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<documento fecha_actualizacion="20241021165444">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80123</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19740809</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2118/1974</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2118/74 de la Comisión, de 9 de agosto de 1974, por el que se determinan las modalidades de aplicación del sistema de precios de referencia en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/220/L00020-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19740819</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="6">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio</texto>
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          <texto>el art. 4, por Reglamento 771/95, de 5 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 249/93, de 4 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 4, por Reglamento 3811/85, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80436" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4, 5.2 y 6, por Reglamento 3011/81, de 21 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80032" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la Versión Inglesa el párrafo Primero del art. 5.1, por Reglamento 385/75, de 17 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80075" orden="8">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 3, por Reglamento 668/78, de 4 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80488" orden="6">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 3110/83, de 4 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2118/74 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 del Consejo por el que se establece organización  común  de  mercados  en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 2745/72 (2) , y , en particular , el apartado 1 de su artículo 27 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  definir  ,  por  una parte , las características del producto  para  el  que  se  deben registrar las cotizaciones que sirven de base para  la  fijación  del  precio de referencia , así como la fase en la que deban realizarse  tales  comprobaciones  y  , por otra parte , el importe que se ha de tomar en consideración en concepto de gastos de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión para la fijación del precio de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  resulten  comparables  el  precio  del producto</p>
    <p class="parrafo">importado  y  el  precio  de  referencia , es conveniente precisar cómo se deben seleccionar  y  calcular  las  cotizaciones del producto importado ; que procede establecer   las   deducciones   que   deban  de  efectuarse  para  reducir  las cotizaciones  del  producto  importado  a  la fase importador/mayorista , cuando dichas   cotizaciones   únicamente  puedan  registrarse  en  la  fase  de  venta posterior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  la  lista  de  los  mercados  de importación  representativos  en  los  que se deben seleccionar las cotizaciones de  los  productos  importados  ;  que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión   cualquier   otro  elemento  necesario  para  calcular  el  precio  de entrada , además de dichas cotizaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  cotizaciones  que han de tomarse en consideración para la fijación de los  precios  de  referencia  deberán  referirse a la fase de comercialización « salida  de  agrupaciones  de  productores  »  o  ,  en su defecto , en cualquier otra   fase   de   comercialización  comparable  ,  para  los  productos  de  la categoría  de  calidad  I  ,  de  cualquier  calibre  , presentados en envases , quedando  incluida  en  dichas  cotizaciones  la incidencia del coste del envase .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  que  ha de añadirse , en concepto de gastos de transporte , a la  media  aritmética  de  los  precios  a  nivel  de  producción de cada Estado miembro  se  calculará  anualmente  a  tanto  alzado para cada producto , cuando se proceda a la fijación de los precios de referencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  fijación  del  precio de referencia , los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cotizaciones  previstas  en  el  apartado 1 del artículo 1 , escalonadas por  períodos  de  un  mes  o  de  una  década  ,  registradas  durante las tres campañas  anteriores  en  cada  mercado representativo , situado en las zonas de producción en las que las cotizaciones sean más bajas ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  media  aritmética  de las cotizaciones registradas en los mismos mercados y  para  los  mismos  períodos  ,  durante  las  cinco  campañas anteriores a la fijación del precio de referencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  cotizaciones  que han de tomarse en consideración para el cálculo del precio  de  entrada  serán  las  registradas  en  los  mercados  de  importación representativos contemplados en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso de que para un producto y una procedencia determinados no  se  disponga  de  ninguna  cotización  en un día determinado en los mercados representativos  de  un  Estado  miembro  ,  mientras  que  se  compruebe que se llevan  a  cabo  transacciones  en  otros  mercados de dicho Estado miembro , se tomarán   en   consideración   para   el  cálculo  del  precio  de  entrada  las cotizaciones registradas en uno o varios de dichos mercados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichas  cotizaciones  se  seleccionarán  y  calcularán  en las condiciones previstas en el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  representativos  ,  en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 , los siguientes mercados :</p>
