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    <identificador>DOUE-L-1974-80122</identificador>
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    <fecha_disposicion>19740625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>406/1974</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 25 de junio de 1974, por la que se declara celebrado el Convenio Internacional del Trigo, 1971.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
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          <texto>convenio, por Decisión 84/257, de 7 de mayo</texto>
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          <texto>el Convenio, por Decisión 78/690, de 12 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 74/406/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el informe de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  Internacional  del Trigo , 1971 , que comprende el  Convenio  sobre  el  Comercio del Trigo de 1971 y el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria  de  1971  ,  favorece  en  general  la  cooperación internacional y contribuye  a  la  consecución  de  los  objetivos de la Comunidad en materia de política   comercial   ,   política  agrícola  común  y  política  de  ayuda  al desarrollo en lo que se refiere a los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  celebra  ,  en  nombre de la Comunidad Económica Europea , el Convenio Internacional  del  Trigo  ,  1971  ,  cuyo  texto  se  adjunta  a  la  presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que designe a la persona facultada   para   depositar   el  instrumento  de  celebración  del  mencionado Convenio ante el Gobierno de los Estados Unidos de América .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 25 de junio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO , 1971</p>
    <p class="parrafo">Preámbulo</p>
    <p class="parrafo">La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Trigo , 1971 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Convenio  Internacional  del  Trigo  de  1949  ha  sido revisado  ,  renovado  o  prorrogado  en 1953 , 1956 , 1959 , 1962 , 1965 , 1966 y 1967 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  disposiciones  del  Acuerdo  Internacional  sobre  los</p>
    <p class="parrafo">Cereales  ,  1967  ,  que  comprende por una parte el Convenio sobre el Comercio del  Trigo  y  ,  por otra , el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria , expiran el 30  de  junio  de  1971  , por lo que es conveniente celebrar un Convenio por un nuevo período ;</p>
    <p class="parrafo">Ha  convenido  que  el  presente  Convenio Internacional del Trigo conste de dos instrumentos jurídicos separados :</p>
    <p class="parrafo">a ) el Convenio sobre el Comercio del Trigo , 1971 y</p>
    <p class="parrafo">b ) el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria , 1971</p>
    <p class="parrafo">y  que  el  Convenio  sobre  el  Comercio del Trigo , 1971 , o el Convenio sobre el  Comercio  del  Trigo  , 1971 y el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria , 1971 ,  en  su  caso  se  presentarán  para  la  firma  , ratificación , aceptación o aprobación  ,  de  acuerdo  con  los procedimientos constitucionales respectivos ,  a  los  Gobiernos  representados  en  la  Conferencia  de las Naciones Unidas sobre  el  Trigo  ,  1971  ,  y a los gobiernos de los Estados que sean parte en el  Convenio  sobre  el  Comercio  del Trigo del Acuerdo Internacional sobre los Cereales , 1967 .</p>
    <p class="parrafo">Convenio sobre del comercio del trigo , 1971</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos de este Convenio son :</p>
    <p class="parrafo">a  )  favorecer  la  cooperación  internacional  en  lo  que  se  refiere  a los problemas  mundiales  del  trigo  ,  habida  cuenta de las relaciones existentes entre  el  comercio  del  trigo  y  la  estabilidad económica de los mercados de otros productos agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  fomentar  el  desarrollo  del comercio internacional del trigo y de harina de  trigo  y  lograr  que se produzca con la mayor libertad posible , en interés tanto  de  los  miembros  exportadores  como de los miembros importadores , para contribuir  así  el  desarrollo  de los países cuya economía depende de la venta comercial del trigo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  contribuir  en  lo  posible a la estabilidad del mercado internacional del trigo  en  interés  tanto  de  los  miembros  importadores  como de los miembros exportadores ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  servir  de  marco  , de acuerdo con el artículo 21 del presente Convenio , para  la  negociación  de  disposiciones  relativas  a los precios del trigo y a los  derechos  y  obligaciones  de los miembros en lo que se refiere al comercio internacional del trigo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación del presente Convenio :</p>
    <p class="parrafo">1  .  a  )  por  «  Consejo  »  se  entenderá el Consejo Internacional del Trigo creado  por  el  Convenio  Internacional  del  Trigo  de  1949  y  mantenido  en funciones en virtud del artículo 10 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  por  «  miembro  » se entenderá una parte en el Convenio o un territorio o grupo   de   territorios   con   respecto   a  los  cuales  se  haya  hecho  una notificación según el apartado 3 del artículo 28 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  por  «  miembro  exportador » se entenderá un país enumerado en el Anexo A</p>
    <p class="parrafo">;</p>
    <p class="parrafo">d  )  por  «  miembro  importador » se entenderá un país enumerado en el Anexo B ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  por  «  territorio  »  ,  cuando  el  vocablo  se  aplique  a  un  miembro exportador  a  un  miembro  importador  ,  se entenderá todo territorio al que , de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 28 , se apliquen los derechos y  las  obligaciones  que  el gobierno de dicho miembro haya adquirido en virtud del presente Convenio ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  por  «  Comité  Ejecutivo  »  se  entenderá el Comité creado en virtud del artículo 15 ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  por  «  Subcomité  Asesor  sobre Condiciones del Mercado » se entenderá el Subcomité establecido en virtud del artículo 16 ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  se  considerarán  «  cereales  »  el  trigo  , el centeno , la cebada , la avena , el maíz y el sorgo ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  por  «  trigo  » se entenderá el trigo en grano , cualesquiera que sean su especificación  ,  categoría  ,  tipo  ,  grado  o  calidad  y , salvo cuando el contexto exija otra cosa , la harina de trigo ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  por  «  año  agrícola  » se entenderá el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio ;</p>
    <p class="parrafo">k  )  por  «  bushel  »  se  entenderá  ,  en  el  caso  del  trigo  , 60 libras avoirdupois o 27,2155 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">l  )  por  «  tonelada  métrica  »  ,  o 1 000 kilogramos , se entenderá , en el caso del trigo 36,74371 bushels ;</p>
    <p class="parrafo">m  )  i  )  por « compra » se entenderá , de acuerdo con el contexto , la compra para  importación  de  trigo  exportado  o  destinado  a  ser  exportado  por un miembro  exportador  o  por  un  país  que  no sea miembro exportador , según el caso , o la cantidad de trigo así comprada ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  por  «  venta » se entenderá , de acuerdo con el contexto , la venta para la  exportación  de  trigo  importado o destinado a ser importado por un miembro importador  o  por  un  país  que  no sea miembro importador , según el caso , o la cantidad de trigo así vendida ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  cuando  en  el presente Convenio se haga referencia a una compra o a una venta  ,  se  entenderá  que  el  vocablo  no  sólo designa las compras o ventas concertadas  entre  gobiernos  interesados  ,  sino también las compras o ventas concertadas   entre   comerciantes   particulares   o   entre   un   comerciante particular  y  el  Gobierno  interesado  . En esta definición , se entenderá por «  Gobierno  »  el  de  todo  territorio al que se apliquen , de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  28  ,  los derechos y obligaciones que adquiere todo  gobierno  que  ratifique  ,  acepte  ,  apruebe  o  se adhiera al presente Convenio ;</p>
    <p class="parrafo">n  )  toda  referencia  en  el  presente Convenio a un « Gobierno representativo en  la  Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  Trigo  ,  1971  »  se considerará  aplicable  a  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  en  lo sucesivo denominada  «  la  Comunidad  »  .  Por  consiguiente  , se considerará que toda referencia  en  el  presente  Convenio  a « firma » , « depósito de instrumentos de  ratificación  ,  aceptación  o  aprobación » , « instrumento de adhesión » o «  declaración  de  aplicación  provisional  » por un Gobierno comprende , en el caso  de  la  Comunidad  ,  la  firma o declaración de aplicación provisional en</p>
