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    <identificador>DOUE-L-1974-80137</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19740725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>442/1974</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1974, relativa a la creación de un Comité paritario para los problemas sociales de los trabajadores asalariados agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740905</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19740725</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="157" orden="1">Agricultores</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 1999, por Decisión 98/500, de 20 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81082" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 13.3, por Decisión 87/445, de 31 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80041" orden="3">
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          <texto>el art. 4 y se añade el apartado 4 al art. 13, por Decisión 83/54, de 24 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118,</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   los   Jefes  de  Estado  o  de  Gobierno  afirmaron  en  su Declaración  de  21  de  octubre  de  1972  que  la  expansión económica deberá, prioritariamente,  permitir  atenuar  la  disparidad  de las condiciones de vida y  traducirse  por  una  mejora  de la calidad y del nivel de vida; que, en este contexto,  juzgaron  indispensable  llegar  a una creciente participación de los interlocutores   sociales   en  las  decisiones  económicas  y  sociales  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que,  de  los  asuntos  prioritarios contenidos en el «Programa de Acción  Social»  de  la  Comunidad, la Comisión ha hecho expecial hincapié en el diálogo y el acuerdo entre los interlocutores sociales a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  el  Parlamento  Europea  precisó  en  su  Resolución de 13 de junio  de  1972  (1)  que  la participación de los interlocutores sociales en la elaboración  de  una  política  social  comunitaria deberá realizarse durante la primera etapa de la unión económica y monetaria;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  el  Comité  Económico  y  Social hizo una declaración similar en su Dictamen de 24 de noviembre de 1971;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  situación  reinante  en  los  diversos  Estados  miembros implica  una  activa  participación  de  los  interlocutores sociales del sector agrícola  en  la  mejora  y armonización de las condiciones de vida y de trabajo de  los  trabajadores  asalariados  agrícolas y que un Comité paritario adscrito a   la  Comisión  constituirá  el  medio  más  apropiado  para  garantizar  esta participación,  creando,  a  nivel  comunitario, un órgano representativo de las instancias económicas correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   crea  adjunto  a  la  Comisión  un  Comité  paritario  para  los  problemas sociales  de  los  trabajadores  asalariados  agrícolas,  que  en lo sucesivo se denominará «Comité».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  asistirá  a  la  Comisión  en  la  elaboración  y  ejecución  de  la política  social  dirigida  a  mejorar  y  a armonizar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores asalariados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. A fin de realizar el objetivo fijado en el artículo 2, el Comité:</p>
    <p class="parrafo">a)  emitirá  dictámenes  o  dirigirá informes a la Comisión, a solicitud de ésta o por propia iniciativa, y,</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  al  sector  responsable  de las competencias de las organizaciones de empresarios y trabajadores citadas en el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-   fomentará   el   diálogo,   la  concertación  y  la  negociación  entre  las organizaciones,</p>
    <p class="parrafo">- elaborará estudios,</p>
    <p class="parrafo">- participará en coloquios y seminarios.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité informará de sus actividades a todos los medios interesados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  solicite  un  dictamen  o un informe del Comité, podrá fijar  el  plazo  en  el  cual  deberá entregarse este dictamen o enviarse dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité estará formado por cincuenta miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados  por la Comisión a propuesta de las siguientes organizaciones de empresarios y de trabajadores agrícolas:</p>
    <p class="parrafo">Organizaciones de empresarios</p>
    <p class="parrafo">-  Comité  de  organizaciones  profesionales agrícolas de la Comunidad Económica Europea (COPA);</p>
    <p class="parrafo">Organizaciones de trabajadores</p>
    <p class="parrafo">-  Federación  europea  de  sindicatos  de  trabajadores  agrícolas (CESL) de La Comunidad (EFA),</p>
    <p class="parrafo">-  Federación  europea  de  agricultura  de la Confederación Mundial del Trabajo (EUROFEDAG),</p>
    <p class="parrafo">-  Comité  de  coordinación  europea  de  sindicatos  de  trabajadores agrícolas (CGT-CGIL).</p>
    <p class="parrafo">3. Los puestos se distribuirán de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) veinticinco para los representantes de la organización de empresarios,</p>
