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<documento fecha_actualizacion="20241021165440">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>329/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/189/L00001-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1974/329/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3146" orden="4">Embalajes</materia>
      <materia codigo="3493" orden="5">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6278" orden="7">Sanidad</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 95/2, de 20 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80442" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y los Anexos I y II, por la Directiva 102/86, de 24 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80004" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11, por la Directiva 85/7, de 19 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por la Directiva 85/6, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80209" orden="6">
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          <texto>por la Directiva 80/597, de 29 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80225" orden="7">
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          <texto>por la Directiva 78/612, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81808" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo 1 del art. 3.1, por la Directiva 89/393, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-19957" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 28 de julio de 1988</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 74/329/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 y su artículo 227 , apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  entre  las  legislaciones  nacionales sobre los   agentes   emulsionantes  ,  estabilizantes  ,  espesantes  y  gelificantes pueden   crear   condiciones  de  competencia  desiguales  e  inciden  por  ello directamente  sobre  el  establecimiento  o  el funcionamiento del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  de  dichas  legislaciones es necesaria para la libre circulación de los productos alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   cualquier   legislación   relativa   a   los   agentes emulsionantes   ,   estabilizantes   ,  espesantes  y  gelificantes  que  pueden emplearse  en  los  productos  alimenticios  ,  han  de  tenerse  en cuenta , en primer  lugar  ,  las  necesidades  que  se derivan de la protección de la salud pública  y  ,  a  continuación , las necesidades que se derivan de la protección de  los  consumidores  frente  a  las falsificaciones , así como las necesidades económicas   y   tecnológicas   ,   dentro  de  los  límites  impuestos  por  la protección sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  aproximación  supone  ,  en  una  primera  fase  ,  la elaboración  de  una  lista  única de los agentes emulsionantes , estabilizantes</p>
    <p class="parrafo">,  espesantes  y  gelificantes  , que los Estados miembros podrán autorizar para el  tratamiento  de  los  productos  alimenticios  ,  así  como  la  fijación de criterios  de  pureza  generales  a  los cuales deberán ajustarse dichos agentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  más  particularmente en lo que respecta a las sustancias E 408  ,  E  450  c  )  , E 460 , E 475 , E 480 , E 481 y E 482 , el avance de los estudios   puede   proporcionar   nuevos  datos  y  que  ,  por  ello  ,  podría comprobarse  que  es  necesario  examinar  de  nuevo  dichas  sustancias  en  un determinado plazo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  una segunda fase , el Consejo deberá decidir sobre las condiciones de empleo de cada uno de dichos agentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  tener  en  cuenta  las  necesidades  económicas  y tecnológicas  en  ciertos  Estados  miembros  ,  es  conveniente  establecer  un plazo  durante  el  cual  tales  Estados  podrán  autorizar el empleo de algunos agentes en los productos alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  todos  los  casos  para  los  que  el Consejo atribuye competencias  a  la  Comisión  para  ejecutar  las  reglas  establecidas  en  el sector   de   los   productos   alimenticios   ,   es   conveniente  adoptar  un procedimiento   que  establezca  una  estrecha  cooperación  entre  los  Estados miembros   y  la  Comisión  en  el  seno  del  Comité  permanente  de  productos alimenticios  creado  por  la  Decisión  n  º  69/414/CEE  del  Consejo de 13 de noviembre de 1969 (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no prejuzga el posible empleo de las sustancias  a  las  que  se  refiere para fines distintos de los definidos en el artículo  1  y  ,  en  particular  , como productos de carga utilizados en dosis elevadas en determinados alimentos hipocalóricos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">-  agentes  emulsionantes  y  agentes  estabilizantes  ,  las  sustancias  que , añadidas   a  un  producto  alimenticio  ,  permiten  conseguir  o  mantener  la dispersión uniforme de dos o más fases no miscibles ;</p>
    <p class="parrafo">-   agentes   espesantes   ,  las  sustancias  que  ,  añadidas  a  un  producto alimenticio , aumentan su viscosidad ;</p>
