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    <identificador>DOUE-L-1974-80096</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19740627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1728/1974</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1728/74 del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativo a la coordinación de la investigación agrícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4521" orden="3">Investigación científica</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.3, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 7 y 8 , por Reglamento 2003/806, de 14 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1728/74 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  coordinación  eficaz de la investigación en el sector de la   agricultura  debe  tener  por  objetivo  organizar  lo  mejor  posible  los esfuerzos  emprendidos  en  los  Estados  miembros  ,  utilizar  eficazmente las necesidades  de  la  política  agrícola  común  y  poner  en común los medios de investigación  para  el  estudio  de  determinados  problemas  que  revistan una especial importancia para la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  alcanzar  dicho  propósito  ,  procede  prever  un intercambio  de  información  y  una  consulta recíproca acerca de los programas de investigación agrícola existente o previstos en los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  un  determinado  número  de  casos , la coordinación a nivel   comunitario   de   determinadas  acciones  nacionales  de  investigación permite alcanzar el objetivo contemplado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  pueden parecer , sin embargo , insuficientes por  razón  de  su  propia  naturaleza  o  porque los medios de que disponen los Estados  miembros  no  les  permiten  incrementar  sus  esfuerzos  en materia de investigación   para  satisfacer  plenamente  las  necesidades  de  la  política agrícola  común  ;  que  en  tales  casos  ,  la  Comunidad  debe poder apoyar y completar  los  esfuerzos  emprendidos  en  los  Estados  miembros con objeto de satisfacer  las  exigencias  en  materia  de  investigación  y  cumplir  así las necesidades de la política agrícola común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dado  que  la  coordinación  de  la investigación agrícola está  estrechamente  vinculada  a  la  política  agrícola  común  y dado que los esfuerzos   se   refieren   muy   especialmente   a   la   coordinación   de  la investigación  aplicada  ,  resulta  necesario  garantizar a los empresarios una utilización  ,  tan  rápida  como  sea  posible  ,  de  los  resultados de dicha investigación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  efectos  de  coordinación  y  como  consecuencia  de la complejidad  de  los  problemas  científicos  que  deben  estudiarse  y  de  las acciones  que  deben  realizarse  , resulta conveniente una cooperación estrecha y constante entre la Comisión y los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  marco de la política general en materia de ciencia y  tecnología  ,  elaborada  por  la  Comisión  con  la ayuda de las autoridades consultivas   competentes   ,   la   creación   de   un   comité   formado   por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la   Comisión   constituye   el   medio   más   apropiado  para  desarrollar  la cooperación  ,  pudiendo  dicho  comité ayudar y aconsejar convenientemente a la Comisión  en  la  realización  de  las  funciones  asignadas  a  la  misma  , en materia de coordinación de la investigación agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  coordinación  de  los  esfuerzos  nacionales  exige  un conocimiento  profundo  de  la  situación  de  la investigación agrícola de cada Estado  miembro  ,  así  como  una información suficiente en lo que se refiere a las  demás  investigaciones  de  interés  para  la  agricultura  ;  que  procede establecer  las  modalidades  de  acuerdo  con  las  cuales  los usuarios pueden tener acceso a los datos así recogidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   velar   por  que  los  resultados  de  las investigaciones  en  las  que  participe la Comunidad sean puestas a disposición de la misma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  permitir  el  aprovechamiento  de  los  resultados obtenidos , es conveniente fomentar su difusión y extensión .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  contribuir  a  la  consecución  de  los  objetivos  de  la  política agrícola  común  ,  la  coordinación  y  promoción  a  nivel  comunitario de los esfuerzos  emprendidos  en  los  Estados  miembros , en materia de investigación agrícola  ,  quedarán  garantizadas  en las condiciones previstas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2   .  La  coordinación  y  la  promoción  contempladas  en  el  apartado  1  se realizarán  de  conformidad  con  la  política  general  en materia de ciencia y tecnología establecida por la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Información y consulta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  un  sistema  de información y consulta entre los Estados miembros y la Comisión , en las condiciones previstas en los artículos 3 y 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  facilitarán a la Comisión información científica , económica  y  financiera  relativa  a  las  acciones  de  investigación agrícola emprendidas o previstas bajo su autoridad .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  facilitar  la  misma  información relativa a las   acciones   de   investigación   agrícola   emprendidas   o  previstas  por organismos que no dependan de su autoridad .