    <p class="parrafo">nombre   de  la  Comunidad  por  su  autoridad  competente  y  el  depósito  del instrumento  que  exigen  los  procedimientos  institucionales  de  la Comunidad para la celebración de un convenio internacional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  cálculo  del  equivalente  en trigo de las compras de harina se basará en  el  porcentaje  de  extracción  indicado en el contrato entre el comprador y el  vendedor  .  Si  no  se  indicare  dicho porcentaje , se considerará que , a efectos  de  dicho  cálculo  ,  y  a  menos  que  el  Consejo decida otra cosa , setenta  y  dos  unidades  de  peso de harina de trigo equivalen a cien unidades de peso de trigo en grano .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Compras comerciales y transacciones especiales</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  fines del presente Convenio se considerará « compra comercial » una  compra  tal  como  se  define  en  el artículo 2 , efectuada conforme a las prácticas  comerciales  corrientes  del  comercio  internacional , excluidas las transacciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  fines  del  presente  Convenio  ,  se considerará « transacción especial  »  aquella  que  contenga características establecidas por el Gobierno del   miembro  interesado  que  no  concuerden  con  las  prácticas  comerciales habituales . Las transacciones especiales comprenderán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  ventas  a plazos en las que , a causa de la intervención oficial , el tipo  de  interés  ,  el plazo de pago u otras condiciones conexas no concuerden con  los  tipos  ,  los  plazos y las condiciones que se practican habitualmente en el Comercio y en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  ventas  en  que  los  fondos necesarios para la operación se obtengan del  Gobierno  del  miembro  exportador  mediante un préstamo ligado a la compra del trigo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  ventas  en  moneda  del miembro importador que no sea transferible ni convertible  en  numerario  ni  en  mercancías  de  que  pueda  disponer  en  el miembro exportador ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  ventas  efectuadas  en virtud de acuerdos comerciales con condiciones especiales  de  pago  que  comprendan  la  compensación  bilateral de los saldos acreedores  mediante  intercambio  de  mercancías  ,  a  menos  que  el  miembro exportador  y  el  miembro  importador  interesados  acuerden  que  la  venta se considere de carácter comercial ;</p>
    <p class="parrafo">e ) las operaciones de trueque :</p>
    <p class="parrafo">i   )   resultantes   de  la  intervención  de  los  Gobiernos  en  las  que  se intercambie  trigo  a  precios  diferentes  de  los  practicados  en  el mercado mundial , o</p>
    <p class="parrafo">ii  )  realizadas  al  amparo  de  un programa oficial de compras , salvo cuando la  compra  de  trigo  sea consecuencia de una operación de trueque en la que el país  de  destino  final  del  trigo  no  se  mencione en el contrato de trueque original ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  los  donativos  de  trigo o las compras de trigo realizadas con cargo a un donativo   en   numerario   concedido  con  ese  fin  concreto  por  el  miembro exportador ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  cualquier  otro  tipo  de  transacciones  que el Consejo pueda indicar que contengan   características   introducidas   por   el  gobierno  de  un  miembro interesado que no concuerden con las prácticas comerciales habituales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  decidirá sobre cualquier cuestión suscitada por el Secretario Ejecutivo  o  por  un  miembro  exportador  o  importador sobre si una operación constituye  una  compra  comercial  ,  tal  como  se define en el apartado 1 del presente  artículo  ,  o  una  transacción  especial  , tal como se define en el apartado 2 del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Registro y notificaciones</p>
    <p class="parrafo">1 . El Consejo llevará registros separados para cada año agrícola :</p>
    <p class="parrafo">a   )  para  la  aplicación  del  presente  Convenio  ,  de  todas  las  compras comerciales  efectuadas  por  miembros  a  otros  miembros  ,  y  de  todas  las importaciones  de  miembros  procedentes  de  otros  miembros y no miembros , en condiciones que las conviertan en transacciones especiales , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  todas  las  ventas comerciales efectuadas por miembros a no miembros , así  como  de  todas  las exportaciones de miembros a no miembros en condiciones que las conviertan en transacciones especiales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  registros  contemplados  en  el apartado anterior se llevarán de modo que  el  asentamiento  de  las transacciones especiales sea independiente del de las transacciones comerciales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  facilitar  el  funcionamiento del Subcomité Asesor sobre Condiciones del  Mercado  previsto  en  el artículo 16 , el Consejo llevará registros de los precios  del  mercado  internacional  de  trigo  y  de  harina , así como de los gastos de transporte .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  se  trate  de trigo que llegue al país de destino final después de haber  sido  revendido  en  un  país que no sea el de origen , de haber pasado a través  de  él  o  de  haber  sido  transbordado  en  sus puertos , los miembros facilitarán  ,  en  la  medida  de  los  posible  ,  informaciones  que permitan inscribir  la  compra  o  la  transacción  en  los  registros mencionados en los apartados  1  y  2  del  presente  artículo  como compra o transacción efectuada entre  el  país  de  origen  y  el  país de destino final . En caso de reventa , las  disposiciones  del  presente  apartado  sólo  se  aplicarán cuando el trigo haya salido del país de origen durante el año agrícola de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Consejo  podrá  autorizar  el  registro  de  las  compras  para un año agrícola :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  el  embarque se efectuare en un plazo razonable , no superior a un mes ,  que  fijará  el  Consejo  antes  que comience o después que termine dicho año agrícola , y</p>
    <p class="parrafo">b ) si asá lo acordaren los dos miembros interesados .</p>
    <p class="parrafo">6 . A los efectos del presente artículo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  miembros  enviarán  al  Secretario  Ejecutivo  las  informaciones que pueda  precisar  el  Consejo  ,  de  acuerdo  con  sus  atribuciones , sobre las cantidades   de   trigo   comprendidas   en   ventas  y  compras  comerciales  y transacciones especiales , incluidos :</p>
    <p class="parrafo">i  )  en  lo  que  se  refiere  a las transacciones especiales , los detalles de dichas  transacciones  que  permitan  clasificarlas  de  acuerdo  con  los tipos definidos en el artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  en  lo  que  se refiere a el trigo , las informaciones de que se disponga sobre  el  tipo  ,  clase  ,  grado y calidad , y sobre las cantidades de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  en  lo  que  se  refiere  a  la  harina  ,  las  informaciones de que se disponga  que  permitan  identificar  la  calidad  de la harina y las cantidades de cada una de las diversas calidades ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  miembros  que  exporten con regularidad , y los demás miembros cuando así   lo  dicte  el  Consejo  ,  enviarán  al  Secretario  Ejecutivo  todas  las informaciones   de   que  dispongan  sobre  los  precios  de  las  transacciones comerciales  ,  así  como  ,  si  dispusieran de ellas , sobre las transacciones especiales  de  trigo  y  harina  de trigo de la naturaleza , categoría , tipo , grado o calidad que sean , y que requiera el Consejo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  Consejo  recibirá información periódica sobre los gastos de transporte en  vigor  ,  y  los miembros tendrán la obligación de comunicar al Consejo , en la   medida   de  lo  posible  ,  toda  la  información  complementaria  de  que dispongan y que pudiere precisar el Consejo .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  Consejo  dictará  las  normas  para las notificaciones y los registros mencionados  en  el  presente  artículo  .  Las  normas fijarán la frecuencia de las  notificaciones  y  la  forma  de efectuarlas , y definirán las obligaciones de  los  miembros  al  respecto  .  El  Consejo establecerá asimismo la forma de modificar  los  registros  y  datos  registrables a su cargo , así como la forma de  resolver  las  controversias  que puedan surgir al respecto . En caso de que un   miembro   incumpla   reiteradamente   y   sin   justificación   alguna  las obligaciones  de  notificar  ,  contraidas  en virtud del presente artículo , el Comité Ejecutivo iniciará consultas con</p>
    <p class="parrafo">el miembro correspondiente para poner remedio a la situación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Estimación de las necesidades y disponibilidades de trigo</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  1  de octubre , en los países del hemisferio Norte , y el 1 de febrero ,   en  los  países  del  hemisferio  Sur  ,  todos  los  miembros  importadores notificarán  al  Consejo  las  estimaciones  de sus necesidades de importaciones comerciales  de  trigo  durante  el  año  agrícola  .  Los miembros importadores podrán  notificar  más  adelante  al  Consejo cualquier modificación que quieran introducir en sus estimaciones previas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  1  de octubre , en los países del hemisferio Norte , y el 1 de febrero ,   en  los  países  del  hemisferio  Sur  ,  todos  los  miembros  exportadores notificarán  al  Consejo  la  estimación  de  las cantidades de trigo que podrán exportar   durante   el   año   agrícola  .  Los  miembros  importadores  podrán notificar   más   adelante   al   Consejo  cualquier  modificación  que  quieran introducir en sus estimaciones previas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Todas  las  estimaciones  notificadas  al  Consejo se utilizarán cuando lo requiera  la  aplicación  del  presente  Convenio  , y sólo podrán comunicarse a los  miembros  exportadores  y  a  los  miembros importadores en las condiciones fijadas  por  el  Consejo  . Las estimaciones presentadas en virtud del presente artículo no constituirán en ningún caso compromisos formales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Consultas sobre condiciones del mercado</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  Subcomité  Asesor  sobre Condiciones del Mercado , al efectuar el  examen  permanente  del  mercado  en  aplicación del apartado 2 del artículo 16   ,   considere  que  se  ha  producido  o  es  inminente  una  situación  de inestabilidad  del  mercado  ,  o  cuando  el  Secretario Ejecutivo , por propia</p>
