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<documento fecha_actualizacion="20241021165440">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80102</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>331/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 12 de junio de 1974, de adaptación al progreso técnico de la Directiva del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de volumen de gas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1974/189/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20061030</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="3889" orden="4">Gas</materia>
      <materia codigo="4869" orden="5">Marcas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  12 de julio de 1975.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/22, de 31 de marzo DOUE-L-2004-80947.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80099" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 71/318, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(74/331/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo,  de  26  de  julio  de  1971,  relativa a la aproximación   de   las   legislaciones   de  los  Estados  miembros  sobre  las disposiciones  comunes  a  los  instrumentos  de  medida  y  a  los  métodos  de control   metrológico  (71/316/CEE)  (1)  modificada  por  el  Acta  adjunta  al Tratado  relativo  a  la  adhesión  a  la  CEE y a la CEEA de los nuevos Estados miembros,  firmado  en  Bruselas  (2)  el  22  de enero de 1972 y, en particular sus artículos 17, 18 y 19.</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo,  de  26  de  julio  de  1971,  relativa a la aproximación   de   las   legislaciones   de  los  Estados  miembros  sobre  los contadores de volumen de gas (71/318/CEE) (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  ser  necesario  que  el  elemento  controlador  de  un contador  de  volumen  de  gas  permita  la  lectura fotoélectrica del número de vueltas  efectuadas  por  dicho  elemento, habida cuenta de la evolución técnica en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  método  sugerido  por  el  Reino  Unido  para efectuar la primera  comprobación  CEE  de  los  contadores  de  volumen  de  gas  se  puede considerar   equivalente   al   ordenado   por   la  Directiva  del  Consejo  no 71/318/CEE,  si  dicho  método  se  lleva  a cabo a un caudal próximo a 0,3 Qmin</p>
    <p class="parrafo">aplicando  un  error  máximo  tolerado  del  10  %;  que,  en consecuencia, para tener en cuenta el progreso técnico conviene modificar la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo   demás,  estas  modificaciones  se  inspiran  en orientaciones contenidas en el Acta anteriormente citada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se atienen al dictamen  del  Comité  para  la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas   a   la   eliminación  de  obstáculos  técnicos  a  los  intercambios comerciales en el sector de los instrumentos de medida,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  correspondientes  a  los números 5.2.4 del Capítulo I B; 4.3, 7.2.6 y  8.1  del  Capítulo  II,  así como el cuadro del número 2.1 y de la letra 7.1. b)  del  Capítulo  III,  que  figuran en el Anexo de la directiva del Consejo de 26  de  julio  de  1971 (71/318/CEE), quedan modificados con arreglo al Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva en un plazo de  un  año  a  partir  del  día  de  su  notificación,  e  informarán  de  ello inmediátamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  202 de 6. 9. 1971, p. 1.(2) DO no L 73 de 27. 3. 1972, p. 14.(3) DO no L 202 de 6. 9. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  El  texto  del  número  5.2.4  de  la parte B del Capítulo I del Anexo queda sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  aguja  o  la  señal  de  referencia  fija deberán ser suficientemente finas para permitir una lectura fácil y segura.</p>
    <p class="parrafo">El  elemento  controlador  podrá  estar  provisto de una señal de referencia que se  destaque  con  nitidez  y  tenga  una  dimensión suficiente para permitir la exploración   fotoeléctrica.  La  señal  de  referencia  no  deberá  ocultar  la graduación  y  podrá  ocupar,  en su caso, el lugar de la cifra cero. Esta señal de referencia no deberá obstaculizar la precisión de la lectura.»</p>
    <p class="parrafo">2.  A  continuación  del  cuadro  que  figura en el apartado 4.3 del Capítulo II del Anexo, se añadirá:</p>
    <p class="parrafo">«Los   volúmenes   de   aire  que  deben  medirse  podrán  sustituirse  por  los volúmenes  más  próximos  correspondientes  a  un  número  entero de vueltas del elemento controlador.»</p>
    <p class="parrafo">3.  El  texto  del  número  7.2.6 del Capítulo II del Anexo queda sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.2.6.  Después  de  la  prueba  de resistencia, los contadores (excepto uno de ellos  como  máximo,  si  la  prueba  se  efectuare sobre tres contadores o más) deberán cumplir el conjunto de los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  amplitud  de carga, la diferencia entre el máximo y el mínimo de los errores  de  cada  contador  en función del caudal Q no deberá ser superior al 4 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  valores  de  los  errores  no  deberán  diferir en más del 1,5 % de los correspondientes valores iniciales;</p>
    <p class="parrafo">para  el  caudal  Qmin,  esta regla sólo se aplicará a las variaciones del error en el sentido negativo;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  absorción  mecánica  de  presión  no deberá haber aumentado en más de 20 N/m2 (0,2 mbar).»</p>
    <p class="parrafo">4.  El  texto  del  número 8.1 del Capítulo II del anexo queda sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.1. Pruebas de exactitud</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  un  contador  cumple  las  prescripciones  relativas a los errores máximos tolerados, si éstos se respetaren a los caudales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) al caudal Qmin;</p>
    <p class="parrafo">b) a un caudal del orden de 1/5 Qmax;</p>
    <p class="parrafo">c) al caudal Qmax.</p>
    <p class="parrafo">Si   la   prueba   se   realizare   en  diferentes  condiciones,  éstas  deberán garantizar un resultado idéntico a las comprobaciones más arriba indicadas.»</p>
    <p class="parrafo">5.  El  cuadro  del  número  2.1 del Capítulo III queda sustituido por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;25&gt;   ID="2"&gt;40&gt;   ID="3"&gt;8&gt;   ID="4"&gt;4&gt;   ID="5"&gt;2&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;40&gt; ID="2"&gt;65&gt;    ID="3"&gt;13&gt;    ID="4"&gt;6&gt;    ID="5"&gt;3&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;65&gt;   ID="2"&gt;100&gt; ID="3"&gt;20&gt;    ID="4"&gt;10&gt;    ID="5"&gt;5&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;100&gt;   ID="2"&gt;160&gt;   ID="3"&gt;32&gt; ID="4"&gt;16&gt;    ID="5"&gt;8&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;160&gt;   ID="2"&gt;250&gt;   ID="3"&gt;50&gt;   ID="4"&gt;25&gt; ID="5"&gt;13&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;250&gt;   ID="2"&gt;400&gt;   ID="3"&gt;80&gt;   ID="4"&gt;40&gt;  ID="5"&gt;20&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;400&gt;   ID="2"&gt;650&gt;   ID="3"&gt;130&gt;   ID="4"&gt;65&gt;   ID="5"&gt;32&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;650&gt; ID="2"&gt;1  000&gt;  ID="3"&gt;200&gt;  ID="4"&gt;100&gt;  ID="5"&gt;50&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;1  000&gt;  ID="2"&gt;1 000&gt; ID="3"&gt;320&gt; ID="4"&gt;160&gt; ID="5"&gt;80&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">6.  La  letra  7.1  b)  del Capítulo III del Anexo queda sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b) para los contadores de turbina:</p>
    <p class="parrafo">Q mín - 1,5 Q mín - 2,5 Q mín - 0,25 Q máx - 0,5 Q máx y Q máx.»</p>
  </texto>
</documento>
