<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165447">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1974-80139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19740917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2380/1974</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2380/74 del Consejo, de 17 de septiembre de 1974, por el que se determina el régimen de difusión de conocimientos aplicable a los programas de investigaciones para la Comunidad Económica Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740920</fecha_publicacion>
    <diario_numero>255</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1974/255/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
      <materia codigo="4521" orden="2">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
      <materia codigo="5775" orden="4">Propiedad Industrial</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  23 de septiembre de 1974.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81337" orden="1">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3316/87, de 4 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2380/74 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  contribuir  a  la  realización  de  los  objetivos mencionados  en  los  artículos  2  y 3 del Tratado , el Consejo adoptó el 14 de mayo  de  1973  y  el  18  de junio de 1973 , en las condiciones previstas en el artículo   235   del  Tratado  ,  unos  programas  de  investigaciones  para  la Comunidad Económica Europea ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  se reservó la definición ulterior del régimen de difusión  de  conocimientos  que  resultaran de la ejecución de dichos programas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  lo  tanto  ,  que es necesario proceder a la definición de dicho régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica Europea no ha previsto los poderes de acción requeridos a tal efecto ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   se  aplicará  a  los  conocimientos  e  invenciones patentable   o   no  ,  que  resulten  de  la  ejecución  de  los  programas  de investigación   para   la   Comunidad   Económica   Europea  adoptados  por  las siguientes decisiones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Decisión  73/125/CEE  del  Consejo , de 14 de mayo de 1973 , por la que se establece  un  programa  de  investigaciones  en  el  sector  de  los patrones y sustancias de referencia ( materiales de referencia certificados ) (1) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Decisión  73/126/CEE  del  Consejo  , de 14 de agosto de 1973 , por la que se  establece  un  programa  de  investigaciones  en  el sector de la protección del medio ambiente (1) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  Decisión  73/127/CEE  del  Consejo , de 14 de mayo de 1973 , por la que se establece  un  programa  de  investigaciones en el sector de la teledetección de los recursos terrestres (1) ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  Decisión  73/174/CEE  del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece  un  programa  de  investigaciones  en  el sector de la protección del medio ambiente ( acción directa ) (2) ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  Decisión  73/175/CEE  del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece  un  programa  de  investigaciones  en  el  campo  de  los  patrones y sustancias de referencia ( materiales de referencia certificados ) (2) ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  Decisión  73/176/CEE  del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece   un   programa   de   investigaciones  en  el  campo  de  las  nuevas tecnologías  (  utilización  de  la energía solar y reciclaje de materias primas ) (2) ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  Decisión  73/179/CEE  del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece  un  programa  de  investigaciones  en  el  campo  de las sustancias y métodos de referencia ( Oficina comunitaria de referencia ) (2) ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  Decisión  73/180/CEE  del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece  un  programa  de  investigaciones  en  el  campo de la protección del medio ambiente ( acción indirecta ) (2) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  conocimientos  e  inventos  contemplados  en  el artículo 1 pertenecen a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  asegurará  ,  si  es  necesario , la protección de dichos inventos en nombre de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En   lo   relativo   a  los  inventos  ,  patentables  o  no  ,  procedentes  de investigaciones  o  de  trabajos  realizados  bajo  contrato  ,  el  régimen  de propiedad se definirá , caso por caso , en los contratos .</p>
    <p class="parrafo">Si  pertenecen  al  contratante  ,  la  Comunidad  se beneficiará , sobre dichos inventos , de una licencia gratuita , para sus propias necesidades .</p>