    <p class="parrafo">iniciativa   o   a   instancia  de  cualquier  miembro  exportador  ,  avise  al Secretario  Ejecutivo  de  una  situación  de  este  tipo  , el Subcomité Asesor comunicará  inmediatamente  los  hechos  de  que  se trate al Comité Ejecutivo . Al  informar  al  Comité  Ejecutivo  ,  el  Subcomité  Asesor  prestará especial atención  a  las  circunstancias  que  hayan  producido , o amenacen producir la situación  de  inestabilidad  del  mercado  ,  incluidas  las  fluctuaciones  de precios  .  El  Comité  Ejecutivo  se  reunirá  dentro de un plazo de cinco días hábiles  para  examinar  la  situación  y  considerar la posibilidad de llegar a soluciones mutuamente aceptables .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  lo  estimare  procedente , el Comité Ejecutivo informará al Presidente del  Consejo  ,  quien  podrá  convocar una reunión del Consejo para que examine la situación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Controversias y reclamaciones</p>
    <p class="parrafo">1  .  Toda  controversia  relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio  que  no  se  haya  resuelto  mediante  negociación  se  someterá  ,  a instancia  de  cualquier  miembro  que sea parte interesada en la controversia , al Consejo para que la resuelva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todo  miembro  que  considere  gravemente  perjudicados sus intereses como parte  en  el  presente  Convenio  por  medidas de uno o más países miembros que comprometan   la   aplicación   del  presente  Convenio  ,  podrá  presentar  la cuestión   ante   el   Consejo   .   En   este  caso  ,  el  Consejo  consultará inmediatamente  a  los  miembros  interesados  para resolver la cuestión . Si la cuestión  no  se  resolviere  como  resultado  de  dichas consultas , el Consejo estudiará  detenidamente  la  situación  y  podrá  hacer  recomendaciones  a los miembros interesados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Examen anual de la situación mundial del trigo</p>
    <p class="parrafo">1  .  a  )  Para  la  consecución  de  los  objetivos  del  presente  Convenio , enunciados  en  el  artículo  1  ,  el Consejo examinará anualmente la situación mundial  del  trigo  e  informará a los miembros de las repercusiones que puedan tener  en  el  comercio  internacional del trigo los hechos que se desprendan de dicho   examen  ,  a  fin  de  que  los  gobiernos  de  dichos  miembros  tengan presentes   esas   repercusiones   al   determinar   y  poner  en  práctica  sus respectivas políticas internas agrícola y de precios .</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  examen  se  basará  en  la información de que se disponga acerca de la producción  nacional  ,  las  existencias  ,  el  consumo  ,  los  precios  y el intercambio  de  trigo  ,  incluidas  tanto  las  transacciones comerciales como las especiales .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Todos  los  miembros  podrán  suministrar  el Consejo datos útiles para el examen  anual  de  la  situación  mundial  del  trigo  que  no  hayan  llegado a conocimiento   del   Consejo   de   forma   directa   o  por  intermedio  de  la organización  apropiada  del  sistema  de  las  Naciones  Unidas  , incluidas la Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre Comercio y Desarrollo ( UNCTAD ) y la  Organización  de  las  Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación ( FAO ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  llevar  a  cabo  el examen anual , el Consejo estudiará los medios que permitan  incrementar  el  consumo  de  trigo y podrá emprender , en cooperación</p>
    <p class="parrafo">con los miembros , estudios sobre temas como :</p>
    <p class="parrafo">a ) los factores que influyen en el consumo de trigo en diversos países , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  medios  para  lograr  estimular  el  consumo  ,  especialmente en los países donde se compruebe que existe la posibilidad de incrementarlo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  los  efectos  del  presente  artículo , el Consejo tendrá en cuenta los estudios  relativos  a  los  cereales  realizados por la UNCTAD , la FAO y otras organizaciones    intergubernamentales    para    evitar   la   duplicación   de actividades  ;  sin  perjuicio  de  lo  estipulado en el apartado 1 del artículo 20  ,  podrá  celebrar  los  acuerdos  que  estime  pertinentes  para obtener la colaboración    en    cualquiera    de   sus   actividades   de   organizaciones intergubernamentales  ,  así  como  del  gobierno de cualquier Estado miembro de las  Naciones  Unidas  o  de  los organismos especializados que no sean parte en el   presente   Convenio   y   tengan   un   interés   acusado  en  el  comercio internacional de los cereales .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Ninguna  de  las  disposiciones del presente artículo coartará la completa libertad   de   acción   de   los   miembros  para  determinar  y  orientar  sus respectivas políticas internas agrícolas y de precios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Orientaciones para las transacciones en condiciones de favor</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  miembros  se  comprometen  a  efectuar  cualesquiera transacciones de trigo  en  condiciones  de  favor , de manera que las estructuras normales de la producción y del comercio internacional no sufran perjuicio alguno .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  este  fin  ,  los  miembros adoptarán las medidas convenientes para que las  transacciones  efectuadas  en  condiciones  de favor sean adicionales a las ventas  comerciales  que  ,  a  falta  de  dichas  transacciones , cabría prever razonablemente   .   Dichas   medidas   serán   acordes  con  los  principios  y orientaciones  recomendados  por  la  FAO para la comercialización de excedentes y  podrán  estipular  el  mantenimiento de un nivel determinado de importaciones comerciales  de  trigo  acordado  con  el país beneficiario , de manera global . Al  establecer  a  adaptar  dicho  nivel  ,  se  tendrá  plenamente en cuenta el volumen  de  las  importaciones  comerciales  en un período representativo , así como  las  condiciones  económicas  del país beneficiario y , en particular , la situación de su balanza de pagos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  los  miembros realicen transacciones de exportación en condiciones de  favor  ,  celebrarán  consultas  con  los miembros exportadores cuyas ventas puedan  verse  afectadas  por  dichas  transacciones  ,  siempre que sea posible antes de celebrar los acuerdos pertinentes con los países beneficiarios .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Comité  Ejecutivo  presentará  anualmente  al Consejo un informe sobre las novedades en materia de transacciones de trigo en condiciones de favor .</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA PARTE</p>
    <p class="parrafo">ADMINISTRACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Constitución del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1   .   El   Consejo   Internacional   del   Trigo  ,  creado  por  el  Convenio Internacional  del  Trigo  de  1949  , seguirá existiendo para la aplicación del presente  Convenio  ,  con  la  composición  ,  las atribuciones y las funciones previstas en el Convenio mencionado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  miembro  exportador  o  importador  será  miembro  del  Consejo  con</p>
    <p class="parrafo">derecho  a  voto  y  podrá hacerse representar en sus sesiones por un delegado , suplentes y asesores .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  organizaciones  intergubernamentales  a  las  que  el  Consejo decida invitar  a  cualquiera  de  sus  sesiones  podrán  designar un representante sin derecho a voto para que asista a ellas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  elegirá  un  presidente  y  un  vicepresidente , cuyo mandato durará  un  año  agrícola  . El Presidente no tendrá derecho a voto , ni tampoco el Vicepresidente cuando ejerza las funciones de Presidente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Atribuciones y funciones del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1 . El consejo dictará su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  llevará  los  registros  previstos  por las disposiciones del presente  Convenio  y  podrá  llevar  los demás registros que estime conveniente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  publicará un informe anual . Podrá publicar también cualquier otra  información  (  en  particular  ,  su  examen  anual  o  cualquier parte o resumen  de  éste  )  referente  a cuestiones reguladas por el presente Convenio .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Además  de  las  atribuciones  y  funciones  especificadas  en el presente Convenio  ,  el  Consejo  tendrá  las demás atribuciones y desempeñará las demás funciones  que  sean  necesarias  para  el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Consejo  podrá delegar en cualquiera de sus comités o en el Secretario Ejecutivo  el  ejercicio  de  atribuciones  o funciones , salvo las relativas al presupuesto  y  a  la  determinación  de  las  contribuciones  recogidas  en los apartados  2  y  3  del  artículo  19  , por mayoría de dos tercios de los votos emitidos   por  los  miembros  exportadores  y  de  dos  tercios  de  los  votos emitidos  por  los  miembros  importadores  .  El  Consejo  , por mayoría de los votos  emitidos  ,  podrá  revocar  en cualquier momento dicha delegación . Toda decisión  adoptada  en  virtud  de  atribuciones  o  funciones  delegadas por el Consejo  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  presente  apartado  podrá  ser revisada  por  el  Consejo  a  instancia  de  cualquier  miembro exportador o de cualquier  miembro  importados  presentada  dentro  del  plazo  que  el  Consejo determine  .  Toda  decisión  que  no sea de objeto de una solicitud de revisión en los plazos establecidos será obligatoria para todos los miembros .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Para  cumplir  las  funciones  que  le  asigna  el  presente Convenio , el Consejo  podrá  pedir  que  se  le suministren las estadísticas y la información que necesite y los miembros se comprometerán a suministrárselas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Votos</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  miembros  exportadores  tendrán  conjuntamente  1  000  votos  y  los miembros importadores tendrán conjuntamente 1 000 votos .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   delegaciones   de   los  diversos  miembros  exportadores  tendrán atribuidos los votos indicados en el Anexo A .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las   delegaciones   de   los  diversos  miembros  importadores  tendrán atribuidos los votos indicados en el Anexo B .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Todo  miembro  exportador  podrá  autorizar  a otro miembro exportador , y todo  miembro  importador  podrá  autorizar a otro miembro importador , para que</p>
