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<documento fecha_actualizacion="20241021165445">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80127</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740801</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>412/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 1 de agosto de 1974, que modifica por primera vez la Directiva 70/357/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las sustancias que tienen efectos antioxidantes y pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/221/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="245" orden="2">Antioxidantes</materia>
      <materia codigo="294" orden="3">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1262" orden="5">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3146" orden="6">Embalajes</materia>
      <materia codigo="3493" orden="7">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="9">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/2, de 20 de febrero DOUE-L-1995-80242.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80063" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el primer párrafo del art. 2 de la Directiva 70/357, de De 13 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea y , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  de  la Directiva 70/357/CEE del Consejo , de 13  de  julio  de  1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  sobre  las  sustancias  que  tienen  efectos  antioxidantes y pueden   utilizarse  en  los  productos  destinados  al  consumo  humano  (1)  ,</p>
    <p class="parrafo">autoriza  a  los  Estados  miembros a mantener , durante un período de tres años a  partir  de  la  notificación  de  la  citada  Directiva  ,  las legislaciones nacionales  en  virtud  de  las  cuales  se  admite  la  utilización  ,  en  los productos  alimenticios  del  etileno  diamina tetraacetato de calcio disódico , del  galato  de  propilo  y  de  los ésteres del ácido L-ascórbico de los ácidos grasos no ramificados C14 y C18 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  3  del  Capítulo  IX  del  Anexo  VII  del Acta de adhesión  (2)  autoriza  a  los nuevos Estados miembros a mantener , hasta el 31 de  diciembre  de  1977  ,  las legislaciones nacionales que existan en la fecha de   adhesión   relativas  a  la  utilización  del  galato  de  propilo  en  los productos alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  probado  en el ámbito comunitario y desde el punto de vista   tecnológico   la   utilidad   de  dichas  sustancias  en  los  productos alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   legislación   de   algunos   Estados   miembros  sigue autorizando la utilización de dichas sustancias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  debe  examinarse  de  nuevo  a  la  luz de las informaciones científicas y tecnológicas más recientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  científico de la alimentación humana , creado por la  Decisión  de  la  Comisión  de  16  de  abril  de 1974 (3) , no ha terminado todavía el estudio de dichas informaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  ,  pues , posible tomar una decisión definitiva sobre la oportunidad de admitir dichas sustancias en el ámbito comunitario ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  primer  párrafo  del  artículo  2  de la Directiva 70/357/CEE se sustituirá  por  el  texto  siguiente  ,  con efecto a partir del 13 de julio de 1974 :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 1 , los Estados miembros podrán mantener  ,  hasta  el  31  de  diciembre de 1977 , las legislaciones nacionales que  autorizan  la  utilización  ,  en  los productos alimenticios , del etileno diamina  tetraacetato  de  calcio  disódico  ,  del  galato  de propilo y de los ésteres  del  ácido  L-ascórbico  de  los ácidos grasos no ramificados C14 y C18 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 1 de agosto de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. DESTREMAU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 136 de 20 . 5 . 1974 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