    <p class="parrafo">El  contratante  tendrá  la  obligación  de  explotar  o  de hacer explotar , en condiciones  conformes  al  interés  de  la  Comunidad y dentro de un período de tiempo a fijar en el contrato , los inventos que le pertenezcan .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  derecho  a  conceder  sublicencias  ,  en  las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas  en  los  artículos  6  y  7  , si el contratante , sin razón legítima alguna   ,  no  cumpliese  su  obligación  de  explotar  o  hacer  explotar  los inventos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  ,  a  la  mayor  brevedad  posible , los conocimientos contemplados  en  el  artículo  1  ,  a  los  Estados  miembros  así  como a las personas  y  empresas  que  ejerzan  ,  en  el territorio de un Estado miembro , una  actividad  de  investigación  o  de  producción  que justifique su acceso a dichos   conocimientos  .  La  Comisión  podrá  subordinar  la  comunicación  de dichos  conocimientos  a  la  condición de que se les dé un trato confidencial y no se comuniquen a terceros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  conocimientos  que  no  sean  susceptibles  de aplicación industrial y cuya naturaleza  no  justifique  que  se  reserven  a los Estados miembros así como a las  personas  y  empresas  contempladas en el artículo 4 , serán publicadas por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tendrán  derecho  a  que  la  Comisión  les  conceda una licencia  sobre  los  inventos  ,  patentables  o  no  ,  que  pertenezcan  a la Comunidad  .  Lo  mismo  ocurre  con las personas y empresas que ejerzan , en el territorio  de  un  Estado  miembro  ,  una  actividad  de  investigación  o  de producción que justifique la concesión de dicha licencia .</p>
    <p class="parrafo">La   concesión   de  la  licencia  podrá  denegarse  si  el  solicitante  no  se compromete a fabricar de modo efectivo a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  deberá  conceder  ,  en  las  mismas  condiciones , sublicencias , cuando  tenga  derecho  para  ello  , de conformidad con el artículo 3 , párrafo cuarto .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  esta  licencia  o  sublicencia  , en condiciones que se tendrán  que  determinar  de  común  acuerdo  con los beneficiarios y comunicará todos  los  conocimientos  de  los  que  tenga  derecho  a  disponer  y que sean útiles  para  la  explotación  .  Estas condiciones se referirán en particular a una  indemnización  adecuada  y  ,  eventualmente  ,  a  la  facultad  , para el beneficiario  ,  de  conceder  a  terceros sublicencias así como a la obligación de tratar como secretos de fábrica los conocimientos comunicados .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  no  se  llegue a un acuerdo acerca de la determinación de las  condiciones  previstas  en  el  párrafo  cuarto  , los beneficiarios podrán recurrir  al  Tribunal  de  Justicia  de  las Comunidades Europeas con el fin de que éste determine las condiciones adecuadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  ofertas  de  concesión  de  licencias no exclusivas por todos los medios apropiados .</p>
    <p class="parrafo">Si  estas  ofertas  no  producen  solicitudes  de  licencia  ,  la  Comisión las publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  . Si , en un plazo  de  seis  meses  a  partir  de  dicha  publicación  ,  no se ha producido ninguna   solicitud   ,   la   Comisión   podrá  ofrecer  y  conceder  licencias exclusivas por un período máximo de cinco años .</p>
    <p class="parrafo">Las  sublicencias  concedidas  por  la  Comisión  en  los  casos previstos en el artículo  3  ,  párrafo  4  ,  estarán  sometidas  a las mismas condiciones . No</p>
    <p class="parrafo">obstante  ,  el  beneficiario  de  una sublicencia exclusiva no podrá oponerse a una  explotación  del  invento  por  parte  de  aquel  a quien pertenezca y este último  no  podrá  conceder  ya  licencias  durante  el  período  de vigencia de dicha sublicencia exclusiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  conocimientos  e  inventos  de los que la Comisión tiene derecho a disponer y  a  los  que  se aplica el presente Reglamento podrán ser objeto de acuerdos o convenios   de   transferencia  o  intercambio  con  un  Estado  tercero  a  una organización  internacional  en  las  condiciones  previstas  en el artículo 228 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  suscriba  los  contratos  necesarios  ,  la  Comisión  hará lo posible , mediante  la  inserción  de  cláusulas  adecuadas  ,  para  que  se  respete  lo dispuesto en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SAUVAGNARGUES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 153 de 9 . 6 . 1973 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 189 de 11 . 7 . 1973 .</p>
  </texto>
</documento>