    <p class="parrafo">represente  sus  intereses  y  ejerza  su  derecho  a voto en cualquier sesión o sesiones  del  Consejo  .  Deberá presentarse al Consejo prueba satisfactoria de dicha autorización .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  en  una  sesión  del  Consejo  un  miembro  exportador  o  un  miembro importador  no  estuviere  representado  por un delegado acreditado y no hubiere autorizado  a  otro  miembro  ,  de  conformidad  con el apartado 4 del presente artículo  ,  para  ejercer  su  derecho  a  voto  , y si el día de una sesión un miembro  hubiere  perdido  su  derecho a voto , se hubiere visto privado de él o lo  hubiere  recuperado  en  virtud  de alguno de las disposiciones del presente Convenio  ,  el  total  de los votos que podrán emitir los miembros exportadores se  ajustará  a  una  cifra  igual  al  total  de  los  votos  que  los miembros importadores  podrán  emitir  en  esa  sesión  ,  redistribuyéndolos  entre  los miembros exportadores en proporción a sus votos .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cada  vez  que  un  país  llegue  a ser parte en el presente Convenio o un miembro  deje  de  serlo  ,  el  Consejo redistribuirá los votos determinados en el  Anexo  A  o  en el Anexo B , según corresponda , proporcionalmente al número de votos asignados a cada país que figure en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Todo  miembro  exportador  o importador tendrá por lo menos un voto , y no se admitirán fracciones de voto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sede , reuniones y quórum</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  sede  del  Consejo será Londres , a menos que el Consejo disponga otra cosa .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  se  reunirá al menos una vez en cada semestre de año agrícola y  en  las  demás  ocasiones  que  el  Presidente  decida  o  en  cualquier otra circunstancia prevista en el presente Convenio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Presidente  convocará  a una reunión del Consejo si así se solicitaren :  a  )  cinco  miembros  , b ) uno o más miembros que reúnan por lo menos el 10 % de la totalidad de los votos , c ) el Comité Ejecutivo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  constituir  quórum  en cualquier sesión del Consejo , será necesaria la  presencia  de  delegados  que  tengan  ,  antes de cualquier ajuste de votos que  haya  de  efectuarse  con  arreglo al artículo 12 , mayoría de votos de los miembros exportadores y mayoría de votos de los miembros importadores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Decisiones</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  cuando  se  disponga  lo  contrario  en  el  presente Convenio , el Consejo  adoptará  sus  decisiones  por  mayoría  de  los votos emitidos por los miembros  exportadores  y  por  mayoría  de  los votos emitidos por los miembros importadores contados separadamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  miembro  se comprometerá a considerar como vinculantes toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Comité Ejecutivo</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  constituirá un Comité Ejecutivo , que estará compuesto por no más  de  cuatro  miembros  exportadores  ,  elegidos anualmente por los miembros exportadores  ,  y  de  ocho miembros importadores , elegidos anualmente por los miembros   importadores   .   El  Consejo  nombrará  al  Presidente  del  Comité Ejecutivo y podrán nombrar a un Vicepresidente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  Ejecutivo  será  responsable ante el Consejo y actuará bajo su dirección general .</p>
    <p class="parrafo">Tendrá  las  atribuciones  y  funciones  que  se  le  asignen expresamente en el presente  Convenio  y  las  que el Consejo pueda delegarle de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  miembros  exportadores  representados  en el Comité Ejecutivo tendrán el  mismo  número  total  de  votos que los miembros importadores . Los votos de los  miembros  exportadores  en  el  Comité  Ejecutivo  se dividirán entre ellos según  lo  acuerden  ,  siempre que ningún miembro exportador tenga más del 40 % de  la  totalidad  de  los votos de los miembros exportadores . Los votos de los miembros  importadores  en  el  Comité  Ejecutivo se dividirán entre ellos según lo  acuerden  siempre  que  ningún  miembro  importador tenga más del 40 % de la totalidad de los votos de los miembros importadores .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  dictará el Reglamento para la votación en el Comité Ejecutivo y  podrá  dictar  cualquier  otra  disposición  cuya  inclusión en el Reglamento del  Comité  Ejecutivo  estime  apropiado  .  Para  las  decisiones  del  Comité Ejecutivo  se  necesitará  la  misma  mayoría de votos que prescribe el presente Convenio para las decisiones del Consejo sobre asuntos de la misma índole .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Todo  miembro  exportador o todo miembro importador que no sea miembro del Comité  Ejecutivo  podrá  participar  ,  sin  derecho  a  voto , en el debate de cualquier   asunto   que   estudie  el  Comité  Ejecutivo  ,  siempre  que  éste considere que están en juego los intereses de dicho miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Subcomité Asesor sobre Condiciones del Mercado</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  Ejecutivo  constituirá  un  Subcomité Asesor sobre Condiciones del  Mercado  del  que  formarán  parte  un número de representantes técnicos no mayor  de  cinco  para  los  miembros  exportadores y de cinco para los miembros importadores  .  El  Presidente  del  Subcomité  Asesor  será  nombrado  por  el Comité Ejecutivo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Subcomité  Asesor  mantendrá  bajo  continuo  examen  las  condiciones prevalecientes  en  el  mercado  e  informará al Comité Ejecutivo de conformidad con  lo  dispuesto  en  el artículo 6 . El Subcomité Asesor , en el ejercicio de sus  funciones  tendrá  en  cuenta  las  observaciones que formulen los miembros exportadores e importadores .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Todo  miembro  que no forme parte del Subcomité Asesor podrá participar en el  debate  sobre  toda  cuestión  que  se  haya  sometido al Subcomité Asesor , siempre que éste juzgue que dicho miembro se halla directamente interesado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Subcomité  Asesor  prestará  su  asesoramiento  de conformidad con los artículos  pertinentes  del  presente  Convenio y los prestará también acerca de aquellas  otras  cuestiones  que  el  Consejo o el Comité Ejecutivo le remitan , incluidas  las  que  le  remita  el  Consejo  en  virtud  del  artículo  21  del presente Convenio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  dispondrá  de  una  Secretaría  compuesta  de  un  Secretario Ejecutivo  ,  que  será  el  más alto funcionario administrativo del Consejo , y del  personal  que  sea  necesario  para  los  trabajos  del  Consejo  y  de sus comités .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  nombrará al Secretario Ejecutivo , quien será responsable del cumplimiento  por  la  Secretaría  de  las  obligaciones  que  le incumben en la ejecución  del  presente  Convenio  ,  así como de las demás obligaciones que le asignen el Consejo y sus Comités .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  personal  será  nombrado  por el Secretario Ejecutivo , de conformidad con las normas que dicte el Consejo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Será  condición  del  empleo de Secretario Ejecutivo y del personal que no tengan  interés  financiero  en  el  comercio  del  trigo  o  renuncien  a  todo interés  financiero  en  el  mismo  ,  y  que  no soliciten ni reciban de ningún Gobierno  o  de  ninguna  autoridad extraña al Consejo instrucciones en cuanto a las funciones que ejerzan con arreglo al presente Convenio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Privilegios e inmunidades</p>
    <p class="parrafo">1   .  El  Consejo  tendrá  personalidad  jurídica  .  En  particular  ,  tendrá capacidad  para  contratar  ,  adquirir  y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  condición  jurídica , los privilegios y las inmunidades del Consejo en el  territorio  del  Reino  Unido  seguirán rigiéndose por el Acuerdo relativo a la  Sede  firmado  en  Londres  el  28  de noviembre de 1968 , entre el Gobierno del   Reino   Unido   de   Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte  y  el  Consejo Internacional del Trigo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Acuerdo  a  que  se  refiere  el  apartado  2  de  este  artículo será independiente del presente Convenio . Sin embargo , se dará por terminado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  caso  de  que  se  celebre  un acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Consejo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caso  de que el territorio del Reino Unido deje de ser la sede del Consejo , o</p>