    <p class="parrafo">b)    veinticinco   para   los   representantes   de   las   organizaciones   de trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  nombrará  un  suplente  por  cada  miembro  del  Comité,  en  las mismas condiciones que las dispuestas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  10,  el suplente sólo asistirá  a  las  reuniones  del  comité  o  del  grupo  de  trabajo, creado con arreglo  al  artículo  10,  y  participará  en  sus  trabajos  en caso de que el miembro al que sustituya se vea imposibilitado para ello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  información,  la Comisión publicará, una lista de los miembros y de sus suplentes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  mandato  de  los  miembros  del Comité y de sus suplentes será de cuatro años. El mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  y  sus  suplentes, cuyo mandato haya finalizado, permanecerán en  el  cargo  hasta  que  se  disponga  su  sustitución  o  la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mandato  de  un  miembro  o  de  un  suplente  finalizará  antes  de  la expiración  del  período  de  cuatro años cuando dicho miembro dimita o fallezca o  cuando  la  organización  que  haya  presentado  su  candidatura  solicite su sustitución.  Su  sucesor  será  nombrado  para  el período de mandato restante, según el procedimiento dispuesto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  eligirá  cada dos años entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente  por  mayoría  de  los  dos tercios de los miembros presentes. El presidente  y  el  vicepresidente  serán  elegidos  alternativamente, y en orden inverso,  entre  los  representantes  de  las  dos  categorías de organizaciones</p>
    <p class="parrafo">citadas  en  el  artículo  4.  El  presidente  y  el vicepresidente cuyo mandato haya  finalizado  permanecerán  en  el  cargo  hasta  que  se  haya  cubierto su sustitución.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   cese   prematuro   del   mandato   del  presidente  y  del vicepresidente,  se  hará  una  suplencia  para  el período de mandato que quede por  transcurrir,  según  el  procedimiento  dispuesto  en  el  apartado  1  del presente artículo, a propuesta de sus grupos respectivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  crear  una  oficina  encargada  de  programar y coordinar sus trabajos.  Esta  oficina  estará  formada por el presidente, el vicepresidente y los  encargado  de  elaborar  los  informes  de  los  grupos de trabajo a que se refiere el siguiente artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El Comité podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  crear  grupos  de  trabajo ad hoc o permanentes para facilitar sus trabajos. Podrá  también  autorizar  a  un miembro a ser sustituido por otro representante de  su  organización,  citado  por  su nombre, dentro de un grupo de trabajo; el miembro  representante  tendrá  en  las  reuniones  del  grupo  de  trabajo  los mismos derechos que el miembro a quien haya sustituido;</p>
    <p class="parrafo">b)  proponer  a  la  Comisión  que invite a expertos que la asesoren en trabajos específicos.   Estarán   obligados   a  ello  cuando  se  lo  pida  una  de  las organizaciones mencionadas en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  invitar  a  participar  en  sus reuniones, como experto, a cualquier persona que  tenga  una  competencia  específica  sobre el tema inscrito en la orden del día.  Esta  persona  solo  asistirá  a  la  reunión  para  el tema que motive su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  reunirá  por  convocatoria  de  su  secretario a solicitud de la Comisión,  de  la  oficina  o de un tercio de sus miembros. En este último caso, se reunirá en un plazo de 30 días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  sólo  se  pronunciará válidamente cuando estén presentes los dos tercios de sus miembros o de sus suplentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  transmitirá  sus  dictámenes  o  informes  a  la Comisión. Si un dictamen   o   un   informe   no   fuere  aprobado  por  unanimidad,  el  Comité transmitirá a la Comisión las opiniones contrarias que se hayan expresado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  secretaría  del  Comité,  de  la  oficina  y  de  los  grupos de trabajo corresponderá a los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  las  reuniones  del  Comité,  de  la  oficina y de los grupos de trabajo, asistirán representantes de los servicios interesados de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  representante  de  la  secretaría  de  cada  una  de  las organizaciones citadas  en  el  artículo  4  asistirá  como  observador  a  las  reuniones  del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  del  artículo  214  del  Tratado,  los miembros   del   Comité  están  obligados  a  no  divulgar  la  información  que conozcan  por  los  trabajos  del  Comité  o  de los grupos de trabajo cuando la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  les  haya  manifestado  que  el  dictamen  solicitado se refiere a una materia  de  carácter  confidencial.  En  este caso, únicamente los miembros del Comité  y  los  representantes  de  los servicios de la Comisión asistirán a las reuniones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 25 de julio de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 70 de 1. 7. 1972, p. 11.</p>
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</documento>
