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    <identificador>DOUE-L-1974-80097</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19740627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>325/1974</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el centro de trabajo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/185/L00015-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19740714</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="2">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6496" orden="3">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6909" orden="4">Trabajadores</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="2">
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 145,</p>
    <p class="parrafo">visto el proyecto de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  transformación  profunda  de los métodos de producción en todos   los   sectores  de  economía  y  la  difusión  de  técnicas  y  materias peligrosas  han  hecho  aparecer  nuevos problemas referentes a la seguridad, la higiene  y  la  protección  de  la  salud  de  los  trabajadores  en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que  la  protección  contra  los  accidentes  y  la  enfermedades profesionales,   así   como   la  higiene  del  trabajo,  forman  parte  de  los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de  21 de enero 1974, sobre un programa  de  acción  social  (2),  establece  un programa de acción en favor de los  trabajadores  que,  entre  otras  cosas, tiende a mejorar la seguridad y la higiene del trabajo;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  conviene  establecer  un  organismo encargado de asistir a la Comisión   en  la  preparación  y  la  aplicación  de  las  actividades  que  se realicen  en  el  ámbito  de  la  seguridad,  la  higiene  y la protección de la salud   en   el   lugar  de  trabajo,  y  facilitar  la  cooperación  entre  las administraciones  nacionales  y  las  organizaciones  sindicales de trabajadores y empresarios;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  presente  Decisión  no afecta al artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  consultivo  para  la seguridad, la higiene y la protección de  la  salud  en  el  lugar  de  trabajo,  que  en  lo  sucesivo  se denominará «Comité».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  estará  encargado  de  asistir a la Comisión en la preparación y puesta  en  práctica  de  las  actividades  que  se  realicen en el ámbito de la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Esta   tarea   se  refiere  al  conjunto  de  economía,  con  exclusión  de  las industrias  extractivas  dependientes  de  la  competencia del órgano permanente para  la  seguridad  y  la  salubridad en las minas de hulla y con exclusión del ámbito  y  de  la  protección  sanitaria de los trabajadores contra los peligros resultantes   de  las  radiaciones  ionizantes,  respecto  al  cual  se  aplican normas   específicas   en  virtud  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité se encargará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  intercambiar  basándose  en  la  información que pueda conseguir, puntos</p>
    <p class="parrafo">de   vista   y   experiencias   respecto   a   reglamentaciones   existentes   o proyectadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  contribuir  a  elaborar  un método común para resolver los problemas que se  planteen  en  el  ámbito  de  la seguridad, la higiene y la protección de la salud  en  el  lugar  de  trabajo, y a determinar las prioridades comunitarias y decidir las medidas necesarias para su realización;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  señalar  a  la  Comisión  los  sectores  en  los  que aparezca necesario adquirir   nuevos   conocimientos   y  llevar  a  cabo  acciones  apropiadas  de formación y de investigación;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  definir,  en  el  marco  de  los  programas  de  acción comunitaria y en colaboración  con  el  órgano  permanente  para  la seguridad y la salubridad en las minas de hulla:</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  y  los objetivos de la lucha contra los riesgos de accidentes de trabajo y los peligros para la salud en la empresa,</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  que  permitan  a las empresas y a su personal evaluar y mejorar el nivel de protección;</p>
    <p class="parrafo">e)  de  contribuir  a  informar  a  las  administraciones  nacionales  y  a  las organizaciones  sindicales  de  trabajadores  y  de  empresarios sobre proyectos comunitarios,   a   fin   de   facilitar  su  cooperación  y  favorecer  códigos prácticos de conducta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité elaborará anualmente un informe de actividades.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  enviará  este  informe  al  Parlamento  Europeo al Consejo, al Comité  Económico  y  Social  y al Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  compuesto  de  54  miembros  titulares, a razón, por cada uno de los  Estados  miembros,  de  dos representantes del Gobierno, dos representantes de  las  organizaciones  sindicales  de trabajadores y dos representantes de las organizaciones sindicales de empresarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Por cada miembro se nombrará un suplente.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 6, el miembro suplente  sólo  asistirá  a  las  reuniones del Comité en caso de que el miembro titular al que suple se vea impedido para ello.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   miembros   titulares  y  los  miembros  suplentes  del  Comité  serán nombrados  por  el  Consejo,  que, por lo que se refiere a los representantes de las   organizaciones  sindicales  de  trabajadores  y  empresarios,  tratará  de lograr  en  la  composición  del  Comité  una  representación  equitativa de los diferentes sectores económicos interesados.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  lista  de  los  miembros  titulares  y  de  los  miembros suplentes será publicada  por  el  Consejo  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos de información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  mandato  de  los  miembros  titulares  y  de los miembros suplentes será de tres años. El mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">2.   Al   terminar   su   mandato,   los  miembros  titulares  y  los  suplentes permanecerán  en  el  cargo  hasta que se produzca su sustitución o hasta que se renueve su mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mandato  terminará,  antes  de  que termine el período de tres años, por dimisión  o  cuando  el  Estado  miembro  correspondiente notifique que pone fin al mandato.</p>
    <p class="parrafo">El  miembro  será  sustituido  durante  el  período  de  mandato  que  quede por transcurrir según el procedimiento en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  estará  presidido  por  un  miembro de la Comisión o, en caso de impedimento   y  a  título  excepcional,  por  un  funcionario  de  la  Comisión designado por él. El presidente no tendrá derecho a voto.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité  se  reunirá  previa  convocatoria  de  su  presidente  bien  a iniciativa de éste bien a iniciativa de un tercio al menos de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presidente,  por  propia  iniciativa,  podrá  invitar a un máximo de dos expertos a participar en las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cada  miembro  del  Comité  podrá  ir  acompañado  de  un  experto  siempre  que informe  de  ello  al  presidente  tres  días  antes al menos, de la reunión del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  podrá  crear  grupos  de  trabajo  presididos por un miembro del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Estos  grupos  presentarán  los  resultados  de  sus trabajos a modo de informes cuando se reúna el Comité.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   representantes   de   los   servicios   interesados  de  la  Comisión participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  la  Comisión se encargarán de la secretaría, del Comité y de la de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  se  pronunciará  válidamente  cuando  estén  presentes  los  dos tercios de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  dictámenes  del  Comité  deberán  ser  motivados. Deberán adoptarse por mayoría  absoluta  de  votos  válidos emitidos; irán acompañados de una nota que indique las opiniones expresadas por la minoría cuando ésta lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  adoptará  su  reglamento  interno,  que  entrará en vigor después de que el Consejo la apruebe, previo dictamen de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del   Comité   no  podrán  divulgar  la  información  de  la  que  hayan  tenido conocimiento  por  los  trabajos  del  Comité o de los grupos de trabajo, cuando la  Comisión  les  informe  que  el  dictamen solicitado o la cuestión planteada se refiere a materias que tienen carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  sólo  asistirán  a  las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión que asistan a las reuniones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  quinto  día  siguiente  al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. GSCHEIDLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 40 de 8. 4. 1974, p. 64.(2) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.</p>
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