    <p class="parrafo">-   agentes  gelificantes  ,  las  sustancias  que  ,  añadidas  a  un  producto alimenticio , le confieren la consistencia de un gel .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  tratamiento  de  los productos alimenticios por medio de agentes emulsionantes  ,  estabilizantes  ,  espesantes  y  gelificantes  ,  los Estados miembros  sólo  autorizarán  el  empleo de los que se enumeran en el Anexo I y , en su caso , solamente en las condiciones que en él se determinan .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  en  lo  que  respecta  a  las sustancias incluidas en los puntos  E  408  ,  E 450 c ) , E 460 , E 475 , E 480 , E 481 y E 482 del Anexo I ,  el  Consejo  ,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  100 del Tratado   ,  podrá  decidir  su  supresión  de  dicho  Anexo  o  cualquier  otra modificación  de  su  estatuto  ,  antes del término de un plazo de cinco años a contar  desde  la  notificación  de  la  presente Directiva y previa información de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Como  excepción  al  apartado  1  del  artículo  2 y durante un período de cinco  años  a  contar  desde  la  notificación  de  la presente Directiva , los Estados  miembros  podrán  autorizar  el empleo en los productos alimenticios de las sustancias enumeradas en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  un  Estado miembro hace uso de la facultad prevista en el apartado 1 , de   manera  que  no  sea  mediante  el  mantenimiento  de  la  vigencia  de  su legislación  tal  como  exista  en  el momento de la notificación de la presente Directiva  ,  informará  inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión  de  las  medidas  que  ha  adoptado  y  suministrará los elementos que considere que justifican tales medidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  de  que  termine el período previsto en el apartado 1 , y siguiendo el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 100 del Tratado , el Consejo podrá incluir en el Anexo I las sustancias a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  a  que  se  refiere  el  apartado  2  ,  el  Consejo podrá adoptar cualquier   otra   medida   que  sea  apropiada  ,  siguiendo  el  procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  determinará  ,  a  la  mayor  brevedad  posible  ,  y  siguiendo el procedimiento   previsto  en  el  artículo  100  del  Tratado  ,  los  productos alimenticios  a  los  que  pueden añadirse las sustancias enumeradas en el Anexo I y las condiciones de dicha adición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  el  empleo  en  los  productos  alimenticios  de una de las sustancias enumeradas  en  el  Anexo  I  , o su contenido de uno o más de los elementos que se  refiere  el  artículo  6  ,  pudiera  representar  un  peligro para la salud humana   ,  cualquier  Estado  miembro  podrá  suspender  la  autorización  para emplear  dicha  sustancia  o  reducir  el  contenido  máximo autorizado de uno o más  de  los  elementos  de que se trate , durante un período máximo de un año . Informará  de  ello  inmediatamente  a  la  Comisión  , quien consultará con los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  propuesta  de  la Comisión , el Consejo , por unanimidad , decidirá sin demora  si  debe  modificarse  la  lista  del  Anexo I y , en su caso , adoptará mediante  directiva  las  modificaciones  que  sean necesarias . Si es necesario ,  a  propuesta  de  la  Comisión , el Consejo , por mayoría cualificada , podrá prolongar  igualmente  en  un  año  como  máximo  el período a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las disposiciones oportunas para que  las  sustancias  enumeradas  en  el Anexo I y destinadas a emplearse en los productos alimenticios se ajusten a :</p>
    <p class="parrafo">a ) los criterios de pureza generales siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  no  contener  cantidades  toxicológicamente  peligrosas  de ningún elemento , en particular de metales pesados ;</p>
    <p class="parrafo">- no contener más de 3 mg/kg de arsénico ni más de 10 mg/kg de plomo ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  contener  ,  salvo  excepción  que  resulte  del  establecimiento  de los criterios  de  pureza  específicos  a  que  se  refiere b ) , más de 50 mg/kg de cobre  y  zinc  ,  considerados  en  conjunto , sin que el contenido de zinc sea</p>
    <p class="parrafo">no  obstante  superior  a  25  mg/kg  ;  sin  embargo , el límite fijado para el cobre no será aplicable a las pectinas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  criterios  de  pureza específicos establecidos conforme al apartado 1 del  artículo  7  ;  dichos criterios especificarán asimismo el contenido máximo de cobre de las pectinas .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   Estados  miembros  velarán  igualmente  para  que  las  sustancias mencionadas  en  los  números  E 471 , E 472 b ) , E 473 , E 474 , E 475 y E 477 del  Anexo  I  no  contengan  además , más del 6 % de las sustancias mencionadas en el número E 470 del Anexo I , expresadas en oleato de sodio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  propuesta  de  la  Comisión , el Consejo , por unanimidad , establecerá mediante  directiva  los  criterios  de  pureza  específicos para las sustancias enumeradas en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 10 :</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  análisis  necesarios  para  el  control de los criterios de pureza  generales  y  específicos  a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 , así como del contenido máximo fijado en el apartado 2 del artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  relativas  a  la  extracción  de  muestras y los métodos de análisis  para  la  búsqueda  e  identificación  de  los agentes emulsionantes , estabilizantes   ,   espesantes   y   gelificantes  en  y  sobre  los  productos alimenticios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros adoptarán cuantas disposiciones sean oportunas para que  las  sustancias  enumeradas  en  el  Anexo  I  y  que  estén  destinadas  a emplearse  en  los  productos  alimenticios  con  los  fines  enunciados  en  el artículo  1  ,  sólo  puedan  comercializarse  si  sus  embalajes  o recipientes llevan las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  nombre  y  la  dirección del fabricante o de un vendedor responsable a efectos  de  la  legislación  del  Estado miembro en que resida ; la persona que importe un producto de un tercer país quedará asimilada al fabricante ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  número  y  la  denominación  de  las sustancias tal como figuran en el Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la mención « para productos alimenticios ( empleo limitado ) » ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  caso  de  mezcla  de  sustancias enumeradas en el Anexo I , bien entre ellas  ,  o  bien  con  otros  aditivos  , estos últimos , eventualmente con las sustancias en las que puedan disolverse o diluirse :</p>
