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    <identificador>DOUE-L-1974-80116</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19740725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1985/1974</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento nº 1985/74 de la Comisión, de 25 de julio de 1974, relativo a las modalidades de fijación de los precios de referencia y al establecimiento de los precios franco frontera para las carpas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/207/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19740801</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 2, por Reglamento 1106/90, de 18 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80614" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 2046/85, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80220" orden="5">
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          <texto>el art. 3, por Reglamento 1701/78, de 19 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81395" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 2211/94, de 12 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO N º 1985/74 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2142/70 del Consejo , de 20 de octubre de 1970  ,  sobre  organización  común  de  mercados  en el sector de los productos pesqueros  (1)  ,  modificado  en última instancia por el Reglamento ( CEE ) n º 1555/74 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 18 bis ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 18 bis del Reglamento ( CEE ) n º  2142/70  prevé  que  pueden  fijarse  precios  de  referencia para las carpas antes  del  inicio  de  cada  campaña  de  comercialización ; que dichos precios pueden  diferenciarse  por  períodos  ,  que  se  determinarán  dentro  de  cada campaña  de  comercialización  en  función  de  la  evolución  estacional de las</p>
    <p class="parrafo">cotizaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo 18 bis arriba citado prevé que los  precios  de  referencia  se  fijan  en base al promedio de los precios a la producción  comprobados  durante  los  tres  años  que  preceden  a  la fecha de fijación   del  precio  de  referencia  ,  para  un  producto  definido  en  sus características  comerciales  en  las  zonas representativas de producción de la Comunidad  ;  que  procede  definir las nociones de carpas , zona representativa de producción y precio a la producción con arreglo al presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  las  carpas  vivas  con  un  peso  mínimo de 800 gramos tienen  importancia  comercial  ;  que  es  conveniente  ,  pues  ,  limitar  la aplicación del artículo 18 bis arriba citado a dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cría  de carpas en la Comunidad está muy dispersa ; que , por   lo   tanto  ,  una  región  que  represente  el  75  %  de  la  producción comunitaria debe ser considerada como zona representativa de producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  a la producción en las zonas representativas de producción  son  diferentes  dentro  de  la  campaña  de  comercialización ; que dichos  precios  muestran  a  partir del 16 de noviembre una tendencia a la baja ; que es , pues , conveniente subdividir la campaña de comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  18 bis arriba citado prevé la posibilidad  de  establecer  una  tasa  compensatoria  cuando  el  precio franco frontera  de  una  partida  comercial  habitual  de  carpas  de  una procedencia determinada  se  situé  por  debajo  del precio de referencia ; que una cantidad mínima   de  1  000  kg  de  carpas  puede  ser  considerada  como  una  partida comercial habitual ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  fijar  los  precios franco frontera de la manera más precisa  posible  ,  es  conveniente  definir  los  datos  que  deban tomarse en consideración  ,  es  decir  , además de los precios indicados en los documentos aduaneros   y   comerciales  ,  cualquier  otro  dato  relativo  a  los  precios practicados por los terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a las carpas vivas con un peso mínimo de 800 gramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión todos los años , antes del  1  de  junio  , los precios a la producción medios mensuales comprobados en las  zonas  representativas  de  producción  , así como las cantidades de carpas comercializadas  .  Dichas  notificaciones  se  referirán  a  los  tres años que preceden a la fijación de los precios de referencia .</p>
    <p class="parrafo">Por  precio  a  la  producción  se  entiende el precio de venta del productor en la venta al por mayor .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las zonas representativas de producción son las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Alemania - Oberpfalz ,</p>
    <p class="parrafo">el conjunto de las zonas Oberfranken/Mittelfranken</p>
    <p class="parrafo">Francia - Dombes ,</p>
    <p class="parrafo">el conjunto de las zonas Brenne/Sologne .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se fijará un precio de referencia para las carpas ,</p>
    <p class="parrafo">- Para el período del 1 de agosto al 15 de noviembre ;</p>
    <p class="parrafo">- Para el periodo del 16 de noviembre al 31 de julio del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  franco  frontera se fijarán según la procedencia y en base a todos  los  datos  disponibles  ,  especialmente  a partir de las notificaciones de  los  Estados  miembros  . Los Estados miembros utilizarán especialmente para dicho  fin  las  indicaciones  que  figuren  en  los  documentos  aduaneros  que acompañan  a  los  productos  importados  ,  así  como  los  que  figuran en las facturas  y  en  los  otros  documentos comerciales . Notificarán todos los días a  la  Comisión  los  precios comprobados para cada partida comercial habitual y para  cada  procedencia  en  el  momento del paso de la frontera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  fijación  de  los  precios franco frontera se tendrá en cuenta , además  ,  cualquier  otra  información  relativa  a los precios practicados por los terceros países , es decir los precios ;</p>
    <p class="parrafo">a ) practicados a la exportación por los terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">b ) comprobados a la importación en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c ) observados en los mercados de terceros países exportadores .</p>
    <p class="parrafo">3   .  En  la  recopilación  de  datos  se  acudirá  ,  especialmente  ,  a  las siguientes fuentes :</p>
    <p class="parrafo">a   )  datos  oficiales  publicados  por  las  autoridades  capacitadas  de  los terceros países exportadores ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   datos   de  la  producción  y  del  comercio  publicados  en  la  prensa especializada , tanto en los Estados miembros como en los terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  datos  suministrados  por las organizaciones profesionales representativas de  la  producción  y  del comercio en los Estados miembros como en los terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 236 de 27 . 10 . 1970 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 167 de 22 . 6 . 1974 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