    <p class="parrafo">c ) en el caso de que el Consejo deje de existir .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso  de que el territorio del Reino Unido deje de ser la sede del Consejo   ,   el  Gobierno  del  miembro  donde  radique  la  sede  del  Consejo concertará  con  el  Consejo  un  acuerdo  internacional relativo a la condición jurídica  ,  los  privilegios  y  las  inmunidades  del  Consejo , su Secretario Ejecutivo  ,  su  personal  y  de  los  representantes  de  los  miembros en las sesiones convocadas por el Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  gastos  de  las delegaciones en el Consejo y de los representantes en sus  Comités  y  Subcomités  serán  sufragados  por  sus respectivos Gobiernos . Los  demás  gastos  que  sean necesarios para la ejecución del presente Convenio serán  sufragados  con  las  contribuciones anuales de los miembros exportadores y  de  los  miembros  importadores  .  La contribución de cada miembro para cada año  agrícola  será  proporcional  al  número de sus votos con relación al total de  votos  de  los  miembros  exportadores  y  de  los  miembros importadores al principio del año agrícola .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  primera  reunión que se celebre después de la entrada en vigor del presente  Convenio  ,  el  Consejo  aprobará  su presupuesto para el período que terminará  el  30  de  junio  de 1972 y determinará la contribución que habrá de pagar cada miembro exportador y cada miembro importador .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  en una reunión del segundo semestre de cada año agrícola , aprobará  el  presupuesto  para  el  año  agrícola  siguiente  y  determinará la contribución  que  pagará  por  dicho  año  agrícola  cada  miembro exportador y cada miembro importador .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  contribución  inicial  de  todo miembro exportador o importador que se adhiera   al  presente  Convenio  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo  25  será  determinada  por  el  Consejo  sobre  la  base del número de votos  que  se  le  asigne  y  del  período  no  transcurrido  del  año agrícola corriente  ,  pero  no  se  modificarán las contribuciones de los demás miembros exportadores e importadores ya determinadas para dicho año agrícola .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  contribuciones  serán  exigibles  desde  el  momento  en  que se haya fijado  .  Todo  miembro  exportador  o  importador que no pague su contribución en  el  plazo  de  un  año  ,  a  partir  de  la fecha en que haya sido fijada , perderá  su  derecho  a  voto  hasta  que  pague la contribución , pero no se le eximirá  de  las  obligaciones  que le incumben por el presente Convenio , ni se le  privará  de  ninguno  de los derechos que le reconoce el presente Convenio , a menos que el Consejo así lo decida .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  Consejo  publicará  cada  año  agrícola  un  balance comprobado de sus ingresos cobrados y gastos efectuados durante el año agrícola anterior .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  Consejo  ,  antes  de  su  disolución  , decidirá lo necesario para la liquidación de su pasivo y la disposición de su activo y de sus archivos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Cooperación con otras organizaciones intergubernamentales</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  podrá  tomar  las medidas adecuadas para celebrar consultas o cooperar  con  las  Naciones  Unidas y sus organos , en particular la UNCTAD , y con  la  FAO  ,  así  como  los  otros organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea oportuno .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  teniendo  presente  la función especial de la UNCTAD en el comercio   internacional  de  productos  básicos  ,  la  mantendrá  informada  , cuando lo estime apropiado , de sus actividades y programas de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  Consejo  estima  que  cualquiera de las disposiciones del presente Convenio  es  incompatible  en  el  fondo  con  las condiciones que las Naciones Unidas  ,  sus  órganos  competentes  y  los  organismos  especializados  puedan establecer  para  los  convenios  intergubernamentales sobre productos básicos , esa  incompatibilidad  se  considerará  como una circunstancia que se opone a la ejecución   del   presente  Convenio  y  se  seguirá  el  procedimiento  que  se establece en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 27 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Precios y derechos y obligaciones conexos</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  asegurar  suministros  de  trigo  y  de  harina  de trigo a los miembros  importadores  y  mercados  para  el  trigo  y la harina de trigo a los miembros   exportadores  ,  a  precios  equitativos  y  estables  ,  el  Consejo examinará  en  el  momento  oportuno  las cuestiones relativas a los precios y a los  derechos  y  obligaciones  conexos  .  Cuando  se  estime que esas materias pueden  negociarse  con  éxito  a  fin  de darles aplicación durante la vigencia del  presente  Convenio  ,  el Consejo pedirá al Secretario General de la UNCTAD que convoque una conferencia de negociación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  estará  abierto  en Washington , desde el 29 de marzo de 1971  hasta  el  3  de  mayo  de 1971 inclusive , a la firma de los Gobiernos de los  países  partes  en  el  Convenio sobre el Trigo , 1967 , y de los Gobiernos representados  en  la  Conferencia  de las Naciones Unidas sobre el Trigo , 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Ratificación , aceptación o aprobación</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Convenio   estará  sujeto  a  la  ratificación  ,  aceptación  o aprobación  de  cada  uno  los  Gobiernos  signatarios  , de conformidad con sus respectivos    procedimientos    constitucionales    .   Los   instrumentos   de ratificación  ,  aceptación  o  aprobación  se depositarán en poder del Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América , a más tardar el 17 de junio de 1971 , si bien  el  Consejo  podrá  conceder  una  o  varias  prórrogas  a  todo  Gobierno signatario   que   no   haya   depositado   su  instrumento  de  ratificación  , aceptación o aprobación en la fecha indicada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Aplicación provisional</p>
    <p class="parrafo">Todo   Gobierno  signatario  podrá  depositar  en  poder  del  Gobierno  de  los Estados  Unidos  de  América  una  declaración  de  aplicación  provisional  del presente  Convenio  .  Cualquier  otro  Gobierno  que  pueda  firmar el presente Convenio  o  cuya  solicitud  de  adhesión  haya  aprobado  el  Consejo  , podrá asimismo  depositar  en  poder  del  Gobierno  de  los Estados Unidos de América una  declaración  de  aplicación  provisional  .  Todo Gobierno que deposite tal declaración    aplicará   provisionalmente   el   presente   Convenio   y   será considerado , provisionalmente , como parte en el mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  Gobierno  representado  en  la  Conferencia  de  las Naciones Unidas sobre  el  Trigo  ,  1971  ,  o  el  Gobierno de todo país que fuere parte en el Convenio  sobre  el  Comercio  del  Trigo  ,  1967 , podrá adherirse al presente Convenio  el  17  de  junio  de  1971  ,  inclusive  ,  si bien el Consejo podrá conceder  una  o  más  prórrogas  a  todo  Gobierno  que  no  haya depositado su instrumento en esa fecha .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  partir  del  17  de  junio  de  1971  ,  todo  Gobierno  invitado  a la Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el Trigo , 1971 , podrá adherirse al  presente  Convenio  con  arreglo  a  las  condiciones  que el Consejo estime oportuno  establecer  por  mayoría  de dos tercios de los votos emitidos por los miembros   exportadores  y  de  dos  tercios  de  los  votos  emitidos  por  los miembros importadores .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  adhesión  se efectuará mediante depósito de un instrumento de adhesión en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  ,  a  los efectos de la aplicación del presente Convenio , se haga referencia  a  miembros  que  figuran  en los Anexos A o B , se estimará que los miembros  cuyos  Gobiernos  se  hayan  adherido  al  Convenio en las condiciones establecidas  por  el  Consejo  ,  según  se  dispone  en el presente artículo , figuran en el Anexo correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Convenio entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que hayan depositado  instrumentos  de  ratificación  , aceptación , aprobación o adhesión de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  18  de junio de 1971 , respecto de todas las disposiciones que no sean de los artículos 3 a 9 , ambos inclusive , y del artículo 21 ; y</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  1  de  julio  de  1971  ,  respecto  de  los  artículos  3 a 9 , ambos inclusive y del artículo 21 ;</p>
