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<documento fecha_actualizacion="20241021165442">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80117</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19740722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>393/1974</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de julio de 1974, por la que se establece un procedimiento de consultas para los acuerdos de cooperación de los Estados miembros con terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1703" orden="3">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="1704" orden="4">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="4157" orden="5">Industrias</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1960-60009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 60/901, de 27 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 74/393/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 113 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictámen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   importante  asegurar  que  los  acuerdos  llamados  de cooperación  de  los  Estados  miembros  con  terceros  países  ,  así  como los compromisos  y  medidas  previstas  en el marco de estos acuerdos , se adecúen a las políticas comunes y especialmente a la política comercial común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   deseable   facilitar   la   información  mutua  y  los intercambios  de  opiniones  en  el  ámbito  de  la  cooperación  , que permitan identificar  los  problemas  de  interés común y , en función de estos últimos , favorecer  ,  llegado  el  caso , la coordinación de las acciones de los Estados miembros respecto de los terceros países de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  pues  someter  la  negociación y ejecución de tales acuerdos a un procedimiento de consulta previa ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  acuerdos  relativos  a  la  cooperación  económica e industrial - en adelante  denominados  «  acuerdos  de  cooperación  »  -  que  tengan  previsto negociar o reconducir con terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  compromisos  y  medidas previstos por las autoridades de los Estados miembros  de  que  se  trate  en  el  marco  de  acuerdos de cooperación , y que puedan  tener  incidencia  sobre  las políticas comunes y especialmente de poder influir  sobre  los  intercambios  ;  esta información se efectuará , llegado el caso  ,  antes  del  examen  de  tales  compromisos  y medidas en el seno de las comisiones intergubernamentales o mixtas instituídas por tales acuerdos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros  el  texto  de  los  acuerdos  de  cooperación  rubricados con terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Informarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros de los compromisos y las  medidas  contemplados  en  el  apartado  1  ,  que  sus  autoridades  hayan contraído   y   adoptado   respectivamente  en  el  marco  de  los  acuerdos  de cooperación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  ,  en  el  plazo  de  ocho días hábiles a partir de la recepción de la información  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 1 , un Estado miembro así  lo  solicita  o  , si la Comisión toma la iniciativa , tal información será objeto  ,  en  las  tres  semanas siguientes a su recepción , de consulta previa con los demás Estados miembros y la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">En caso de urgencia se procederá inmediatamente a tal consulta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  solicitud  de  un  Estado  miembro o por iniciativa de la Comisión , se podrán   iniciar   en   todo  momento  consultas  relativas  a  los  acuerdos  , compromisos  y  medidas  contemplados  en  el  artículo  1  ,  siempre que no se</p>
    <p class="parrafo">trate  de  cuestiones  que  hayan  sido objeto de una consulta y para las cuales no haya intervenido ningún elemento nuevo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las consultas previstas en el artículo 2 tendrán especialmente por objeto :</p>
    <p class="parrafo">a  )  asegurar  que  los  acuerdos  ,  compromisos  y medidas contemplados en el artículo  1  se  adecúan  a  las políticas comunes y especialmente a la política comercial común ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  facilitar  la  información  mutua  y  los  intercambios  de  opiniones  , permitiendo  identificar  los  problemas  de  interés  común  y  , en función de estos  últimos  ,  favorecer  ,  llegado  el  caso  ,  la  coordinación  de  las acciones  de  los  Estados  miembros  respecto  de los terceros países de que se trata ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  examinar  la  oportunidad  de  medidas  que  la  Comunidad podría tomar de forma  autónoma  en  los  terrenos contemplados en el artículo 113 del Tratado , en vista a favorecer las acciones de cooperación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  consultas  previstas  en el artículo 2 se efectuarán en el seno de un comité  restringido  compuesto  de  representantes  de  cada Estado miembro y de la  Comisión  .  Será  presidido  por  un  representante  de  la  Comisión  y su secretaría estará a cargo de la Secretaría General del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   cuando   tales   consultas   versen  sobre  disposiciones  , compromisos  y  medidas  en  materia  de  seguro  de crédito , de garantías y de créditos  financieros  ,  se  efectuarán en el seno del grupo de coordinación de las  políticas  de  seguros  de crédito , de garantías y de créditos financieros , establecido por la Decisión del Consejo de 27 de septiembre de 1960 (2) .</p>
    <p class="parrafo">La  información  mutua  y  la  relación  entre  las actividades del Comité y del grupo  precitados  estarán  garantizadas  adecuadamente  para permitir tener una visión   de   conjunto  del  contenido  y  funcionamiento  de  los  acuerdos  de cooperación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  y la Comisión tomarán todas las medidas necesarias para   asegurar   el   buen  funcionamiento  del  procedimiento  de  consulta  y especialmente  para  salvaguardar  el  carácter  secreto  de  la información que con tal motivo le sea proporcionada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  ,  2  y  3  se  aplicarán  sin  perjuicio  de  las  normas  y procedimientos comunitarios particulares existentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  asegurarán  convenientemente  de que los acuerdos de cooperación   que  pretendan  celebrar  o  reconducir  con  terceros  países  no podrán  en  ningún  caso  ser  invocados o interpretados de tal modo que afecten a  las  obligaciones  que  para  ellos  se derivan de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SAUVAGNARGUES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 23 de 8 . 3 . 1974 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 66 de 27 . 10 . 1960 , p. 1339/60 .</p>
  </texto>
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