    <p class="parrafo">-  la  denominación  de  cada  uno de los componentes o , en su caso , su número , tal como figuren en el Anexo I ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  mezcla  con  otros  aditivos , el porcentaje de éstos , siempre que  dicha  obligación  esté  prevista  por  las disposiciones relativas a tales categorías de aditivos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de las mezclas a que se refiere el inciso d ) del apartado 1 ,  los  Estados  miembros  podrán  además  conferir carácter de obligatoria a la indicación  del  porcentaje  de  aquellas  de  las  sustancias  enumeradas en el Anexo   I   para   las   que  la  legislación  nacional  prevea  una  limitación cuantitativa  en  los  productos  alimenticios  ,  excepto si el mismo límite se aplica  tanto  a  cada  uno  de los componentes de la mezcla como a su totalidad .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre  las  medidas  que  hayan  adoptado de conformidad con el párrafo anterior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Al  adoptar  las  disposiciones  previstas  en  el artículo 4 , el Consejo fijará  igualmente  las  normas  aplicables posteriormente en la Comunidad en lo que  respecta  al  etiquetado  de la composición de las mezclas a que se refiere el inciso d ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros no podrán prohibir la introducción en su territorio ni  la  comercialización  de  las sustancias enumeradas en el Anexo I únicamente porque  consideren  el  etiquetado  insuficiente , si las indicaciones previstas en   el  apartado  1  figuran  sobre  los  embalajes  o  recipientes  y  si  las previstas  en  los  incisos  a  )  y  b ) del apartado 1 están redactadas por lo menos  en  una  lengua  oficial  de  la  Comunidad  .  No obstante , cada Estado miembro   destinatario   podrá   exigir   que  estas  últimas  menciones  vengan redactadas en su lengua o lenguas oficiales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 no será aplicable</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  los  productos  alimenticios  que  posean  propiedades  emulsionantes , estabilizantes  ,  espesantes  o  gelificantes como , por ejemplo , los huevos , la harina , los almidones y féculas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) a los emulsionantes utilizados en los productos de separación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  los  ácidos  ,  bases  y sales que , añadidos a un producto alimenticio durante su fabricación , modifican o estabilizan su pH ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  al  plasma  sanguíneo  ,  a  los  almidones  y  féculas modificadas , a la gelatina  alimenticia  así  como  a los productos alimenticios solubilizados y a sus sales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso de acudirse al procedimiento definido en el presente artículo ,  el  Comité  permanente  de productos alimenticios , en adelante denominado el «  Comité  »  ,  será  convocado  por  su presidente , por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  hayan  de  tomarse  .  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto  de  que  se trate . Se pronunciará por una mayoría de cuarenta y un votos  ,  ponderándose  los  votos  de  los Estados miembros en el modo previsto en  el  apartado  2  del  artículo  148  , del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  proyectadas  no  sean  conformes con el dictamen del Comité  ,  o  en  defecto  de  dictamen  ,  la  Comisión  someterá sin tardar al Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  hayan  de  tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido  un  plazo  de  tres meses a partir de la propuesta al Consejo  ,  éste  no  ha  decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  10  será  aplicable durante un período de dieciocho meses a contar desde  la  fecha  en  que  se  acudió  al  Comité inicialmente en aplicación del apartado 1 del artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva se aplicará igualmente a los agentes emulsionantes ,  estabilizantes  ,  espesantes  y  gelificantes  destinados a ser empleados en los  productos  alimenticios  ,  y a los productos alimenticios importados en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los  agentes emulsionantes , estabilizantes  ,  espesantes  y  gelificantes  ni  a los productos alimenticios destinados a ser exportados fuera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  un  año  a  contar  desde  la  notificación  de  la  presente Directiva  ,  los  Estados  miembros  modificarán  su legislación de conformidad con  las  disposiciones  anteriores  e  informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión  .  La  legislación  modificada  será  aplicable dos años después de la notificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Directiva  será  aplicable  en  los  departamentos  franceses  de ultramar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 18 de junio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 139 de 28 . 10 . 1969 , p. 45 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 144 de 8 . 11 . 1969 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