    <p class="parrafo">siempre   que   se   hayan   depositado  esos  instrumentos  de  ratificación  , aceptación  ,  aprobación  o  adhesión o declaraciones de aplicación provisional a  más  tardar  el  17 de junio de 1971 , en nombre de Gobiernos que representen miembros  exportadores  que  tengan  por lo menos el 60 % de los votos indicados en  el  Anexo  A  y miembros importadores que tengan por lo menos el 50 % de los votos indicados en el Anexo B .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  presente  Convenio entrará en vigor , para los Gobiernos que depositen un  instrumento  de  ratificación  ,  aceptación , aprobación o adhesión después del  18  de  junio  de  1971  , de conformidad con las disposiciones pertinentes del  presente  Convenio  ,  en  la  fecha  en que se efectúe dicho depósito , si bien  ninguna  parte  del  mismo  entrará en vigor para dicho Gobierno hasta que la  misma  entre  en  vigor  para  los  demás  Gobiernos  de  conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 o 3 de este artículo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  presente  Convenio  no  entrare  en  vigor  de  conformidad con el apartado   1  del  presente  artículo  ,  los  Gobiernos  que  hayan  depositado instrumentos   de   ratificación   ,   aceptación  ,  aprobación  o  adhesión  o declaraciones  de  aplicación  provisional  podrán  decidir de común acuerdo que el  Convenio  entrará  en  vigor  entre  aquellos Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación , aceptación aprobación o adhesión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Duración , enmiendas y retiro</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Convenio  permanecerá  en vigor hasta el 30 de junio de 1974 inclusive  .  No  obstante  ,  en caso de que se negocie un nuevo convenio sobre el  trigo  conforme  al  artículo 21 , y entre en vigor antes del 30 de junio de 1974  ,  el  presente  Convenio  sólo  permanecerá  en  vigor  hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  podrá  recomendar  una  enmienda  al  presente Convenio a los miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  podrá  fijar  el  plazo  dentro  del cual cada miembro deberá notificar  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América si acepta o no la enmienda  .  La  enmienda  entrará  en  vigor  una vez aceptada por los miembros exportadores   que   reúnan   dos   tercios   de   los  votos  de  los  miembros exportadores  y  por  los  miembros  importadores  que reúnan dos tercios de los votos de los miembros importadores .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Todo  miembro  que no haya notificado al Gobierno de los Estados Unidos de América  la  aceptación  de  una  enmienda  en  la  fecha  en que dicha enmienda entra  en  vigor  ,  podrá  retirarse  del  presente Convenio al terminar el año agrícola  en  curso  ,  después  de  transmitir  por  escrito al Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  la  notificación de retiro que el Consejo exija en cada  caso  ,  pero  no  por ello quedará eximido de ninguna de los obligaciones</p>
    <p class="parrafo">contraidas   en  virtud  del  presente  Convenio  y  que  no  haya  cumplido  al finalizar  dicho  año  agrícola  .  Todo país que se retire en estas condiciones no  quedará  obligado  por  las  disposiciones de la enmienda que ha motivado su retirada  .  Si  cualquier  miembro  demostrare  satisfactoriamente al Consejo , en  su  primera  sesión  después  de la entrada en vigor de la enmienda , que no le  ha  sido  posible  aceptar  la  enmienda dentro del plazo prescrito debido a dificultades   de  carácter  constitucional  o  institucional  y  declararse  su intención  de  aplicar  la  enmienda  provisionalmente  hasta su aceptación , el Consejo  podrá  ampliar  el  período  fijado  a dicho miembro para la aceptación hasta que se hayan superado esas dificultades .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  un  miembro  considerare  que sus intereses resultan perjudicados como consecuencia  de  la  aplicación  del  presente  Convenio  ,  podrá  plantear el asunto  ante  el  Consejo  ,  el  cual examinará la cuestión en los treinta días siguientes  .  Si  ,  a  pesar  de  la  intervención  del  Consejo  , el miembro interesado  estimare  que  sus  intereses siguen resultando perjudicados , podrá retirarse   del   Convenio   al  terminar  cualquier  año  agrícola  ,  mediante notificación  por  escrito  de  su retirada al Gobierno de los Estados Unidos de América  por  lo  menos  noventa  días  antes  de  la  terminación  de  ese  año agrícola  ,  pero  no  por  ello  quedará eximido de ninguna de las obligaciones contraidas   en  virtud  del  presente  Convenio  y  que  no  haya  cumplido  al finalizar dicho año agrícola .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Todo  miembro  que  pase a ser Estado miembro de la CEE durante el período de   vigencia  del  presente  Convenio  lo  notificará  al  Consejo  ,  el  cual examinará  la  cuestión  ,  en  los  treinta días siguientes , para negociar con dicho  miembro  y  con  la  Comunidad  un  ajuste  adecuado  de  sus respectivos derechos  y  obligaciones  en  virtud  del  presente Convenio . En tales casos , el  Consejo  tendrá  facultades  para recomendar una enmienda de conformidad con el apartado 2 del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Aplicación territorial</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  Gobierno  ,  en  el  momento  de  firmar  el  presente Convenio , de ratificarlo  ,  aceptarlo  ,  aprobarlo , aplicarlo provisionalmente o adherirse al  mismo  ,  podrá  declarar  que  sus  derechos  y obligaciones con arreglo al presente  Convenio  no  se  ejercitarán  en  relación  con  uno  o  más  de  los territorios cuya representación internacional ejerza .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  excepción  de  los  territorios  respecto de los cuales se haya hecho una  declaración  conforme  a  lo  dispuesto en el apartado 1 de este artículo , los  derechos  y  obligaciones  del respectivo Gobierno , derivados del presente Convenio   ,   se   aplicarán   a  todos  los  territorios  cuya  representación internacional ejerza dicho gobierno .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Todo  país  ,  en  cualquier  momento  después  de  ratificar  , aceptar , aprobar  ,  aplicar  provisionalmente  el presente Convenio o adherirse al mismo ,  podrá  declarar  ,  mediante  notificación  al Gobierno de los Estados Unidos de  América  ,  que  sus  derechos  y  obligaciones  derivados  del  Convenio se aplicarán  en  uno  o  más  de los territorios respecto de los cuales haya hecho una declaración conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Todo  miembro  ,  mediante  notificación al Gobierno de los Estados Unidos de   América   ,   podrá  retirar  del  presente  Convenio  uno  o  más  de  los</p>
    <p class="parrafo">territorios cuya representación internacional ejerza .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  un  territorio al que se haya extensivo el Convenio conforme a los apartados   2   y   3   del   presente   artículo   alcance   posteriormente  la independencia  ,  el  gobierno  de  ese territorio podrá , dentro de los noventa días  siguientes  a  la  obtención  de  la  independencia  , declarar , mediante notificación  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América , que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una parte en el Convenio .</p>
    <p class="parrafo">6  .  A  efectos  de  redistribución  de votos con arreglo al artículo 12 , todo cambio  en  la  aplicación  del  presente  Convenio  ,  de  conformidad con este artículo  ,  se  considerará  como  un cambio en la participación en el presente Convenio , del modo que corresponda a la situación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Notificación del Gobierno depositario</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  , en su calidad de Gobierno depositario  ,  deberá  notificar  a  todos  los Gobiernos signatarios y a todos los  Gobiernos  que  se  hayan adherido , toda firma , ratificación , aceptación ,   aprobación   o  aplicación  provisional  del  presente  Convenio  ,  y  toda adhesión  al  mismo  ,  así  como toda notificación y aviso que reciba en virtud del  artículo  27  y  toda  declaración y notificación que reciba con arreglo al artículo 28 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Copia certificada conforme del Convenio</p>
    <p class="parrafo">Tan  pronto  como  sea  posible  después  de  la entrada en vigor definitiva del presente   Convenio   ,  del  Gobierno  depositario  enviará  copia  certificada conforme  del  Convenio  en  las lenguas española , francesa , inglesa y rusa al Secretario   General  de  las  Naciones  Unidas  .  Toda  enmienda  al  presente Convenio  se  comunicará  de  la  misma  manera  al  Secretario  General  de las Naciones Unidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Relación entre el Preámbulo y el Convenio</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  comprende  el  Preámbulo  del Convenio Internacional del Trigo , 1971 .</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual  ,  los abajo firmantes , debidamente autorizados al efecto por  sus  respectivos  Gobiernos  ,  han  firmado  el  presente  Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas .</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  del  presente  Convenio en lenguas españolas , francesa , inglesa , y  rusa  serán  igualmente  auténticos  .  Los originales serán depositados ante el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  ,  el  cual  remitirá copia certificada  conforme  de  los  mismos  a  cada  Gobierno  signatario  o  que se adhiera al Convenio y al Secretario Ejecutivo del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Votos de los miembros exportadores</p>
    <p class="parrafo">Argentina 100</p>
    <p class="parrafo">Australia 100</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria 5</p>
    <p class="parrafo">Canadá 280</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Económica Europea 100</p>
    <p class="parrafo">España 5</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América 280</p>
    <p class="parrafo">Grecia 5</p>
    <p class="parrafo">Kenia 5</p>
    <p class="parrafo">México 5</p>
    <p class="parrafo">Suecia 10</p>
    <p class="parrafo">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 100</p>
    <p class="parrafo">Uruguay 5</p>
    <p class="parrafo">1 000</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Votos de los miembros importadores</p>
    <p class="parrafo">Arabia Saudita 10</p>
    <p class="parrafo">Argelia 14</p>
    <p class="parrafo">Austria 1</p>
    <p class="parrafo">Barbados 1</p>
    <p class="parrafo">Bolivia 5</p>
    <p class="parrafo">Brasil 71</p>
    <p class="parrafo">Ceilán 17</p>
    <p class="parrafo">Ciudad del Vaticano 1</p>
    <p class="parrafo">Colombia 8</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Económica Europea 152</p>
