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<documento fecha_actualizacion="20241021165439">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19740627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>326/1974</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1974, por la que se amplía la competencia del órgano permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla al conjunto de las industrias extractivas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/185/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19740714</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="618" orden="1">Carbón</materia>
      <materia codigo="4955" orden="3">Minas</materia>
      <materia codigo="4957" orden="4">Minerales</materia>
      <materia codigo="6278" orden="5">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6496" orden="6">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6909" orden="7">Trabajadores</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 145,</p>
    <p class="parrafo">visto el proyecto de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   los   representantes   de  los  Gobiernos  de  los  Estados miembros,  reunidos  en  el  seno  del  Consejo  especial de Ministros, crearon, mediante  Decisión  de  los  días 9 y 10 de mayo 1957, un Organo permanente para la  seguridad  en  las  minas  de  hulla, cuya función, definida por Decisión de los  representantes  de  los  Gobiernos, de los Estados miembros, reunidos en el seno  del  Consejo  especial  de  Ministros  de  9 de julio 1957 (2), modificada por  Decisión  de  11  de marzo de 1965 (3), es la de vigilar la evolución de la seguridad  y  de  la  prevención  de  los  riesgos  del  ambiente de trabajo que amenacen  la  salud  en  las  minas  de  hulla,  y  la  de  elaborar  propuestas encaminadas a mejorar la seguridad y la salubridad en las minas de hulla;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que  el  Organo  permanente  ha  demostrado  ser  un  instrumento eficaz  y  apropiado  para  la  salvaguarda de la salud y de la seguridad de los trabajadores en las minas de hulla;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  los  problemas  semejantes a los que se plantean en las minas de hulla se plantean en otras actividades extractivas;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  protección  contra  los  accidentes  y  las  enfermedades profesionales,   así   como   la  higiene  del  trabajo,  forman  parte  de  los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  Resolución  del Consejo, de 21 de enero de 1974, relativa a  un  programa  de  acción social (1), establece un programa de acción en favor de  los  trabajadores,  dirigido,  entre  otras  cosas, a mejorar la seguridad y la higiene del trabajo;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  es  conveniente  ampliar  la  labor  de prevención, realizada hasta  el  momento  por  el  Organo  permanente únicamente respecto de las minas de hulla, al conjunto de las industrias extractivas;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   los   representantes   de  los  Gobiernos  de  los  Estados miembros,  reunidos  en  el  seno  del Consejo, han manifestado su acuerdo sobre la atribución de esta tarea al Organo permanente,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  labor  de  prevención  de  los  riesgos  de accidentes y del ambiente de trabajo  que  amenacen  la  seguridad  y  la  salud  de  los  trabajadores en el</p>
    <p class="parrafo">conjunto  de  las  industrias  extractivas,  con  exclusión  de  los trabajos de excavación  simple  y  con  exclusión  del  ámbito de la protección sanitaria de los   trabajadores   contra   los   peligros   resultantes  de  las  radiaciones ionizantes,  respecto  del  cual  se  aplican  normas  específicas en virtud del Tratado   constitutivo   de   la  Comunidad  Económica  Europea  de  la  Energia Atómica,  se  confiará  al  Organo  permanente para la seguridad y la salubridad en  las  minas  de  hulla,  en  el  marco de su acción, tal y como se define por Decisión  de  los  representantes  de  los  Gobiernos  de  los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo especial de Ministros de 11 de marzo 1965.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   entiende   que   son   industrias   extractivas   las  actividades  de prospección,  de  extracción  propiamente  dicha,  asi  como de preparación para la venta de las materias extraídas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  entiende  que  son  trabajos  de  excavación  simple los trabajos que no tienen por objeto la extracción de materias útiles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el quinto día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  las  actividades subterráneas de las actividades extractivas: a partir del día fijado en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere a las dámas actividades de industrias extractivas: a partir del 1 de enero de 1976.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. GSCHEIDLE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n.  C  40  de  2.  4.  1974,  p.  64.(2)  DO  n.  28 de 31. 8. 1957, p. 487/57.(3) DO n. 46 de 22. 3. 1965, p. 698/65.</p>
  </texto>
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