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<documento fecha_actualizacion="20241021165438">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80095</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>318/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1974, por la que se modifica la Directiva 72/464/CEE relativa a los impuestos distinto de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/180/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19951226</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4081" orden="1">Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/59, de 27 de noviembre DOUE-L-1995-81777.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80195" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7.1 de la Directiva 72/464, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículos 99 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación de la Directiva 72/464/CEE del Consejo , de 19   de  diciembre  de  1972  ,  relativa  a  los  impuestos  distintos  de  los impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios que gravan el consumo de labores del tabaco  (1)  ,  el  Consejo  debe  adoptar  antes  del  30  de junio de 1974 una directiva   que  fije  los  criterios  particulares  aplicables  después  de  la primera  etapa  ,  que  ,  según  el  apartado  1  del  artículo 7 , cubre , sin perjuicio  del  apartado  4  del  artículo  1  , un período de 24 meses a contar desde el 1 de julio de 1973 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  el  apartado 4 del artículo 1 de la Directiva antes mencionada  ,  puede  diferirse  el  paso  de  una  etapa  de  armonización a la siguiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de  los criterios particulares aplicables en el curso  de  la  etapa  siguiente  o de las etapas siguientes supone , por razones técnicas  ,  que  previamente  ,  con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva  antes  mencionada  ,  el  Consejo adopte , a propuesta de la Comisión ,   las   disposiciones  necesarias  para  determinar  de  qué  manera  conviene definir y agrupar las labores del tabaco ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  son actualmente objeto de una propuesta de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  criterios  particulares  aplicables  en  el curso de las etapas  siguientes  requieren  un  examen  complementario de las condiciones del mercado de labores del tabaco en la Comunidad ampliada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  estas  circunstancias  ,  es necesaria una prórroga de doce meses de la primera etapa ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo 7 de la Directiva 72/464/CEE , las palabras « período  de  veinticuatro  meses  » se sustituirán por las palabras « período de treinta y seis meses » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el veinticinco de junio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 303 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