    <p class="parrafo">Corea , República de 16</p>
    <p class="parrafo">Costa Rica 3</p>
    <p class="parrafo">Cuba 2</p>
    <p class="parrafo">China 19</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1</p>
    <p class="parrafo">Ecuador 3</p>
    <p class="parrafo">El Salvador 2</p>
    <p class="parrafo">Finlandia 2</p>
    <p class="parrafo">Guatemala 3</p>
    <p class="parrafo">India 34</p>
    <p class="parrafo">Indonesia 7</p>
    <p class="parrafo">Irán 2</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 7</p>
    <p class="parrafo">Israel 5</p>
    <p class="parrafo">Japón 178</p>
    <p class="parrafo">Kuwait 3</p>
    <p class="parrafo">Líbano 9</p>
    <p class="parrafo">Libia 5</p>
    <p class="parrafo">Malta 2</p>
    <p class="parrafo">Marruecos 10</p>
    <p class="parrafo">Mauricio 2</p>
    <p class="parrafo">Nigeria 7</p>
    <p class="parrafo">Noruega 14</p>
    <p class="parrafo">Panamá 2</p>
    <p class="parrafo">Paquistán 16</p>
    <p class="parrafo">Perú 25</p>
    <p class="parrafo">Portugal 18</p>
    <p class="parrafo">Reino de los Países Bajos (1) 1</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 183</p>
    <p class="parrafo">República Arabe Unida 65</p>
    <p class="parrafo">República Dominicana 1</p>
    <p class="parrafo">Siria 5</p>
    <p class="parrafo">Sudáfrica 10</p>
    <p class="parrafo">Suiza 16</p>
    <p class="parrafo">Trinidad-Tobago 4</p>
    <p class="parrafo">Túnez 5</p>
    <p class="parrafo">Turquía 4</p>
    <p class="parrafo">Venezuela 29</p>
    <p class="parrafo">1 000</p>
    <p class="parrafo">(1) Con respecto a los intereses de las Antillas neerlandesas y de Surinam .</p>
    <p class="parrafo">Convenio sobre la ayuda alimentaria , 1971</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">Finalidad</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  tiene  por  finalidad llevar a cabo un programa de ayuda alimentaria  en  beneficio  de  los  países en vías de desarrollo , mediante las aportaciones que se reciban .</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">Ayuda alimentaria internacional</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  países  partes  en  el  presente  Convenio  se  comprometen  a  hacer aportaciones  de  trigo  ,  cereales  secundarios  o  sus  productos derivados , adecuados  para  el  consumo  humano  y  de  un tipo y calidad aceptables , o su equivalente  en  efectivo  ,  por  las cuantías anuales mínimas espécificadas en el apartado 2 que sigue .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  aportación  anual mínima de cada país parte en el presente Convenio se fija del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Toneladas métricas</p>
    <p class="parrafo">Argentina 23 000</p>
    <p class="parrafo">Austria 225 000</p>
    <p class="parrafo">Canadá 495 000</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Económica Europea 1 035 000</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América 1 890 000</p>
    <p class="parrafo">Finlandia 14 000</p>
    <p class="parrafo">Japón 225 000</p>
    <p class="parrafo">Suecia 35 000</p>
    <p class="parrafo">Suiza 32 000</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  efectos  de  aplicación  del presente Convenio , todo país que lo firme en  virtud  del  apartado  2 del artículo VI , que se adhiera a él en virtud del apartado   2   o  3  del  artículo  VIII  o  que  deposite  una  declaración  de aplicación  provisional  en  virtud  del artículo IX se considerará enumerado en el  apartado  2  del  artículo  II  ,  junto  con la aportación mínima que se le asigne  con  arreglo  a  las  disposiciones  pertinentes  del  artículo VI o del artículo VIII .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Cuando  la  aportación  de  un  país  al  programa  se  realice  total  o parcialmente    en    efectivo    ,   se   calculará   evaluando   la   cantidad correspondiente  a  dicho  país  ( o la proporción de dicha cantidad no aportada en cereales ) a razón de 1,73 dólares de los Estados Unidos por bushel .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  ayuda  alimentaria  en forma de cereales podrá adoptar las modalidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Ventas  pagaderas  en moneda del país importador , que no sea transferible ni  convertible  en  moneda  o  en  bienes  y  servicios utilizables por el país miembro (1) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Donativos  en  cereales  o  en  efectivo  destinados  a  la adquisición de cereales para el país importador ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  Ventas  a  plazo  pagaderas  en  plazos  anuales  razonables a lo largo de períodos  de  20  o  más  años  y  con  tipos  de interés inferiores a los tipos comerciales   que   prevalezcan   en  los  mercados  mundiales  (2)  ,  quedando entendido  que  la  ayuda  alimentaria en forma de cereales adoptará en la mayor medida posible las modalidades indicadas en los párrafos a ) y b ) supra .</p>
    <p class="parrafo">6 . Los cereales se comprarán a los países participantes .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Al  utilizar  los  fondos  concedidos  se  procurará  de  modo  particular facilitar  las  exportaciones  de  cereales  de los países en vías de desarrollo participantes  .  Para  este  fin  , se establecerá un orden de prioridades , de manera  que  el  35  %  por lo menos de la aportación en efectivo destinada a la adquisición  de  cereales  en  concepto  de  ayuda  alimentaria  , o la parte de dicha  aportación  necesaria  para  adquirir  200  000  toneladas  métricas , se utilice  para  comprar  cereales  producidos en los países en vías de desarrollo participantes .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Los  países  donantes  situarán  sus  aportaciones  en  cereales  fob para entrega futura .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Los  países  parte  en el presente Convenio podrán , por lo que respecta a su  aportación  al  programa  de  ayuda  alimentaria , designar un país o países beneficiarios .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Los  países  partes  en el presente Convenio podrán , hacer su aportación por  conducto  de  una  organización  internacional  o  de  modo  bilateral . No obstante  ,  de  conformidad  con la recomendación formulada en el apartado 3 de la  resolución  2682  (  XXV  )  de la Asamblea General de las Naciones Unidas , considerarán  detenidamente  las  ventajas  de  encauzar una mayor proporción de la   ayuda  alimentaria  por  productos  multilaterales  y  concederán  especial importancia a la utilización del Programa Mundial de Alimentos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">Comité de Ayuda Alimentaria</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  constituirá  un  Comité  de Ayuda Alimentaria integrado por los países que  figuran  en  el  apartado 2 del artículo II del presente Convenio y por los que  entren  a  formar  parte  de  este  Convenio  .  El  Comité  nombrará  a un presidente y un vicepresidente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  sea  conveniente  ,  el  Comité  podrá invitar a que asistan a sus reuniones  ,  en  calidad  de observadores , a representantes de las secretarías de  otras  organizaciones  internacionales  ,  cuya  composición se limite a los gobiernos   que   son   también  miembros  de  las  Naciones  Unidas  o  de  sus organismos especializados .</p>
    <p class="parrafo">3 . El Comité :</p>
    <p class="parrafo">a  )  recibirá  regularmente  de  los países miembros informes sobre la cantidad ,  la  composición  ,  las  modalidades  de distribución y las condiciones de la ayuda alimentaria que prestan con arreglo al presente Convenio ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  mantendrá  al  tanto de las compras de cereales costeadas por medio de aportaciones  en  efectivo  teniendo  en  cuenta especialmente la obligación que figura  en  el  apartado  7 del artículo II , relativa a las compras de cereales a los países en vías de desarrollo participantes .</p>
    <p class="parrafo">4 . El Comité :</p>
    <p class="parrafo">a  )  examinará  la  forma en que se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud del programa de ayuda alimentaria ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   efectuará   un   intercambio  regular  de  informaciones  acerca  de  la aplicación  de  los  acuerdos  de  ayuda  alimentaria  concertados en virtud del Convenio  y  en  particular  ,  cuando  se disponga de datos pertinentes , sobre sus efectos en la producción de alimentos de los países beneficiarios .</p>
    <p class="parrafo">El Comité presentará un informe , cuando proceda .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Para  la  aplicación  del  apartado  4  del  presente artículo , el Comité recibirá   informaciones   de   los   países   beneficiarios  y  podrá  celebrar consultas con ellos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones administrativas</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  Ayuda  Alimentaria  ,  establecido  con  arreglo  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  artículo  III  , utilizará los servicios de la Secretaría del Consejo   Internacional   del   Trigo   en   el   cumplimiento   de  las  tareas administrativas  que  pueda  encargarle  el  Comité , entre ellas la preparación y distribución de documentos e informes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">Controversias e incumplimiento de obligaciones</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  una controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente  Convenio  o  en  el  de  incumplimiento  de obligaciones contraídas en virtud  del  presente  Convenio  ,  el  Comité  de  Ayuda Alimentaria se reunirá para tomar las medidas oportunas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Convenio  quedará  abierto  a  la  firma de los Gobiernos de Argentina  ,  Australia  ,  Canadá  ,  Estados  Unidos  de América , Finlandia , Japón  ,  Suecia  y  Suiza , así como de la Comunidad Económica Europea y de sus Estados  miembros  ,  en  Wáshington  ,  desde el 29 de marzo de 1971 hasta el 3 de  mayo  de  1971  inclusive  ,  siempre  que  dichos  países  firmen  tanto el presente Convenio como el Convenio sobre el Comercio del Trigo , 1971 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El  presente  Convenio  quedará  igualmente  abierto  ,  en  las  mismas condiciones  ,  a  la  firma  de  los  países  signatarios del Convenio sobre la Ayuda  Alimentaria  de  1967  ,  no  enumerados  en  el  apartado 1 del presente artículo  ,  siempre  que  su  aportación  sea  igual  , por lo menos , a la que convinieron efectuar en el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1967 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">Ratificación , aceptación o aprobación</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Convenio   estará  sujeto  a  la  ratificación  ,  aceptación  a aprobación   de   cada   uno  de  los  signatarios  ,  de  conformidad  con  sus respectivos  procedimientos  constituciones  o  institucionales  ,  siempre  que ratifiquen  ,  acepten  o  prueben  asimismo  el  Convenio sobre el Comercio del Trigo  ,  1971  .  Los  instrumentos de ratificación , aceptación , aprobación o</p>