    <p class="parrafo">Reino de Bélgica y Gran Ducado de Luxemburgo Amberes , Bruselas</p>
    <p class="parrafo">Reino de Dinamarca Copenhague</p>
    <p class="parrafo">República  Federal  de  Alemania  Hamburgo  , Munich , Francfort , Duesseldorf , Colonia</p>
    <p class="parrafo">República  Francesa  París-Rungis  ,  Marsella  ,  Ruán  ,  Dieppe  , Perpiñan , Nantes , Burdeos , Lyon , Toulouse</p>
    <p class="parrafo">Irlanda Dublín</p>
    <p class="parrafo">República Italiana Milán</p>
    <p class="parrafo">Reino de los Países Bajos Rotterdam</p>
    <p class="parrafo">Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte  Londres  ,  Liverpool , Glasgow .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  cada  mercado  representativo  de importación , y para cada producto y cada   procedencia   ,   las   cotizaciones   de  los  productos  importados  se seleccionarán cada día de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">a ) se registrarán :</p>
    <p class="parrafo">- para cada variedad o tipo del producto considerado ,</p>
    <p class="parrafo">- para el conjunto de los calibres disponibles ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se deberán referir :</p>
    <p class="parrafo">- a productos de la categoría de calidad I ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  a  productos  comercializados  en  la  categoría de calidad II , cuando no existan productos de la categoría I ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  a  productos  que  respondan  a la categoría de calidad I y a la categoría de   calidad   II   ,  cuando  los  productos  de  la  categoría  de  calidad  I representen  menos  del  50  por 100 de las cantidades totales del producto y de la procedencia de que se trate , vendidos en el mercado ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   se   registrarán   en   la  fase  importador/mayorista  ,  o  en  la  de mayorista/detallista    si    no    estuvieren    disponibles    en    la   fase importador/mayorista .</p>
    <p class="parrafo">2  .  De  las  cotizaciones  seleccionadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado  1  se  deducirá  , cuando se registren en la fase mayorista/detallista ,  un  importe  igual  a  9  por  100 , para tener en cuenta el margen comercial del  mayorista  y  un  elemento  igual  a 0,5 unidad de cuenta/100 kg para tener en cuenta los gastos de manipulación y las tasas y derechos de mercado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  cada día de mercado , para cada producto , cada mercado representativo y cada procedencia :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cotizaciones  ,  tal  como  se  definen  en el artículo 5 referidas , cuando proceda , a la fase importador/mayorista e indicadas :</p>
    <p class="parrafo">-  por  variedades  ,  para las peras de verano , las naranjas y los cítricos de fruto pequeño para los que se haya fijado un precio de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">- por tipos de cultivo , para los pepinos y los tomates ;</p>
    <p class="parrafo">-   por  tipos  de  color  (  carne  blanca  ,  carne  amarilla  )  ,  para  los melocotones ;</p>
    <p class="parrafo">- por grupos de variedades , para las manzanas y las ciruelas ;</p>
    <p class="parrafo">- por productos , para cada uno de los demás productos considerados ,</p>
    <p class="parrafo">debiendo  ser  iguales  las  cotizaciones  contempladas en los guiones tercero , cuarto  y  quinto  a  la  media ponderada de las cotizaciones seleccionadas para cada variedad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  elementos  que se deban deducir de dichas cotizaciones en concepto de derechos de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  la  medida  de lo posible , las cotizaciones a las que se apliquen los coeficientes vigentes , una vez deducidos los derechos de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  elementos  que  haya  que  deducir  en  concepto  de  gravámenes a la importación  distintos  de  los  derechos  de  aduana  ,  en la medida en que la incidencia de dichos gravámenes esté incluida en las cotizaciones ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  la  medida  de  lo  posible  ,  las cotizaciones que se deban tener en cuenta para el cálculo del precio de entrada ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  por  productos  ,  las cantidades totales comercializadas en dicho mercado ,  distribuidas  ,  cuando  proceda  ,  por  variedades , grupos de variedades o tipos ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  las  cantidades  comercializadas  en  la  categoría  de  calidad I , en la medida en que se comuniquen las cotizaciones para dicha categoría .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1291/70 .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de agosto de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de agosto de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 147 .</p>
  </texto>
</documento>
