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<documento fecha_actualizacion="20241021165442">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80118</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>394/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de julio de 1974, que modifica por décima vez la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/208/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="160" orden="2">Agrios</materia>
      <materia codigo="294" orden="3">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1604" orden="4">Conservantes</materia>
      <materia codigo="3830" orden="5">Frutos</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1974.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/2, de 20 de febrero DOUE-L-1995-80242.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60001" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 64/54, de 5 de noviembre de 1963</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/54/CEE  del  Consejo , de 5 de noviembre de 1963  ,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros   sobre   los  agentes  conservadores  que  pueden  utilizarse  en  los productos  destinados  al  consumo  humano  (1) , modificada en último lugar por la  Directiva  74/62/CEE  (2)  ,  prevé  la utilización temporal del tiabendazol en  una  dosis  máxima  de  6  mg/kg en el caso de los agrios y de 3 mg/kg en el caso de los plátanos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en la utilización del tiabendazol ha   demostrado  que  está  justificado  tecnológicamente  el  mantenimiento  de tales dosis , en razón de las propiedades fungistáticas de dicha sustancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  podría  ser  deseable , desde el punto de vista tecnológico , aumentar  esta  dosis  a  10  mg/kg , en lo que respecta a los agrios , pero que es  necesario  perfeccionar  ciertos  conocimientos científicos y técnicos antes de  considerar  tal  medida  ; y que es , pues , conveniente prorogar el período transitorio   previsto   por   la  Directiva  71/160/CEE  (3)  para  que  puedan realizarse  los  exámenes  necesarios  ,  sin  perjuicio de la posible inclusión del tiabendazol en un régimen comunitario posterior sobre los pesticidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  índices  máximos  de  tiabendazol que admite la presente Directiva  no  se  refieren  a los frutos tomados por separado , sino a muestras representativas   ;   que   el  control  de  dichos  valores  deberá  efectuarse aplicando  un  plan  de  muestreo  y  un  método  de  analisis  apropiado , cuyo establecimiento  en  el  ámbito  comunitario está previsto por el apartado 2 del artículo  8  de  la  Directiva 64/54/CEE y que , hasta que entren en vigor tales medidas  de  ejecución  ,  continuarán aplicandose las normas nacionales en esta materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  el período transitorio previsto , parece oportuno ,  por  lo  que  respecta  los  agrios  ,  exigir  la indicación obligatoria del tratamiento  con  tiabendazol  en  el  comercio  al  por mayor , pero dejando en libertad  a  los  Estados  miembros  para exigir dicha indicación en el comercio al por menor ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el número E 233 de la sección I del Anexo de la Directiva 64/54/CEE :</p>
    <p class="parrafo">1 . el texto del párrafo b ) ii ) se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« ii ) en lo que respecta a los agrios ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  comercio  al  por  mayor  ,  el  tratamiento  deberá indicarse en las facturas  y  en  una  cara  exterior  de  los  embalajes  ,  con  la  mención  " conservado por medio de tiabendazol "</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  comercio  al  por  menor  , los Estados miembros podrán exigir que se indique   el  tratamiento  con  una  mención  visible  que  garantice  de  forma inequívoca la información del consumidor . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  en  el  párrafo  c  )  , la fecha del « 1 de enero de 1974 » se sustituirá por la del « 1 de julio de 1976 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias o administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva con efecto a partir  del  1  de  enero  de  1974  e  informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SAUVAGNARGUES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1974 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 87 de 17 . 4 . 1971 , p. 12 .</p>
  </texto>
</documento>