    <p class="parrafo">conclusión  se  depositarán  en  poder  del  Gobierno  de  los Estados Unidos de América  ,  a  más  tardar  el  17  de junio de 1971 , quedando entendido que el Comité  de  Ayuda  Alimentaria  podrá  conceder  una  o  varias  prórrogas  a un signatario   que   no   haya   depositado   su  instrumento  de  ratificación  , aceptación , aprobación o conclusión en la fecha indicada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Convenio  quedará  abierto  a  la  adhesión  de la Comunidad Económica  Europea  y  de  sus  Estados  miembros  o  de cualquier otro gobierno mencionado  en  el  artículo  VI , siempre que dicho gobierno se adhiera también al  Convenio  sobre  el  Comercio  del  Trigo  ,  1971  y  que en el caso de los gobiernos  mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo  VI su aportación sea igual  ,  por  lo  menos , a la que convinieron efectuar en el Convenio sobre la Ayuda  Alimentaria  de  1967  . Los instrumentos de adhesión correspondientes se despositarán  a  más  tardar  el 17 de junio de 1971 , quedando entendido que el Comité   de   Ayuda   Alimentaria  podrá  conceder  una  o  varias  prórrogas  a cualquier  gobierno  que  no  haya  depositado  su instrumento de adhesión en la fecha indicada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  de  ayuda  alimentaria  podrá  aprobar la adhesión al presente Convenio  ,  como  donante  ,  del  gobierno  de  todo  Estado  miembro  de  las Naciones  Unidas  o  de  sus organismos especializados en las condiciones que el Comité considere apropiados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  alguno  de  estos  gobiernos  , que no se menciona en el artículo VI , solicita  su  adhesión  al  presente  Convenio  entre  el  término  del  periodo fijado   para   la  firma  y  la  entrada  en  vigor  de  este  Convenio  ,  los signatarios  del  mismo  podrán  aprobar  la  adhesión  en  las  condiciones que ellos  consideren  apropiadas  .  Tal  aprobación  y tales condiciones serán tan válidas   con   arreglo  al  presente  Convenio  como  si  el  Comité  de  Ayuda Alimentaria  hubiera  tomado  la  decisión  después  de  la entrada en vigor del presente Convenio .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  adhesión  se  llevará  a efecto depositando un instrumento de adhesión en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América .</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX</p>
    <p class="parrafo">Aplicación provisional</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Económica  Europea  y  sus  Estados  miembros  y  el  gobierno de cualquier  otro  país  mencionado  en  el  artículo VI podrán depositar en poder del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América una declaración de aplicación provisional  del  presente  Convenio  sobre  el  Comercio  del  Trigo  ,  1971 . Cualquier   otro   gobierno  cuya  solicitud  de  adhesión  sea  aprobado  podrá asimismo  depositar  en  poder  del  Gobierno  de  los Estados Unidos de América una  declaración  de  aplicación  provisional . La Comunidad Económica Europea y sus   Estados   miembros   ,  así  como  cualquier  gobierno  que  deposite  tal declaración   ,   aplicarán   provisionalmente  el  presente  Convenio  y  serán considerados provisionalmente como partes en el mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo X</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Convenio  entrará  en  vigor  para  la  Comunidad  Económica Europea  y  sus  Estados  miembros  y  aquellos  gobiernos  que hayan depositado</p>
    <p class="parrafo">instrumentos   de   ratificación  ,  aceptación  ,  aprobación  ,  conclusión  o adhesión de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  18  de  junio de 1971 , respecto de todas las disposiciones , salvo el artículo II , y</p>
    <p class="parrafo">b ) el 1 de julio de 1971 , respecto del artículo II ,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  la  Comunidad  Económica  Europea  y  sus Estados miembros y todos los  demás  gobiernos  mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  VI hayan depositado  dichos  instrumentos  o  una declaración de aplicación provisional , a  más  tardar  el  17  de  junio  de 1971 , y que el Convenio sobre el Comercio del  Trigo  ,  1971  esté  en  vigor . Para cualquier otro gobierno que deposite un   instrumento   de  ratificación  aceptación  ,  aprobación  ,  conclusión  o adhesión  después  de  que  el  Convenio  haya  entrado  en  vigor , el presente Convenio  entrará  en  vigor  en  la  fecha  en  que  se  haya  efectuado  dicho depósito .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  el  presente  Convenio  no  entrare  en  vigor  de  conformidad con lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  presente artículo , los gobiernos que a más tardar   el   18   de   junio   de  1971  ,  hayan  depositado  instrumentos  de ratificación   ,   aceptación   ,   aprobación  ,  conclusión  o  adhesión  ,  o declaraciones  de  aplicación  provisional  ,  podrán  decidir  de común acuerdo que  el  mismo  entrará  en  vigor entre aquellos gobiernos que hayan depositado instrumentos   de   ratificación  ,  aceptación  ,  aprobación  ,  conclusión  o adhesión  ,  siempre  que  el  Convenio  sobre el Comercio del Trigo , 1971 esté en  vigor  ,  o  podrán  tomar  cualquier  otra  decisión  que  , a su parecer , requiera la situación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo XI</p>
    <p class="parrafo">Duración</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  tendrá  un  período de vigencia de tres años a partir de la entrada en vigor del artículo II de este Convenio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo XII</p>
    <p class="parrafo">Notificación del Gobierno depositario</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  , en su calidad de Gobierno depositario  ,  notificará  a  todas las partes signatarias y a todas las partes que  se  hayan  adherido  ,  toda firma , ratificación aceptación , aprobación , conclusión  o  aplicación  provisional  del  presente Convenio , y toda adhesión al mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIII</p>
    <p class="parrafo">Copia certificada conforme del Convenio</p>
    <p class="parrafo">Tan  pronto  como  sea  posible  después  de  la entrada en vigor definitiva del presente   Convenio   ,   el  Gobierno  depositario  enviará  copia  certificada conforme  del  Convenio  en  los  idiomas  espaóol  , francés , inglés y ruso al Secretario  General  de  las  Naciones Unidas para que lo registre con arreglo a lo  dispuesto  en  el  artículo  102  de  la Carta de las Naciones Unidas . Toda enmienda  al  presente  Convenio  se comunicará de la misma manera al Secretario General de las Naciones Unidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV</p>
    <p class="parrafo">Relación entre el Preámbulo y el Convenio</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  comprende  el  Preámbulo  del Convenio Internacional del Trigo , 1971 .</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual  ,  los  abajo  firmantes  , debidamente autorizados a este efecto   por  sus  respectivos  gobiernos  o  autoridades  ,  han  firmado  esté Convenio en las fechas que aparecen frente a sus firmas .</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  del  presente  Convenio  , en lenguas española , francesa , inglesa y  rusa  ,  serán  igualmente  auténticos  , quedando los originales depositados en  los  archivos  del  Gobierno de los Estados Unidos de América , que remitirá copia  certificada  de  los  mismos  a  cada  uno  de  los  signatarios y de las partes que se adhieran .</p>
    <p class="parrafo">Información  relativa  al  depósito  del instrumento de celebración del Convenio Internacional del Trigo , 1971</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  de  la  Decisión  del  Consejo de 25 de junio de 1974 por la que  se  declara  celebrado  el  Convenio  Internacional del Trigo 1971 (3) , el Sr.  D.  M.  J.  Otto  Krag , Jefe de la Delegación de la Comisión en Washington y  facultado  para  ello  por  el  Presidente  del  Consejo  ,  ha depositado el instrumento  de  celebración  de  dicho  Convenio  el  1  º  de julio de 1974 en poder   del   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  ,  en  su  calidad  de  Estado depositario .</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  circunstancias  excepcionales  ,  podrá  concederse  una  excepción  no superior al 10 % .</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  acuerdo  sobre  las  ventas a crédito se podrá estipular el pago de hasta el 15 % del capital en el momento de la entrega del capital .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Conviene  señalar  que  el  Consejo  decidió  la aplicación provisional del presente Convenio el 7 de junio de 1971 .</p>
  </texto>
</documento>
