  las obligaciones  que  se  deriven  de  convenciones  o  acuerdos  celebrados por el Consejo  y  que  incumben  a  la  Comunidad  según las disposiciones relativas a dichos abastecimientos , serán objeto de financiación comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Este  regimen  se  aplicará  a  los gastos , contemplados en el primer párrafo , pagados por los Estados miembros a partir del 1 de Enero de 1975 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Competerá  al  Fondo  Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , sección garantía  ,  la  parte  de  gastos  correspondientes  a  las  restituciones a la exportación fijadas en la materia conforme a las normas comunitarias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Competerán  al  Título  9 , Capítulo « Gastos de ayuda alimentaria » , los gastos   señalados  en  el  artículo  1  una  vez  hecha  la  deducción  de  las restituciones contempladas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  designarán  los servicios y organismos habilitados para  pagar  los  gastos  contemplados en el presente Reglamento . Comunicarán a la  Comisión  lo  antes  posible  ,  en  el  caso  de  que  no  se hubiera hecho anteriormente   dicha  comunicación  ,  los  datos  relativos  especialmente  al estatuto  de  estos  servicios  y organismos , a las condiciones administrativas y  contables  de  su  funcionamiento  ,  así como anualmente cualquier informe o parte  de  informe  que  se  refiera  a estos gastos establecido por ellos o por los servicios de control competentes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  estos  gastos  ,  la Comisión , previa consulta al Comité mencionado en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">-  decidirá  conceder  ,  periódicamente  , y a solicitud suya , anticipos a los Estados miembros efectuados ,</p>
    <p class="parrafo">-  procederá  a  la  intervención de las cuentas de los Estados miembros en base a los justificantes que estos le hubieren transmitido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  8  y  9 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 serán aplicables a los gastos contemplados en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de   aplicación  del  presente  Reglamento  serán  adoptados mientras  sea  necesario  ,  según  el  procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de octubre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ch. BONNET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 23 de 8 . 3 . 1974 , p. 62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
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