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   Comisión   llevará   un   inventario  permanente  de  las  acciones contempladas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Previa  consulta  al  Comité  contemplado  en  el artículo 7 , la Comisión establecerá   las   modalidades   de   acuerdo  con  las  cuales  se  pondrán  a disposición  de  los  interesados  la  información  recogida y , en particular , los datos que resulten del inventario previsto en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  estudiará  permanentemente las orientaciones y los objetivos de   la   investigación  agrícola  en  los  Estados  miembros  .  A  tal  fin  , consultará  a  los  Estados  miembros  en  el  seno del Comité contemplado en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  organizará  intercambios  de  información  ,  en  particular mediante  seminarios  ,  intercambios  de  investigadores , misiones de estudios y trabajos científicos .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Acciones específicas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las  Recomendaciones  que  ,  en su caso , la Comisión dirija  a  los  Estados  miembros , el Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , decidirá :</p>
    <p class="parrafo">a   )  la  coordinación  ,  a  nivel  comunitario  ,  de  determinadas  acciones nacionales  de  investigación  ,  destinada a permitir una organización racional de  los  medios  empleados  ,  una  utilización  eficaz  de los resultados y una orientación que se ajuste a los objetivos de la política agrícola común ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  ejecución  de  los  proyectos  comunes destinados a apoyar o completar los  esfuerzos  emprendidos  en  los  Estados  miembros en sectores que revistan una importancia comunitaria especial .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  ,  previa  consulta al Comité contemplado en el artículo 7 , adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  que los resultados obtenidos en el  marco  de  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  5 sean puestos a disposición de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  utilizará los medios adecuados para promover la extensión de los  resultados  científicos  que  puedan  hacer progresar la consecución de los objetivos  de  la  política  agrícola  común  y , en particular , los resultados de  los  proyectos  contemplados  en  la letra d ) del apartado 1 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y financieras</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  Comité permanente de investigación agrícola , en lo sucesivo denominado  «  Comité  »  , formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  garantizará la concordancia necesaria entre los trabajos del Comité y aquellos del Comité de investigación científica y técnica .</p>
    <p class="parrafo">3 . El Comité establecerá su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  hiciere  referencia al procedimiento definido en el presente   artículo   ,   el  Comité  será  convocado  por  su  Presidente  ,  a iniciativa del mismo o a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de  acuerdo  con  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión  presentará un programa de medidas que deban  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  un dictamen sobre dichas medidas en un plazo  que  el  Presidente  podrá  fijar  en  función  de  la  urgencia  de  las cuestiones  sometidas  a  examen  .  El  Comité  se  pronunciará  por mayoría de cuarenta y un votos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  adoptará  medidas , que serán inmediatamente aplicables . No obstante  ,  si  tales  medidas  no  se  ajustaren  al  dictamen  emitido por el Comité  ,  la  Comisión  las  comunicará de inmediato al Consejo . En tal caso , la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación de las medidas decididas por ella , como máximo un mes a partir de la fecha de tal comunicación .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votación previsto en el apartado  2  del  artículo  43 del Tratado , podrá adoptar una Decisión distinta en el plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  cualquier otra cuestión planteada por su Presidente ,  a  iniciativa  del  mismo  o  a  instancia  del  representante  de  un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  recurso  al  apartado  1  del artículo 5 , el Consejo , de acuerdo con  el  procedimiento  contemplado  en  este  último  apartado  ,  decidirá  la participación financiera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  periódicamente  a  la Asamblea y al Consejo un informe sobre la coordinación de la investigación agrícola .</p>
    <p class="parrafo">Dicho informe contendrá , en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  información  relativa  a  las  estructuras  nacionales  de  la  investigación agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  cuadro  de  la  evolución  de  la  investigación  agrícola  dentro  de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">-   una  situación  de  las  acciones  emprendidas  en  el  marco  del  presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">-   un  estudio  prospectivo  de  la  evolución  deseable  de  la  investigación agrícola  en  los  Estados  miembros y de la coordinación de dicha investigación a  nivel  comunitario  ,  teniendo  en  cuenta  los  objetivos  de  la  política agrícola común .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. GSCHEIDLE</p>
  </texto>
</documento>
